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CAPITULO CUARTO.

Casos en que la jurisdiccion militar se ejerce sobre personas
independientes de ella.

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1. Si la sociedad militar lejos de estar enclavada y mezclados los individuos que la pertenecen dentro la civil, estuviera separada apartada y en completo aislamiento de aquella, no pudiera llegar nunca el caso en que su accion se estendiera mas allá de sus verdaderos y comunes límites. Pero la circunstancia de estar en continuo roce con las demas jurisdicciones, dá lugar ó crea diferentes causas por las cuales se ha creido necesario atribuir ó dar á la jurisdiccion militar una estension de que naturalmente debiera carecer. Al hablar de la jurisdiccion de artillería, ingenieros y demás, espondremos los casos en que estas juzgan á personas que no gozan de su fuero, solo por hechos ó circunstancias accidentales que en ellos concurren; aquí nos limitarémos á los casos que hacen estensiva contrà personas de ageno fuero la jurisdiccion ordinaria militar.

2. Los casos de desafuero de que se hablará, son los únicos por los cuales un individuo que no goze fuero militar puede verse juzgado por esa jurisdiccion, pues la facultad que antes competia al monarca y de que hace mérito Colon en su obra de desaforar en un caso dado á los delincuentes que bien le parecieren, es un rasgo de absolutismo que condenan las ideas y legislacion actual conforme a las que ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban. Con alguna frecuencia hemos visto ejemplos contrarios á estas doctrinas y que una órden de un general bastaba para someter al conocimiento de jueces militares, casos y personas que correspondian á otras, pero estos acontecimientos estralegales efecto siempre de açaecimientos politicos no deben ocupar lugar alguno

en esta obra.

3. Corresponde á la jurisdiccion militar conforme lo establece el art. 4, tit. 3, trat. 8.o, Ord. del ejército (1) el conocimiento de las causas de infidencia por espías ó en otra forma, y conjuracion contra el comandante militar oficiales o tropa en cualquier modo que se ejecute; en consecuencia los que cometieren cualquiera de esos delitos scan de la jurisdiccion que fueren serán juzgados en razon de ellos por la militar.

4. Tambien á tenor del propio artículo de la ordenanza corresponde á la jurisdiccion militar el privativo conocimiento de las causas de incendio de cuarteles y edificios militares, robos que en los mismos parages se ejecuten y almacenes de boca y guerra salvo siempre el derecho de la jurisdiccion de artillería ó de hacienda militar en su caso y lugar, á tenor de lo que se dirá en los títulos 7.° y 8.°

5. En conformidad al mismo artículo compete a la jurisdiccion militar el castigo de los insultos que se hicieren á un centinela, lo cual á tenor de la real órden de 3 agosto de 1771 (2) y demas que se mencionan en el número siguiente, se hizo estensivo á los insultos, á las patrullas y á toda partida de fuerza armada. Dió lugar á la real órden que acabamos de citar el insulto que á una patrulla hicieron un paisano y un patron de marina, y se confirmó de nuevo lo dispuesto en ella por real orden de 10 abril de 1782 (3) con motivo de haber insultado gravemente a una patrulla unos granaderos de reales guardias españolas mandándose se entregasen los reos al gobernador de la plaza por cuyo juzgado se substanció y sentenció la causa.

6. Cuando la tropa que recibiere el insulto fuese prestando ausilio á la autoridad civil entonces los culpables debian ser juzgados por la jurisdiccion á que respectivamente pertenecian con arreglo á io dispuesto en real orden de 2 abril de 4783 (4), pero esta vino á quedar sin efecto por otra de 22 noviembre de 1790

(1) Art. 4. A la jurisdiccion militar ha de pertenecer privativamente el conocimiento de causas de incendio de cuarteles y almacenes de boca y guerra, y edificios reales militares, robos ó vejaciones que en dichos parages se ejecuten, trato de infidencia por espías, ó en otra forma, insulto de centinelas o salvaguardias, y conjuracion contra el comandante militar, oficiales ó tropa, en cualquiera modo que se intente ó ejecute: y los reos de otras jurisdicciones, que fuel en comprendidos en cualquiera de estos delitos, serán juzgados y sentenciados por la militar, con el castigo que por esta ordenanza cor.esponda. Tit. 3, Trat. 8 de las ordenanzas militares.

