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XIV

REAL ORDEN.

RECOMENDANDO LA PRESENTE OBRA.

« Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una esposicion que promovió D. Alejandro de Bacardí, abogado de los tribunales y del ilustre colegio de Barcelona, solicitando que se declare autorizado y carácter de oficial á la obra que ha escrito, titulada Nuevo Colon ó sea Tratado del Derecho Militar de España compuesta de tres tomos. Enterada S. M. y teniendo presente que la obra que sobre juzgados militares escribió D. Felix Colon de Larriategui no obtuvo como cree el mismo Bacardí la autorizacion oficial que pide, conforme con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver, que no puede accederse á la espresada solicitud, pero que atendida la aplicacion y celo demostrado por D. Alejandro de Bacardí en la citada obra, cuyo trabajo es de lo mas completo que de esta clase se ha publicado recientemente, se recomiende como útil que puede ser la adquisicion de la misma; la que servirá ademas de mérito á su autor para la provision de las plazas que solicite en la carrera jurídico-militar segun su aptitud legal y demás circunstancias particulares. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes.-Dios guarde á V. muchos años. Madrid 16 de Abril de 1830.-Constancia.

LIBRO PRIMERO.

DEL FUERO Y JUZGADOS MILITARES.

TITULO 1;

DEL FUERO MILITÁR.

1. LA VOZ FUERO tiene distintas acepciones, que no es del caso examinar, bastando decir que en esta obra generalmente se usa en el de reunion ó agregado de los privilegios que se conceden á cierta clase de personas, bien que algunas veces se emplea tambien en el de jurisdiccion y potestad de juzgar; bajo estos aspectos el fuero se divide en ordinario y especial o privilegiado. FUERO ORDINARIO es el que gozan todos los ciudadanos; y tambien es el poder de conocer de todas las causas civiles y criminales en general, esceptuándose solo las que correspondan á juzgados especiales. FUERO ESPECIAL Ó PRIVILEGIADO es la reunion de exenciones concedidas á determinada clase de personas, y tambien el poder de conocer de las causas civiles y criminales de cierta clase o relativas á ciertas personas que las leyes han sustraido de la jurisdiccion ordinaria.

2. El Fuero ordinario forma la regla general, y comprende por lo mismo á todas las personas esceptuándose solo aquellas que han logrado alguno escepcional. El fuero especial ó privilegiado abraza sola y determinadamente los casos y personas que tienen los requisitos que la ley exige para que le puedan gozar.

3. El fuero especial privilegiado, se divide en varias clases, ó lo que es lo mismo, hay varias clases de fueros, ya en razon á las personas, ya tambien en atencion á los actos que se verifican; así por ejemplo, existe el fuero militar, eclesiástico, de hacienda, de comercio y de minería.

4. El Fuero militar que es el que reune y comprende á todos los militares, pudiendo considerarse como el ordinario entre los mismos, se subdivide ó entraña dentro sí, otros fueros especiales, tales como el de injenieros, artillería, el castrense y el de hacienda militar, dejando á un lado el de marina que es el general para todos los individuos de la armada. Bajo otro concepto se divide en militar y politico; corresponden al primero todos los que forman parte del ejercito y al segundo los que pertenecen a los cuerpos politicos anexos al mismo.

5. El fuero militar se concedió por la necesidad de dictar leyes diferentes

de las establecidas por derecho comun, á los que formando una sociedad armada dentro la general, necesitaban disposiciones adecuadas á su indole y carácter. Efectivamente toda sociedad debe tener leyes que la gobiernen, leves dictadas con arreglo al objeto y necesidades para las que se ha formado. Este es el verdadero orijen del fuero militar, el que una vez establecido, se ha estendido á personas, que quizás en rigor lójico no debia comprender, y la munificencia de los soberanos le ha concedido exenciones y privilegios de que no goza la masa comun de ciudadanos, que tal vez no eran necesarios á la sociedad militar, pero que deben mirarse como premio y justa recompensa de los que à costa de ias mayores fatigas y riesgos, y esponiendo sus propias vidas son el mas firme sosten del estado. 6. En otros tiempos el deseo que tenian todas las ciases de adquirir fueros especiales, dió lugar a la creacion de muchos, cuya existencia no podia tolerar un gobierno reformador, eso no obstante, segun se lee en el art. 250 de la Constitucion de 1812 y 36 del Reglamento Provisional para la Administracion de Justicia (1), se respetó el militar.

