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bre de 1816 espedidas por Marina y que se insertan en aquel título en que claramente se sienta y reconoce este principio. En el número 6 hemos manifestado la interpretacion estensiva á toda autoridad militar que se ha dado al citado decreto de 6 julio de 1784.

9. Toda persona de cualquiera especie ó calidad que sea que contribuyere á la desercion de tropa del ejército, aconsejando ó favoreciendo este delito, bien sea ocultando al desertor, comprándole su ropa ó armamento, ó dándole otra de disfraz, deberá ser juzgada por ia jurisdiccion militar de que dependa el desertor favorecido; y siempre que esta reclame a los reos de semejante crimen, está obligada á entregarlos ia justicia natural de que dependan, conforme se previene en el artículo 4, tit. 3, y artículo 116, del tít. 10, trat. & y en el tit. 12, trat. 6 de la ordenanza general del ejército (12) donde se espresan con mas estension las reglas que deben observarse para la persecucion de los desertores. y la obugacion de las justicias para su descubrimiento, cuyos jueces deben remitir las ailigencias de autos que formasen contra los cómplices en abrigar este delito á los capitanes generales, a quienes està concedida jurisdiccion privativa sobre esto: esponiéndose en dichas disposiciones los casos en que por omision pueden proceder estos gefes contra las autoridades civiles, enviando oficiales de ejercito comisionados para formar la correspondiente sumaria en los mismos pueblos en que se hubiese disimulado ó favorecido á los desertores, con asistencia del escribano del ayuntamiento ú otro que fuere requerido, á que no se escusarán, pena de privacion de sus oficios, y seis años de destierro á uno de los presidios, multando a los jueces ordinarios que resultaren omisos; y cuando incurran en la pena de privacion de empleo impuesta en esta ordenanza, se ha de dar cuenta à S. M. Este artículo de ordenanza se halla posteriormente confirmado por real cédula de 21 de abril de 4796 que se circuló á todos los tribunales y autoridades civiles del reino.

40. La inhibicion de que trata el número antecedente no solc debe entenderse con la jurisdiccion ordinaria; sino con la militar de cualquiera otro regimiento o cuerpo del ejército, ó de la armada, pues el cuerpo de que fuese el desertor á quien se le hubiere ocultado, comprado su ropa ó armamento, ó dado otro de disfraz, tiene derecho de reclamar a los reos ausiliares de su fuga, aunque sirvan en otro regimiento ó cuerpo del ejército ó marina, y que recíprocamente se entreguen de unos á otros cuerpos los reos reclamados por este delito, á fin de que se les juzgue por el Consejo de guerra del que le reclame, imponiéndoles la pena. de ordenanza, como se previene en los artículos de las generales del ejército 1, 2 y 3 del tít. 3, trat. 8 (13) sin que se eximan de esta inhibicion los cuerpos de casa real, con arreglo á lo declarado á consulta del Supremo Consejo de Guerra por real órden de 20 de febrero de 1774: pero siempre que los cuerpos del ejercito y marina aprendieren recíprocamente reos dependientes de otros cuerpos inilitares por delito que no sea de fos esccptuados, y cuyo conocimiento no les corresponda, deberán entregarlos á los rejimientos ó gefes de marina, segun de quienes dependan, con arreglo á lo prevenido en las ordenanzas del ejército y armada.

11. La tropa de marina que sirviese en tierra depende de la jurisdiccion militar sin que quede á su comandante natural mas que el conocimiento de las causas y delitos que sean relativos à la disciplina asi que de cualquier crimen incluso el de desercion que cometiere ur. individuo de tropa de marina corresponde sea castigado por la jurisdiccion militar y con arreglo á sus leyes segun se halla dispuesto en el Art. 27 Tit. 2 Trat. 6 y Art. 4 Tit. 3 Trat. 8 Ord. del Ejer. (14).

(12) Véase en el tomo 3.o en la voz Desertor.

(13) Véase en el tomo 3.o en la voz Desertor.

(14) Art. 27. En los crímenes en que incurra, en la plaza en que resida tropa de marina, cualquiera individuo de ella, comprendido el de desercion (si esta ocurriere estando empleado el que la comete en puesto de guardia de la plaza) corresponderà al estado mayor de

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Que derogaron el Art. 10 Tit. 2 Trat. 5 Ord. de la Arm. que declaraban no ser el caso de desercion de desafuero para los sujetos á su jurisdiccion. Véase tocante á este punto lo que se dice en el cap. 5.° del título 4.o.

12. Los que usan armas cortas de fuego y blancas de las prohibidas que son las que se espresan en el Tom. 3. en la voz armas prohibidas en los puertos marítimos, pertenecen á la jurisdiccion militar que ejerce el gobernador de la plaza, al cual corresponde tambien el de los robos, muertes, heridas ó cualesquiera otro delito en que se hubiese hecho uso de ellas. Esta jurisdiccion se concedió al principio únicamente á los gobernadores de Cádiz y Málaga por real órden de 15 octubre de 1748 y luego se hizo estensiva á los demás gobernadores de plazas marítimas por las de 1 setiembre de 1760 y 28 de julio de 1785 y se confirmaron por la de 24 junio de 1805 (15) y 30 setiembre de 1814 (16) por la cual se declaró no

ella el conocimiento de la causa, en el modo y con distincion de casos, que prescribe la ordenanza del ejército, y por la ley de ella han de juzgarse los individuos de los batallones de marina; quedando á su comandante natural el conocimiento, y castigo de aquellas faltas y delitos que sean relativos à la disciplina y gobierno interior, sin conexion con el servicio de guarnicion, quietud y custodia de la plaza, como en igual caso se practica con los cuerpos del ejército. Tit. 2 Trat. 8 Ordenanza militar.

