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NOV 19 1310

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Art. 959. El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustraccion ú ocultacion, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquellos á cuya conservacion ó mantenimiento se deba atender, adoptando, respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

Art. 960. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

1. Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

2.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria.

3.° Que no deje el finado descendientes, ascen

dientes ó colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía (1).

Art. 961. Si los parientes de que habla el artículo anterior ó alguno de ellos estuvieren ausentes sin representacion legítima en el pueblo, el Juez se limitará á adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto, si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y á dar á dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesion se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes por sí ó por medio de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervencion judicial, á no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Art. 962. Tambien se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor ó incapacitado

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194.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren (2).

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(1) Es nula la prevencion de un abintestato, cuando el finado deja ascendientes, descendientes ó colaterales dentro del cuarto grado. (Sentencia de 3 de Junio de 1885.)

(2) En sentencia de 10 de Diciembre de 1885, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina diga sud

Que es indudable que ausente el padre en ignorado paradero al ocurrir el fallecimiento de la madre de la cual vivia legalmente divorciado, podria el Juez prevenir de oficio el abintestato y proveer de curador al hijo menor, segun los artículos 960 y 962 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que la comparecencia y reclamaciones posteriores del padre enerven la validez y eficacia de las diligencias practicadas, que causaron estado y que constituyen la base fundamental de un juicio en que se han de ventilar intereses opuestos, y hay, por tanto,

Art. 963. El dueño de la habitacion en que ocurra el fallecimiento, ó cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas ó extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Art. 964. Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5. del art. 63, que tuviere conocimiento 'de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el núm. 3.o del artículo 960, además de las medidas prevenidas en el 961, procederá de oficio á la prevencion del abintestato en la forma ordenada en el art. 959.

Art. 965. Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores, el Juez de primera instancia, ó el municipal en su caso, adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo á falta de otros medios, y sin perjuicio de traer á los autos el certificado de defuncion luego que sea posible, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto:

1.° Sobre el hecho de haber muerto abintestato. 2. Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

L'Art. 966. Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el núm. 3.o del art. 960, procederá el Juez:

1. A nombrar un albacea dativo que se encar

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incompatibilidad para la representacion del hijo por el padre sin necesidad de permiso ni habilitacion prévia, segun el art. 1.998 de la citada ley.

gue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo, con arreglo á las leyes.

A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

3.o A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion.

Art. 967. El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible á voluntad de dicho Juez.

Art. 968. Si se encontraren metálico, efectos públicos ó alhajas, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el Actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito, y conservar dicho documento en su poder para entregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en que hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente y bajo su responsabilidad á la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio de que en un término breve acuerde su traslacion á dicho establecimiento.

Art. 969. El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del Actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador la que tenga relacion con el caudal, quedando en los autos nota ó testimonio de ella, segun lo estime oportuno, atendida su importancia; y dejará la restante en poder del Actuario pará darle en su dia el destino correspondiente.

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