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silleros é individuos del cuerpo de veterinaria militar de caballería gozan fuero militar conforme lo espresa Colon en el § 20 del tomo 1.° sin fundarlo en disposicion legal alguna, pero resulta por lo que toca á los últimos de los articulos 1.° y 3.° del Real decreto de 15 junio de 1845 (22) y real órden de 11 abril de 1850 (23) y con respecto á los picadores es notorio ya que en el dia salen de as clases de cabos y'soldados.

14. Cesa igualmente todo motivo de concesion de fuero especial á las familias de los militares cuando estos fallecen, sin embargo considerando la ley qué el hombre vive en su esposa y en sus hijos, y queriendo concederles aun en este caso las preeminencias que están declaradas á favor de los aforados de guerra, se lo conserva á las mujeres, hijos é hijas, á saber: á aquellas mientras no tomen estado y á los varones hasta llegar á la edad de diez y seis años, conforme se dispone en el art. 8, tit. 1, tratado 8 de la Ordenanza del ejército (24), en cuyos casos y tiempo se reputa pasan estas á distinta familia cuyo fuero deben seguir y se hallan los otros en situacion de manejarse por sí mismos, sin necesidad de mas proteccion que las que las leyes civiles les conceden.

15 El ejército no puede subsistir sin cuerpos auxiliares que cuiden de su aaministracion de justicia, de su salud espiritual, de la corporal y del manejo y buen arreglo de sus caudales, los cuales formando parte del cuerpo militar gozan tambien de su fuero.

16. Tienen por esta razon el militar los ministros y fiscales del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, el Secretario, oficiales de secretaría, abogados fiscales relatores, escribanos de cámara y demas dependientes, sus mujeres, hijos y criados con arreglo al art. 27 de la planta del consejo de 4 noviembre de 1773 que

(22) Art. 1. Los Mariscales mayores y los segundos mariscales de los institutos montados del ejército y de las remontas generales del mismo, formarán el cuerpo de veterinaria militar, bajo la dependencia del ministerio de la guerra é inmediata duección del inspector de caballería.

Art. 3. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1.o los profesores veterinarios militares dependerán única y esclusivamente del ministerio de la guerra en todo lo concerniente á su servicio, ascensos y carrera militar; y con respeto á los asuntos facultativos serán dirijidos por una junta de profesores veterinarios del ejército. Real órden de 15 de junio de 1845. (23) El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de caballería lo siguiente: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio sobre el oficio de V. E. de 4 de julio del año próximo pasado, en que haciendo presentes las circunstancias que concurren en los mariscales primeros y segundos de los institutos montados del ejército, por consecuencia de los estudios que han hecho para optar á las plazas que desempeñan y que ganaron por oposicion, manifieste V. E. lo conveniente que será que conforme a lo dispuesto en la Real órden de 15 de julio 1833 por la que se mandó que sean aquellos Individuos considerados como últimos alféreces de los cuerpos en que sirvan se les guarde esta considera cion, y que en su virtud sean tratados y considerados, tanto en el acto de la revista de Comisario como en los demas análogos segun el carácter de alférez de que gozan. Enterada S. M., teniendo en consideracion la importancia de la facultad veterinaria y los úules servicios que los que se dedican á ella reportan al Estado, y muy particularmente al ejército los que por su suficiencia han ganado las plazas que desempeñan y de cuyos conocimientos y aplicacion depende la mejor conservacion de los cuantiosos intereses que se invierten en los institutos montados del ejército, se ha servido S. M. mandar, de conformidad con lo informado por el Tribunal supremo de Guerra y Marina, que guardándose á los espresados mariscales mayores y segundos las consideraciones que les conceden las Reales órdenes de 15 de julio de 1835 y 4 de febrero de 1843, sean considerados y nombrados en el acto de la revista de Comisario y demas análogos, segun el carácter de alférez que disfrutan, así como se verifica con los demas oficiales y con los capellanes y los médicos-cirujanos; respecto á que siendo sus empleos de Real nombramiento no se hallan en el caso que los demas sirvientes de plana mayor que optan á estas plazas en virtud de contratas con los gefes de los cuerpos.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado à V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 11 de abril de 1850.— El Oficial 1.o, Francisco Valiente.