7. Para formarnos completa idea de cuanto dice relacion al fuero militar debemos mirar: que personas le gozan; que exenciones y prerogativas les están concedidas; en que casos cede á otros fueros; y en cuales por el contrario, el fuero militar estiende su accion á personas ó cosas que no le competen. Tal será el objeto de los cuatro capitulos siguientes.

(1) Art. 250. «Los militares gozarán tambien del fuero militar en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniese» (Constitucion de 1812).

Art. 36. «Los Jueces Letrados de primera instancia cada uno en el partido ó distrito que le esté asignado, son los únicos a quienes compete conocer en la instancia sobredicha de todas las causas civiles y criminales que en él ocurran, correspondientes a la Real Jurisdiccion ordinaria, inclusas las que han sido hasta ahora casos de corte, y salvo lo dispuesto en el artículo 31 esceptuándo solamente á mas de los negocios que pertenecen á las jurisdicciones eclesiásticas, de la Real Hacienda y militar de Guerra y Marina, los que corresponden á los Estamentos de las Cortes, y á los Juzgados especiales de Comercio y de Mineria, y á aquellos de cuyas apelaciones conoce la Real y Suprema Junta Patrimonial, las causas que en primera instancia se reservan por ese reglamento al Tribunal Supremo de España é Indias, y á las Audiencias, y las que en lo sucesivo atribuyere la ley á jucces o tribunales especiales.» (Reglamento Provisional para la Administracion de Justicia de 26 setiembre de 1833).

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CAPÍTULO PRIMERO.

Personas que gozan fuero Militar.

1. Los militares en activo servicio.
2. La mujer, hijos y criados de estos.

3 al 5. Limitaciones del fuero de los criados
y quienes se consideren tales.

6 al 12. Los retirados conforme sea su posicion.

sille

13. Los músicos, armeros, picadores,
ros y cuerpo de veterinaria militar.
14. Las viudas é hijos de militares.
15 al 17. Los empleados en la administra-
cion de justicia en los Tribunales Mi-
litares.

18. Los dependientes del juzgado castrense.
19. Los cuerpos de Sanidad militar.
20. Los Secretarios de las Capitanias y Co-
mandancias Generales.

21 y 22. Los individuos del cuerpo adminis-
trativo del Ejército.

23. Caso en que gozan fuero los asentistas del Ejército.

24. Los caballeros de la Orden de S. Herme. nejildo y S. Fernando.

23. Los individuos del cuerpo de carabineros
del Reino.

26. Los individuos de la Guardia Civil.
27. Los mozos de la escuadra, fusileros de
Valencia y Compañia de Ceuta.

28. Los Milicianos nacionales que siguieron
el gobierno á Cádiz.

29. Los presidiarios en Africa y América.

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38. Le gozen los escuadrones rurales de Fernando 7. y compañía urbana de Santiago.

39. Los cuerpos de honrados obreros y bomberos de Cuba.

40. Los Alcaides de las torres de la Alambra. 41. Los caballeros maestrantes gozan fuero en Ultramar.

42 al 45. Origen y naturaleza del fuero de estranjeria.

46. Los ingleses le gozan en virtud de tratados.

47. Tambien los alemanes.

48. Le gozan por Reales disposiciones los estranjeros transeuntes.

49 al 53. Quienes se consideran transeuntes y quienes avecindados.

54. El fuero de estranjeria se estiende á lo
criminal.

53. Estado actual de este fuero.
56. No se conoce en Indias.

1. Los que figuran en primer termino en la sociedad militar, son los que con las armas en la mano defienden al estado de sus enemigos interiores y exteriores, todos los demás que se denominan cuerpo político del ejército y forman parte de ella son por adherencia á aquellos y como sus ausiliares, ya para ocurrir á la manutencion, al pasto espiritual, á la administracion de justicia ó á la curacion de los militares, así parece ocioso decir que gozan este fuero todos los militares que sirvan y sirvieren en el ejército, así en tropas regladas como lijeras (1), y que como tales gozan sueldo del erario, cuyo principio establecen los dos primeros artículos del Tit. 1. Trat. 8. Ordenanza del Ejército (2), estensivos Indias no solo por regir

(1) En el dia no bay tropas lijeras por haber sido suprimidas por D. del Regente de 3 agosto de 1841. (2) Art. 1. Para atajar los inconvenientes que (con atraso á mi servicio y competencia de

TOMO I.