(2) No insertamos esta órden por no haberla ha lado en el Colon.

(3) He dado cuenta al Rey del lance ocurrido á la inmediacion de la puerta de los Pozos de esa plaza entre cinco granaderos de reales guardias españolas y una patrulla de la guardia del Hospicio, de que hace mencion V. E. en su papel de 3 de corriente solicitando tomar conocimiento del suceso en virtud de los privilegios que concede la ordenanza á los cuerpos de guardias de infantería, como lo que pretende el gobernador de la plaza, S. M. se ha enterado de la natura'cza y limites de estos privilegios y de las reflexiones en que se funda V. E. para juzgar deben estenderse al presente caso ; pero la desobediencia de dichos granaderos á una patrulla destinada a cortar la pendencia que teman entre sí, en haberla hecho frente desenvainando sus sables, y llegar últimamente al atentado de atropellarla con violencia, hiriendo gravemente á tres soldados y apoderándose de cuatro fusiles, son circunstancias que ponen el delito en la clase de los esceptuados por calificada resistencia á la justicia; asi lo ha comprendido el Rey, y aunque se ha hecho carzo de que la disposicion en que se hallarian los granaderos, acalorados á la sazon por su quimera, no les dejaria conocer la temeridad de su arrojo: como la naturaleza de insulto y no esta consideracion es la que influye en determinar la jurisdiccion à quien compete entender en el proceso, se ha servido mandar, que se forme y sub-tancie por el juzgado del gobernador de la plaza, á cuyo efecto dispondra V. E. se le entreguen los agresores, facilitandole los medios de practicar las diligene as judiciales que sean necesarias a la plena averiguac.on de los hechos.

Leios de que por esta providencia se vulnere ninguno de los privilegios, en cuya defensa manifiesta V. E. su justo y acreditado celo, quiere S. M. se sostenga en todos aquellos casos en que las escepciones lo pe mitan y puedan hacerse compatibles con el órden establecido entre las diferentes jurisdicciones para la mias recta administracion de justicia. Aranjuez 10 de abril de 1782.

(4) Teniendo perturbada la quietud pública los ma1hechores, que unidos en numerosas cuadrillas en varias partes de estos mis reinos, viven entregados al robo y al contrabando, cometiendo muertes y violencias sin perdonar á lo mas sagrado: he considerado propio de

(5) en que habiendo sido insultada una partida de tropa que se hallaba prestando ausilio a la autoridad civil, se permitió que por aquella vez fuesen juzgados los agresores por la jurisdiccion militar mandándose que en lo sucesivo se observarán el art. 4, tit. 3, trat. 8° de las Ordenanzas generales del ejército y la real órden de 6 julio de 1784 de que se hace mencion en el núm. 6 si bien ni una ni otra disposicion previenen semejante caso, puesto que el artículo de la ordenanza habla de insultos á centinelas y la real órden de 6 julio de desacatos à la justicia militar; es visto pues que la intencion del legislador ha dado una interpretacion estensiva á una y otra espresion comprendiendo por ella toda autoridad militar ó toda partida de tropa que ejecutaudo algun acto oficial en cumplimiento de su deber fuere. insultada. En el numero siguiente vemos tambien reproducido este principio. Sin embargo debemos advertir que le bailamos comhatido en un caso particular por la real orden de 30 noviembre de 1827 (6), bien que por los términos en que está