(24) Véase la nota 4 páj. 3.

forma la Ley 7. Tít. 5. Libro 6.° de la Novísima Recopilacion (25) confirmada por el art. 26 del reglamento interior del Consejo Supremo de la Guerra, de 28 de enero de 1815 (26) en la cual se declara que todas las plazas del Consejo (hoy dia Tribunal Supremo de Guerra y Marina), y empleos subalternos son rigurosamente militares.

17 Gozan igualmente fuero militar el auditor ó asesor de guerra, el abogado fiscal, el escribano principal, el alguacil mayor y un escribiente de la escribanía en todos los tribunales de las auditorías de guerra, á tenor de las reales órdenes de 25 setiembre de 1765 y 24 junio de 1768 (27). Y asimismo los asesores y escribanos de los comandantes de provincia mientras desempeñan este cargo. pero no los asesores y escribanos de los comandantes de armas conforme se halla resuelto en real órden de 6 abril de 1830 (28). Gozan tambien fuero militar los asesores escribanos de los juzgados de milicias que tienen los Gobernadores de las islas Canarias conforme el art. 285 del Reg. de las mismas.

18 Todos los dependientes del juzgado castrense, sean eclesiásticos ó seculares, gozan tambien del fuero militar como está prevenido por Real órden de 14 de

(25) Art. 27, Declaro, que todas sus plazas y empleos subalternos son rigurosamente militares, y de consiguiente no deben sujetarse al derecho de la media anata en esta creacion ni en lo sucesivo; y por la misma razon mando. que los Intendentes y Ministros togados de este Consejo gocen los honores y distinciones, gracias y prerogativas que en esta calidad les competen, y que saliendo de la córte se les ponga guardia conforme á lo prevenido en mi Real resolucion de 18 de abril de 1776. L. 7 T. 5. Lib. 6, Nov. Rec.

(26) Art. 26. Todas las plazas de los ministros y empleos subalternos del Consejo, son rigorosamente militares y libres del pago de la media anata, segun así está declarado en las anteriores plantas del Consejo sus ministros, aunque sean honorarios, tendrán fuera de la córte los honores y guardia de mariscal de campo cuando no les corresponda mayores á los militares por sus graduaciones, conforme á la Real cédula de 4 de noviembre de 1773, ampliada por la real órden de 14 de marzo de 1803; y á fin de que los ministros togados y demás, que no sean generales sean conocidos de las guardias y puedan tener efecto dichos honores, usarán del uniforme que en real órden de 20 de abril de 1796 se concedió á los mi istros políticos y al secretario del Consejo, sin que los togados puedan llevarlo en los actos de tribunal, en donde usarán precisamente de la toga. Reg. para el gobierno interior del Consejo Supremo de la guerra de 28 de enero de 1815.

(27) Habiendo dudado, que dependientes de los tribunales de las auditorias de guerra tienen fuero militar, se ha servido el Rey declarar: que deben gozarlo el auditor, el escribano principal, un abogado fiscal, un procurador agente de pobres, el alguacil mayor y un escribiente de la escribania, sin estension á ningun otro. San Ildefonso 25 de setiembre de 1765.

Eaterado el Rey de que con motivo de los abintestatos ó inventarios de los militares, y persécucion de desertores se han nombrado por algunos Capitanes y Comandantes generales, varios sugetos con título de alguaciles mayores de guerra. por cuya razon pretenden que se les guarde en sus respectivos pueblos el fuero y exenciones militares en perjuicio de los demas vecinos, ha resuelto S. M. que todos los títulos que se hubieren dado de tales alguaciles mayores de guerra, se recojan inmediatamente, á escepcion de los que ejerzan este oficio en las plazas de tribunales ó capitales de provincia, en que deberá quedar solamente uno. Madrid 24 de junio de 1768.

(28) Enterado el Rey N. S. de las instancias de D. José Nuñez Nieto y D. Juan José de Sara, asesor y escribano de la Comandancia militar de la provincta de Toledo y D. Leonardo José Tirado y D. Pedro Ribera que lo son igualmente de la de armas de la villa de Talavera, en solicitud del fuero militar en toda su estension, de lo informado en su razon por su Consejo Supremo de la Guerra, ha tenido á bien S. M. resolver que los asesores y escribanos de los comandantes de provincia, deben gozar del fuero que reclaman los de la de Toledo, por solo el tiempo que sirvan sus cargos, pero con respecto á los de Talavera cuya. villa no es mas que cabeza de partido y otros semejantes, no se haga novedad por abora. Madrid 6 de abril de 1830.