3

en aquellos paises la Ordenanza del Ejército que les fue comunicada en real órden de 20 de setiembre de 1769 sí que tambien por reconocerse este fuero en el Tit. 11. Lib. 3. Leyes 36 y 43 Tit. 22. Lib. 9. Recop. de Indias. Téngase presente en la materia la real órden de 13 abfil de 1849 (3) conforme la cual los oficiales procedentes de las filas carlistas que hubiesen obtenido revalidacion gozan fuero militar aun cuando no se hallen resueltas sus solicitudes.

2. En la persona ó gefe de una familia se halla simbolizada toda ella; la esposa, hijos y criados se presentan como consecuencias de aquel, por lo mismo hubiera sido anomalo, estraordinario y causa de varios conflictos, que dentro una misma casa hubiese reconocido la ley fueros distintos, así la mujer, hijos y criados del militar gozan tambien de su fuero segun 10 establecen los artículos 8 y 9 del citado título de la ordenanza (4).

3. En cuanto empero los criados debe entenderse el goce de fuero desde que entran a servir al militar, pero no antes, pues es principio general, que tendremos ocasion de sentar algunas otras veces, que de todo acto debe conocer la jurisdiccion competente del que lo verifica en el momento de su ejecucion por mas que despues corresponda á otra (5).

4. Es del caso advertir como ya pudiera deducirse de lo arriba, sentado que bajo la palabra criados se comprenden tambien los cocueros, segun se declaró

Jurisdicciones) detlenen ó embarazan la buena administracion de Justicia, así por solicitar el Fuero Militar muchos que no deben gozarle, como por sujetarse por ignorancia á otros Juzgados al gunos a quienes les está concedido, y debieran defenderle: declaro, que el referido Fuero pertenece a todos los Militares, que actualmente sirven y en adelante sirvieren en mis tropas regladas, ó empleos que subsistan con actual ejercicio en Guerra, y que como tales Militares gocen sueldo por mis tesorerías del Ejército en campaña, o en las provincias comprendiéndose en esta clase los Militares, que se hubiesen retirado dei servicio, y tuviesen despacho mio para gozar del Fuero; pero con la diferencia y distincion que se espresará sucesivamente en este título.

Art. 2. Las tropas lijeras de infantería y caballería que existen hoy, y sucesivamente se formaren, gozarán del mismo fuero que las tropas regladas de mi Ejército.» (Tit. 1. Frat. 8. Ordenanzas del Ejército).

(3) Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra en 9 del actual dijo al Capitan general de Burgos de Real órden lo siguiente.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 19 de noviembre último, en que á consecuencia de la que le dirigió el Gefe politico de esa provincia para que le manifestase si D. José Ibañez, oficial procedente de las filas carlistas y vecino de Hortihuela debia considerarse como aforado de guerra, consulta V. E. si los gefes y oficiales de dicha procedencia, cuyos espedientes de revalidacion se hallan pendientes de resolucion, disfrutan ó no el referido fuero de guerra; y con presencia de lo que sobre el particular ha espuesto el tribunal supremo de Guerra y Marina, de conformidad con su parecer, se ha servido S. M. resolver, que tanto el mencionado D. José Ibañez como todos los demas gefes y oficiales procedentes de las filas carlistas que hubiesen presentado sus instancias para la revalidacion de los empleos que les correspondan, en virtud de lo prevenido en el Real decreto de 17 de abril del ai.o próximo pasado, deben disfrutar el fuero de gueria aun cuando no haya recaido resolución, puesto que desde aquel momento gozan del sueldo que les está señalado, el cual perciben por la administracion militar y dependen directamente de las autoridades militares.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. muchos años. Madrid 13 de abril de 1849.-El Subsecre tario, Félix María de Messina.

(4) Art. 8. Las mujeres y los hijos de todo militar, gozarán este Fuero: y muerto aquel, le conservarán su viuda y las hijas, mientras no tomen estado; pero los hijos varones únicamente le gozarán hasta la edad de diez y seis años.

Art. 9.0 Todo criado de militar con servidumbre actual, y goce de salario, tendrá por el tiempo en que exista con estas calidades, el Fuero en las Causas Civiles y Criminales que contra el se novieren, no siendo por deudas ó delitos anteriores, en cuyo caso no le servirá el Fuero, ni se le apoyará con pretesto alguno, quedando responsables los amos y los jueces de cualesquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia. (Tit. 1. Trat. 8. Ord. del Ejercito.)

(5) Véase en la nota anterior.

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