mi soberana real justicia usar de providencias estraordinarias que hagan pronto su escarmiento necesario para asegurar ei comun sosicgo y libertar á mis amados vasallos de una opresion fan ignominiosa. Con este tin y estando como está encargado á ios capitanes y comandantes generales, especialmente donde se ha visto mayor el año, que en sus respectivas provincias persigan por todos términos esta perniciosa gente, nombrando las partidas de tropa que tengan por conveniente para efectuar este importante servicio con gefe de conocido valor, actividad y conducta que las mange, ausiliando igualmente à las justicias como lo pida ja necesidad; declaro es mi voluntad que por ahora y mientras no ordene otra cosa, tengan pena de la vida los bandidos contrabandistas ó salteadores que hagan fuego resistencia con arma blanca à la tropa que los capitanes & comandantes generales emplearen Con gefes destinados espresamente al objeto de perseguirios por sí ó como ausiliares de las jurisdicciones reales, ordinaria ó de rentas, quedando sujetos los reos por el hecho de tal resistencia á la jurisdiccion militar, y serán juzgados por un consejo de guerra de oficiales, presidido de uno de graduacion que elegirá el capitan 6 comandante general de la provincia; que aquellos en quienes no se verifique haber hecho fuego, ni resistencia con arma blanca, pero que concurrieron con ellos en la funcion, sean por solo este hecho sentenciados por el propio consejo de guerra á diez años de pres dio, ejecutandose sin dilacion ni otro requisito esta sentencia; y en los demas casos en que la tropa preste ausilio á las espresadas jurisdicciones ú otra sin haber precedido delegacion ó nombramiento de gefe de ella por el capitan ó comandante general, quiero que corra la administracion de justicia por la jurisdiccion á quien pertenezcan el reo ó reos aprendidos, aunque haya habido resistencia, bien que verificada esa se les impondrá la pena de azotes inmediatamente conforme al auto acordado y pragmática que lo previenen y deben observarse sin perjuicio de la causa principal. Pardo 2 de abri de 1783.

5) Enterado el Rey de las diligencias practicadas por el teniente del regimiento de infanteria de Soria D. Manuel Bodet, y por el ten ente colonel D. José Carbonell, comisionados en la persecucion de contrabandistas v malbechores: et primero en Totana, Sebrilla y Alhama, relativas al lance tumultuoso ocurrido el dia primero de enero de este año con motivo de nuevas elecciones de just cia, de que resultó que el pueblo hubiese desarmado, atropelado y maltratado á la tropa que iba de ausilio del alcaide D. Benito Gil; tuvo S. M. por conveniente oir al Supremo Consejo de la Guerra, y en consulta de 21 de febrero espuso su dictamen, con el que se ha conformado: en su consecuencia na resuelto el Rey que los reos presos por dicho Carbonell y los demas que lo estuviesen por la jurisdiccion militar, se conduzcan y pongan à disposicion de la chancillería de Granada con copia íntegra de sus autos para que formalice los correspondiontes contra todos los comprendidos en el espresado lance, los substancie y determine conforme á derecho y á la gravedad de la ofensa, dando cuenta de la providencia que tomare para su desagravio, á cuyo fin devuelvo á V. E. las diligencias para que disponga su cumplimiento; en inteligencia que para lo sucesivo quiere el Rey se observe puntualmente el art. 4, tit. 3, trat. 8 de las ordenanzas generales del ejército, y la real órden de 6 de julio de 1781. San Lorenzo el Real 22 de noviembre de 1790.

6) Ministerio de la Guerra.—El Sr. Secretario del despacho de Gracia y Justicia con fecha 7 de octubre último me dice lo que sigue.-Con el objeto de apaciguar cierta disencion promovida por los presos de la real cárcel de Sevilla en la noche del 13 diciembre del año último, entró un portero de ella con dos soldados de su guardia, de los cuales fué herido uno por el preso Bartolomé Japon y murió de resultas, con cuyo motivo se formó la correspondiente causa por la sala del címen de la real audiencia. Pero habiéndolo ejecutado igualmente la juris liceton militar se suscitaron contestaciones en razon de quien debia conocer de dicha Pausa, y á fin de evitar demora en la sustanciacion y decision de esta, condescendió el capitan general en que coneciese la jurisdiccion ordinaria con tal que se entendicse sin perjuicio de la militar para lo sucesivo y además bajo la condicion de que la sa'a consu'tase a

concebida se reconoce el principio general de que la resistencia á la fuerza militar sujeta al que la hace á su jurisaíccion, bien que se esceptúa de esta regla cuando la fuerza militar resistida concurre como ausiliar de un alcaide de cárcel sujeta á la jurisdiccion ordinaria. Finalmente todas estas disposiciones se hallan confirmadas por la real órden de 6 setiembre de 1844 (7) en que se declaró que la jurisdiccion militar no perdia el derecho de juzgar á los que hacen resistencia á la tropa ni aun pertenecientes á la jurisdiccion de rentas, cuyas disposiciones se declararon estensivas y aplicables à la guardia civil por real órden 8 de noviembre de 1846 (8). 7. Conforme se ha dicho en el número 10, del capítulo tercero, y es de ver de las leyes de 17 abril de 1821 restablecidas en 1836, insertas en las pág. 87 y 90, pertenecen á la jurisdiccion militar con derogacion de todo fuero, los salteamientos de caminos, y los latrocinios cometidos en despoblado por cuadrillas de cuatro ó mas, y las conspiraciones directas contra la Constitucion, contra la seguridad interior ó esterior del Estado ó contra la persona inviolable del Rey, siempre que los delincuentes sean aprendidos por fuerza del ejército destinada espresamente á su persecucion, y siempre que siendo aprendidos de órden, requirimiento ó en ausilio de las autoridades civiles hicieren resistencia á la tropa con arma de fuego ó blanca ó con cualquier otro instrumento ofensivo. Siendo de advertir que con arreglo al art. 5 de la ley de 17 abril de 1824 se entiende hacen