(29) Art. 283. En cada una de las islas los respectivos gobernadores militares auxiliados por asesores y por escribanos tenientes de guerra, elejidos por el capitan general á propuesta de los Gobernadores, y cuyos asesores y escribanos disfrutarán el fuero de guerra, desempeñarán en la formacion de los sumarios y en la sustanciacion de los juicios las funciones que les delegue el capitan general para la pronta expedicion y terminacion de ellos, conformándose en esta parte à las reglas y órdenes existentes sobre la materia. Reg. de Milicias de Canarias de 22 Abril de 1844.

TOMO 1.

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marzo de 1808 (30); en que con motivo de representacion hecha por el Capitan general de la costa de Granada declaro el rey à consulta del Consejo Supremo de la Guerra que fuesen reputados por dependientes de los juzgados castrenses los que obtengan el titulo correspondiente con fija y precisa plaza.

19. Los individuos que forman el cuerpo de sanidad militar esto es los médicos, cirujanos y farmacéuticos castrenses gozan el fuero de guerra y obtiener la consideracion de oficiales del ejército mas o menos elevada segun su categoria, á tenor de los art. 58 y 72 del reglamento de este cuerpo de 7 Setiembre de 1846 (31) circulado á Indias por el ministerio de Hacienda en 25 Noviembre de 1847 en cuyo concepto les alcanza el goce de fuero en el caso de retiro del modo se deja indicado en los núm. del 6 al 12 y tambien a sus mujeres, hijos y criados en los términos se deja dicho en los núm. 2 al 6 y 14. A los que sirvieron cuando menos un año durante la guerra de la independencia se les concedió uso de uniforme y fuero criminal y entero si sirvieron dos o mas conforme es de ver del real decreto de 19 junio de 1815 (32). Sin embargo debe tenerse presente la Real órden de 31 agosto de 1827 (33) mandando se suspendiera el pago de pension goce de fuero y uso de uni

(30) He dado cuenta al Rey de una representacion que me ha dirigido el Capitan general de la costa de Granada, del teniente vicario castrense de Málaga, baciendo presente la disonancia que encuentra en que, gozando los dependientes eclesiásticos de su juzgado castrense ei fuero militar en todas sus causas civiles y criminales, no le gocen del mismo modo los dependientes seculares de ellos, à imitacion de los demas juzgados privilejiados militares; y enterado tambien S. M. de lo que ha espuesto sobre el asunto el Sr. Vicario general de los Reales ejércitos, se ha servido declarar, à consulta del Consejo Supremo de la Guerra, que tanto los dependientes seculares de la vicaria castrense de la costa de Granada, cuanto los de todos los juzgados castrenses del reino, gozan del fuero militar secular en sus causas civiles y criminales, que no sean exceptuadas; y para evitar dudas sobre quienes son verdaderos dependientes de los juzgados castrenses, es la real voluntad que solo se reputen tales y gocen sus preeminencias los que obtengan el título correspondiente con fija y precisa plaza. Aranjuez 14 de marzo de 1808.

(31) Art. 58. Los individuos del cuerpo de Sanidad militar tendrán las consideraciones militares siguientes: los segundos ayudantes la de tenientes, los primeros la de capitanes, los vice-consultores la de primeros comandantes; los consultores la de tenientes coroneles; dos vice-directores la de coroneles, y los vice-directores las de brigadieres, conforme á lo establecido en el Real decreto de 30 enero de 1836....

Art. 72. Los profesores de este cuerpo gozarán del fuero militar y estarán sujetos á la jurisdiccion castrense en los mismos términos que los oficiales del ejército, dependiendo como estos de los gefes militares; esto es, de los profesores destinados a los regimientos del Coronel y demas gefes; los destinados á los hospitales del Capitan general de la provincia, Gobernador de la plaza ó Comandante de armas del punto; y los que desempeñen el cargo de gefes en distritos militares, ó estén empleados en comisiones del servicio, del Capitan general respectivo; bien entendido que cuando se trate de asuntos propios del cuerpo de Sanidad, ó de materias facultativas ó científicas dependen directamente de sus geíes naturales. La direccion general, del mismo modo que los inspectores y directores de las armas, depende inmediatamente del Gobierno. Reglamento de Sanidad militar aprobado por Real decreto de 7 setiembre de 1846.

(32) El Rey N. Sr. deseando premiar el mérito contraido en los ejércitos por los facultativos de las tres clases de medicina, cirujía y farmacia, se ha servido mandar to siguiente: 1. Todo facultativo de dichas clases que haya servido constantemente en el ejército desde 1808 gozará del fuero militar, uso de uniforme y tercera parte del sueldo. 2. Todo el que baya servido con celo y aplicacion cuatro años cumplidos disfrutará el fuero y uniforme y la coarta parte de su sueldo. 3. Todo el que con el propio celo y aplicacion haya servido dos años cumplidos gozará el fuero, uniforme y la quinta parte del sueldo. 4. Todo el que haya servido un año gozará el fuero y uso de uniforme. 5.o El que no haya servido un año entero quedará sin distintivo alguno. Palacio 19 de junio de 1815. Se omiten los demás artículos como no necesarios á nuestro propósito.

(33) Habiéndose constituido D. Diego Diez, practicante que fué de Cirujía en la guerra de la independencia, en la obligacion de servir al Rey N. S. donde fuese necesario, segun previene la real órden de 6 de abril último, entró al goce de fuero militar, uso de uniforme de segundo Ayudante de Cirujia de Ejército y de la pension anual de 1920 rs. vn. con arreglo á la circular de 19 de junio de 1815: en su consecuencia fué propuesto por su gefe facultativo, y nombrado por real órden de 7 de setiembre del año próximo anterior, segundo Ayudante, de Cirujia del hospital militar de Mahon, quien en vista de su contenido, ba manifestado que por su avanzada edad, salud débil, dilatada familia y cortisimos medios, se balla impo

forme á todos los facultativos de Medicina, Cirujia y Farmacia premiados por la guerra de la Independencia y que se desentiendan de pasar a desempeñar los destinos para que fuesen nombrados, y tambien la de 15 setiembre de 1835 (34) que declara uso de uniforme y fuero criminal á los farmaceuticos que sirvieron en el ejército con real nombramiento desde 7 de marzo de 1820 á 30 setiembre de 1823 el que por identidad de razones es aplicable à todos los individuos del cuerpo de sanidad militar.

20. Asimismo obtienen el goce de este fuero, los secretarios de las Capitanías ó Comandancias generales y sus dependientes estendiéndose a sus mujeres, hijos y criados en activo servicio. Colon al manifestarlo de esta suerte en el § 3.° del tomo 1.° no cita fundamento legal y directo alguno, pero si indirectamente, pues de la Real órden de 22 agosto de 1788 (35) aparece le gozan aun jubilados, por consiguiente con mayor motivo lo obtendrán en activo servicio.

21. Todos los individuos que forman parte del cuerpo administrativo del ejér cito no solo gozan del fuero militar segun se halla declarado en reales órdenes de

sibilitado de poder pasar á desempeñar su nuevo empleo. S. M. se ha enterado de todo y conforme con el parecer de su Consejo Supremo de la Guerra, se ha dignado mandar que tanto el interesado como todos los facultativos de Medicina, Cirujia y Farmacia premiados por la guerra de la independencia que se hallen gozando de sus respectivas pensiones, conforme con lo que previene ia real determinacion de 6 de abril citada y se desentiendan de pasar como bace Diez á desempeñar los destinos que S. M. les confiare, se les suspenda el pago de las referidas pensiones, goce de fuero militar y uso de uniforme éve les corresponda. Madrid 31 de agosto de 1827.