S. M. sobre á cual de las dos jurisdicciones ha de corresponder la formacion de causa en otro caso de igual naturaleza. En su vista la sala falló la causa imponiendo al reo la pena ordinaria de muerte, y ocurrió al Rey nuestro Señor manifestando cuanto vá espuesto y pidiendo se dignase declarar que el conocimiento de la causa criminal que hubiere de formarse por las heridas ó muerte que se causasen á los militares cuando concurran como ausiliadores de los alcaides de las cárceles sujetas á la jurisdiccion real ordinaria, corresponde á esta esclusivamente y no á la militar. Enterado S. M. de todo y conformándose con el dictámen dado por el Consejo Real en consulta de 31 de agosto último, se ha servido aprobar los procediinientos de la sala del crímen de la real audiencia de Sevilla en el caso de que se trata, mandando que proceda siempre lo mismo en iguales acontecimientos y que otro tanto ejecuten todas las salas del crímen en sus respectivos tribunales. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de noviembre de 1827.- El Marqués de Zambrano. - Sr. Secretario del Consejo Supremo de la Guerra.

(7) El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al capitan general de Navarra lo que sigue.Enterada S. M. la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 12 de julio último, consultando à que jurisdiccion correspondia el conocimiento de la causa empezada á instruir contra el contrabandista Manuel Rigo, apresado en el acto de hacer resistencia a la tropa que lo perseguia, cuya consulta hizo V. E. por sostener el auditor de guerra corresponder dicho conocimiento al juzgado de rentas de esa provincia, se ha servido resolver conforme con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que la jurisdiccion militar es la que debe conocer de la causa de dicho contrabando por hallarse vigentes el decreto de 2 de abril de 1783 é instruccion de 29 de junio de 1784 y real cédula de 22 de agosto de 1814 que asi terminantemente lo disponen; y que en su consecuencia disponga V. E. se continue y sustancie la causa con arreglo á ordenanza y á las leyes, no habiéndose servido S. M. resolver acerca de los demas estremos que indica V. E. en la misma comunicacion por no ser asuntos peculiares de este ministerio. De real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y consiguiente á la acordada de ese Tribunal de 23 de agosto próximo pasado. Dios guarde etc. Madrid 6 de setiembre de 1844.-El Secretario, Conde de Vistahermosa.

(8) Excmo. Sr. Diferentes han sido las consultas elevadas á este minister o acerca de si los individuos de la guardia civil se hallan en el mismo caso que la tropa del ejército con respecto á los actos del servicio, y si en su consecuencia tiene aplicacion al mismo instituto el art. 4., tit. 3.o, trat. 8.o de las ordenanzas generales, que desafora á todo el que insultare ó hiciere resistencia á cualquier militar en actos del servicio. Y S. M. con vista de las varias reclamaciones que en igual sentido se han hecho por el inspector general de la misma guardia, y conforme con el dictamen del Tribunal Supr mo de Guerra y Marina, se ha servido declarar que os individuos de la guardia civil se hallan en igual caso que la tropa del ejército con respeto a los actos del servicio, y que por consigui n'e deben ser respetados como estos, quedando sujetos à la jurisdiccion militar los que les insultaren, atropellaren ó hicie ren resistencia. cuya doctrina, que esta apoyada en la ordenanza, se halla ademas conforme con lo manifestado á este ministerio por el de Gracia y Justicia en la real órden de 4 de setiembre del ano próximo pasado.-De la de S. M. lo digo à V. E. para los efectos correspon dientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de noviembre de 1816.-Sanz. - Seño Capitan general de Estremadura.