(34) Ministerio de la Guerra.-Al Intendente general del ejército digo hoy lo siguiente.He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la instancia en que D. Pablo Moragues, farmaceutico en Barcelona, solicita se le reponga en los honores y destino de primer Ayudante de farmacia con doce mil reales anuales que le fué conferido por Real órden de 19 de marzo de 1823, y S. M. conformándose con lo espuesto por el Supremo Tribunal de Guerra y Marina, en su acordada de 3 del actuai, se ba servido resolver que el interesado solo tiene derecho al uso de uniforme de primer Ayudante de farmacia de ejército, pero sin aumento de sueldo alguno á la pension de mil cuatrocientos cuarenta rs. vn. anuales que disfruta actualmente y que para que en lo sucesivo no se reiteren semejantes solicitudes se observen las dos reglas siguientes: 1. Que los individuos de farmacia que estuvieron empleados con Real nombramiento en los ejércitos desde 7 de marzo de 1820 hasta 30 de setiembre de 1823, no tienen derecho á pension ó sueldo, respecto à que estas ocupaciones han sido siempre consideradas como comisiones que concluyen con las circunstancias que las motivan, quedándoles solo el fuero militar y uso de uniforme designado al último grado que obtuvieron con arreglo á lo dispuesto en el art. 1. del citado decreto de 30 de diciembre de 1834. Y 2. Que los mismos individuos que gozaban pensiones con arreglo á la Real órden circular de 19 de junio de 1815, en remuneracion de los servicios que prestaron en ia guerra de la independencia no están en posesion del todo de ella deben entrar al goce de las que les fueron detalladas á consecuencia de dicha Real órden circular siempre que los interesados acrediten que cesaron de percibirlas por motivo comprendido en el soberano decreto de amnistia y sus aclaraciones. -De Real órden lo traslado á V. S. para conocimiento de Tribunal consecuente á dicha acordada. Dios guarde à V. S muchos años. Madrid 15 de setiembre de 1835.-Mariano Quirós. - Sr. Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

(35) D. Joaquin de Forcada, secretario jubilado de la Capitanía general de Galicia, ba recurrido al Rey, exponiendo, que aun cuando estaba sirviendo aquel empleo á consulta del consejo de la cámara, se le concedió facultad de nombrar teniente de procurador de los del número de la Real audiencia de Aragon; habiendo ahora conseguido este una procura en propiedad, y pasado él en consecuencia a nombrar en uso de su facultad otra persona de las circunstancias necesarias para servir dicho oficio, se le ha puesto reparo en la misma cámara, con motivo de que siendo jubilado no se le reputa, como empleado en el Real servicio, ni con las exenciones y privilegios que á los que están en él, con cuyo concepto ha solicitado se le considere con las mismas preeminencias, que si efectivamente se hallare en el uso y ejercicio de su empleo. Enterado S. M. de todo, y habiendo vido el dictámen del Supremo Consejo de la Guerra, se ha servido declarar, que respecto á que la jubilacion de Forcada fué con sueldo (lo que demuestra que desde luego quiso S. M. conservarle las preeminencias, exenciones y fuero que tenia en la propiedad de su empleo); así á él como á todos los demas que se ballen en su caso, se les debe considerar el goce del fuero militar en los mismos términos que á los que se hallen en el Real servicio. San Ildefonso 22 de agosto de 1788.

26 de diciembre de 1803. 30 noviembre de 1827, y 10 de junio de 1832 comunicada á ultramar en 21 del mismo, (36), y otras que en obsequio de la breve

(36) Enterado de la solicitud hecha por la viuda de un comisario ordenador sobre que no se la moleste por el tribunal de la Capitanía general de Castilla la Nueva, para el pago de los alquileres de la casa que habita en Madrid, hasta que el Consejo Real decida el juicio pendiente en él sobre tasa y reasa, y de lo representado al propio tiempo por el Intendente de dicha provincia, pretendiendo el conocimiento de toda instancia contra los sujetos al fuero de la Intendencia de su cargo, en cuya clase y caso considera dicha viuda : he resuelto que el juzgado de la Capitanía geueral es el competente para conocer de este negocio y de todos los de su naturaleza, por cuanto los Intendentes, Comisarios ordenadores y de guerra, y demás dependientes del ramo de Hacienda del ejército, no gozan otro fuero en sus causas particulares, civiles y criminales que no dimanen de sus oficios, que el ordinario de la jurisdiccion militar que ejercen los Capitanes generales con los Auditores de guerra, y mucho menos sus viudas, con arreglo á lo prevenido en la ordenanza de Intendenles y posteriores reales órdenes concernientes al asunto. Talavera 26 de diciembre de 1803. Ley. 1. Til. 4. Lib. 6. Suplemento á la Novisima Recopilacion

He dado cuenta al Rey N. S. de lo manifestado por el Sr. secret rio del despacho da Hacienda, con motivo de la causa formada à D. Baltasar Represa, por perjuicios causados al erario, cuando en clase de comisario revistó las tropas de Besiers, pidiendo en consecuencia una declaracion sobre los jueces que deben entender en la espresada causa, y que se establezca una regla general para el conocimiento de las que se instruyan contra los empleados de la Hacienda militar. Š M. en 4 de agosto de este año se dignó resolver lo conveniente acerca la primera parte; y en cuanto à la segunda conforme lo que sobre el particular ha espuesto el Consejo Supremo de la Guerra, se ha servido declarar que dichos empleados queden sin distincion a'guna sujetos á los tribunales ordinarios militares que componen las Capitanías generales de provincia con sus Auditores de guerra en sus causas así civiles como criminales, esceptuándose solamente las que procedan de faltas graves ó delitos que cometan en el desempeño de sus respectivos empleos, pues en ellas deben entender los Intendentes del ejército á que los interesados pertenezcan, procediéndose en estos casos con arreglo á derecho y con acuerdo de sus respectivos asesores: pero que el conocimiento de unas y otras causas corresponde exclusivamente en segunda instancia al Consejo Supremo de la Guerra sin excepcion ni limitacion alguna, cortándose de este modo las inútiles competencias que sobre el particular se han suscitado varias veces y que son perjudiciales en todos sentidos. Madrid 30 de noviembre de 1827.

He dado cuenta al Rey N. S. de cuanto contiene el oficio de V. E. de 11 de diciembre último, en el que con motivo de las contestaciones con el Intendente de ese ejército y provincia sobre el fuero de los empleados en sus dependencias, dá parte con espediente de las dificultades que ofrece la administracion de justicia, por pretender aquel conocer de todas las causas de estas. Igualmente se ha instruido S. M. de que el Consejo Supremo de Guerra, al que tuvo por conveniente oir en el particular, ha espuesto en acordada de 3 de junio próximo pasado, relativamente al fuero militar que gozan los empleados en las oficinas de Riército Y Real Hacienda de esa isla, en virtud de la Real ordenanza de 4 de diciembre de 1786 para los Intendentes de Nueva-España que actualmente rige en Puerto-Rico; y estando á lo declarado en ella, y á lo terminantemente prevenido en Real órden de 26 de diciembre de 1803 (Ley 1. Tit. 4., Lib. 6.0, suplemento de la Novísima Recopilacion), es incuestionable que los empleados de Contaduría y Tesorería de ese ejército y provincia están sujetos en razon del fuero de guerra que disfrutan en sus causas civiles y criminales al juzgado ordinario militar que los Capitanes generales desempeñan con sus Auditores, á escepcion de las que dimanen de los empleados por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de sus destinos, cuyo conocimiento corresponde al Intendente como gefe inmediato de quien dependen, lo cual es conforme à lo establecido en la Península, y determinado últimamente respecto á los empleados de la Hacienda militar por la Real resolucion de 20 de noviembre de 1827, mayormente cuando la única objecion que se opone por la Intendencia se concreta á haberse derogado la órden de diciembre de 1803 por otra de 30 del mismo mes de 1817, sin considerar que ni esta fué circular como aquella, ni puede dársele la fuerza obligatoria que se pretende, ni la una deroga precisamente la otra, ni del caso que la motivó puede dudarse mas, pues que se contrae al Fuero de Hacienda y al ordinario cuando hayan de declarar ante este los empleados de aquella; y dándose la estension indebida que intenta el Intendente, equivaldria á un despojo del Fuero de Guerra, tanto mas repugnante cuanto que los Intendentes mismos están sujetos al juzgado del Capitan general por el fuero de guerra que les está declarado. Enterado de todo S. M. y conformándose con el dictamen de dicho Supremo Tribunal, se ha dignado resolver, que el juzgado ordinario del Capitan general es el competente para conocer en las causas civiles y criminales de los empleados en las Intendencias de ejército y Real Hacienda de sus domínios de Ultramar, y que el Intendente debe concretar su conocimiento á los que procedan del desempeño en sus destinos de los citados empleados, conforme se declaró en la precitada Real órden de 16 de diciem bre de 1803, que es la voluntad de S. M. se imprima y circule nuevamenie para su exacla y

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