resistencia á la tropa para el efecto de ser juzgados militarmente: 1.° los que despues del término del bando que conforme á la misma debe publicarse en caso de conmocion popular ordenando el desvanecimiento del motin se encuentren reunidos con los facciosos aunque no tengan armas: 2.° Los que sean aprendidos por la tropa huyendo despues de haber estado con los facciosos: 3-° Los que habiendo estado con ellos se encuentren ocultos y fuera de sus casas con armas. Como en el dia á tenor del art. 481 del Código penal (9) no debe echarse bando alguno, se entenderá que ocupan su lugar las intimaciones de que habla dicho artículo. Con respeto a los saiteadores de caminos tengase presente lo dicho en el número 14 de la seccion anterior páj. 107.

8. Por regla general se hallaba ordenado que todo insulto, desacato ó falta de respeto de palabra ú obra á la justicia sujetase al delincuente fuese cualquiera que fuera su fuero á la jurisdiccion à la que se habia agraviado, y habiéndose suscitado dificultades acerca el modo de proceder en estos casos, se volvió á sentar de nuevo este principio en real órden de 6 de julio de 1784 (10) el cual si bien quedó sin efecto por lo relativo al desafuero de los militares que ofendieren á la jurisdiccion ordinaria á tenor dei real decreto de 9 de febrero de 1793 (11) no asi relativamente á los paisanos é individuos de cualesquiera otra jurisdiccion que ofendieren ó agraviaren á la militar, pues que disposicion alguna los ha derogado en esta parte, lo que corroboran las reales órdenes de 5 mayo de 1815 y 24 noviem

(9) Art. 181. Luego que se manifiesta la rebelion 6 sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiran inmediatamente despues de la segunda intimacion. la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se haran mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego. Código Penal.

(10) Para evitar dudas en lo sucesivo sobre ia inteligencia de ios articuios de las ordenanzas que previenen que no valga el fuero militar en los delitos de resistencia formal á la justicia, ó cuando con mano armada se embarazase á los ministros de ella sus funciones, quiere el Rey, que asi en los cuerpos privilegiados, como en todos los demas de su ejército, se haga entender y publicar, que no solo quedarán desaforados los individuos dependientes de la jurisdiccion militar, que hicieren resistencia formal á las justicias, sino tambien los que cometiesen algun desacato contra ellas de palabra ú obra, en cuyo acto podrán estas arrestar, prender y castigar á los delincuentes, así como los jueces mares tendrán facultad para practicar lo mismo con los de otro fuero en semejantes casos de desacato, ó falta de respeto. Y a fin de que baya igualmente alguna regla uniforme para obviar las disputas que suelen originarse en materia de competencias entre las dos cita.ias jurisdicciones, mientras que examinados y combinados los diferentes decretos, cédulas y ordenes reales que se han espedido por varias vias, se toma una resolucion final y proporcionada en el asunto se ha servido resolver S. M. que el juez militar ú ordinario, que arrestase al reo en el acto ó continuacion inmediata del delito, por el cual pretenda tocarle su conocimiento, deba custodiarle pasando testimonio del delito al juez de su fuero: que este si quiere reclamarle, lo haga con esposicion de los fundamentos que tuviere para ello, tratando de la materia por papeles confidenciales ó personales conferencias: que si practicadas estas diligencias no se conformasen en la entrega del reo, ó su consignacion libre al que lo arrestó, dén cuenta á sus respectivos superiores, y estos á S. M. ú á los Consejos de Guerra y Castilla, para que poniéndose de acuer do entre sí, ó representando y tratando lo conveniente estos dos tribunales, determine el Rey bien informado lo que corresponda; y que en los arrestos ó prisiones que se hagan fuera del acto de delinquir, ó de su continuación inmediata, se guarde lo que se ha practicado hasta aquí conforme á ordenanzas, cédulas y decretos, con la prevencion de que para evitar la facilidad y abuso de procedimientos y arrestos contra personas de otro fuero castigará S. M. á los jueces que carecieren de fundamentos prudentes y probables para haber procedido, hasta con la privacion de oficio y otras mayores, segun la calidad de su abuso y esceso Palacio 6 de julio de 1784.

(11) Véase la nota 1.' pág. 57.

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