Art. 5. Siempre que cualquiera regimiento ó batallon entero de mi ejército fuere destitinado a servir en la armada en sus bajeles ó arsenales, desde el dia en que tome posesion de este destino, hasta el en que cese, dependerá de la jurisdiccion de marina, y por la misma regia la tropa de marina que sirviera en tierra dependerá de la jurisdiccion militar de tierra, en la forma que esplica el título II del VI tratado de esta ordenanza. Tit. 3 Trat. 8 ordenanza militar

(15) Enterado el Rey de los abusos que se han introducido en el juzgado de armas prohibidas, concedido por Real orden de 15 de octubre de 1784 á los gobernadores de las plazas de Cádiz y Málaga, y que se hizo estensivo á los demás gobernadores de plazas maritimas por las de 1.o de setiembre de 1760 y 28 de julio de 1785; se ha servido S. M. declarar, despues de haber oido sobre el asunto el Consejo Supremo de la Guerra, lo siguiente:

1. Que los gobernadores de las plazas marítimas, y bajo sus órdenes los diputados de barrios, los alcaldes y demás ministros subalternos encargados de la policía y tranquilidad pública, zelen con suma vigilancia que ninguno, sea de dia 6 de noche, lleve armas prohibidas de cuantas están declaradas como tales en las leyes y pragmáticas.

2. Que si ninguno fuere aprendido con ellas, ó la arrojare huyendo de la justicia ó rondas, preceda el gobernador de plano y sumariamente á la justificacion del hecho; y oido el reo por medio de la declaracion que se le reciba, inmediatamente proceda á declararle, con acuerdo de asesor, incurso en las penas establecidas por la real pragmatica de 26 de abril de 1761; sin que en esto pueda alegarse fuero por privilegiado que sea, ni oponerse escepcion de incompetencia; sin perjuicio de que si la persona á quien se aprendiesen tales armas fuere de notable carácter ó circunstancias, baya de dar cuenta el gobernador al Consejo de la Guerra, con la justificacion del hecho.

3. En todas estas causas se asesorará el gobernador precisamente con el alcalde mayor, 6 en su defecto con letrado de ciencia y probidad que no tenga conecsion con el reo, ú otra relarion que le constituya legalmente sospechoso; y la providencia que diere la consultará, con remision de la causa, sin hacerla saber al reo, al capitan general de la provincia; con cuya resolucion, dada con acuerdo del auditor, y oido el fiscal del juzgado quede enteramente Cenecida y acabada.

4. Cuando además del uso de armas prohibidas se verifique otro delito como herida, muerte, robo ú otro, en el cual el uso de dicha arma sea mero instrumento para cometerle, ó cosa accesoria; en este caso conocerá el Juez de la jurisdiccion respectiva al reo con la apelacion á donde corresponda.

3. Para que en estas causas no haya atraso, y pueda zelarse la ejecucion de esta providencia, es la voluntad del Rey que los gobernadores dén cuenta cada cuatro meses al capitan general del estado de ellas, espresando el dia en que se comenzaron, progreso que han tenido, y su actual estado; y donde esté unido el gobierno á la capitanía general, se entenderá lo dicho con el Supremo Consejo de la Guerra.

6. Finalmente quiere S. M. que todos los tribunales de guerra ó marina, cuyas apelaciones proceden, segun ordenanza, para el espresado consejo, le remitan cada cuatrimestre una razon circunstanciada y auténtica de todas las causas criminales y testamentarias de oficio pendientes en cada uno, con la espresion indicada en el párrafo anterior. Aranjuez 24 de junio de 1803.

(16) En 28 de julio de 1783 se comunicó por el Consejo Supremo de la Guerra lo siguiente: -Por real órden de 13 de octubre de 1784 concedió el Rey á los gobernadores de Cádiz y Málaga facultad absoluta y privativa para prohibir el uso de todo género de a mas cortas de

TOMO I.

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se esceptuara persona alguna de la jurisdiccion de los gobernadores, sino los presidarios. Esta jurisdiccion no se limita el solo casco de la ciudad sino que se estiende á los lugares que dependan de ella segun se declaró en real órden de 28 agosto de 1774, y en otra de 2 julio de 1775 (17). Estos juzgados no se establecieron precisamente en todos los puertos marítimos, y con real órden de 8 de octubre de 1830 (18) se dispuso entre otras cosas continuaran los que existian hasta aquella

fuego y blancas, asi de noche como de dia, y para conocer de todas las causas que resulten jde este uso de armas, ya sean muertes, robos, heridas ó conato de hacerlas, aunque arroen las armas con cautela perseguidos de la justicia ú de la tropa, con inhibicion á la chancillería de Granada, a cuyo presidente se participó esta real resolucion, para que previniese a aquella sala del crímen no intente por ningun caso avocarse a si el conocimiento de causas de esta naturaleza.-En otra real órden de 1.0 de setiembre de 1760, comunicada al gobernador de Cádiz, se le dijo entre otras cosas, que fijando el Rey su atencion en la importancia de que no queden impunes los espresados delitos, y sin efecto las diligencias de justicia por falta de escribano en los casos ejecutivos, quiere S. M. que en defecto de él basten tres testigos para justificar la aprension de las armas prohibidas.-Sin embargo de lo prevenido en las citadas reales determinaciones se suscitó competencia entre el marqués de Casatilli, como comandante general del departamento de marina de Cádiz, y el gobernador de aquella plaza en causa formada al soldado de marina Jaime Blasco, con motivo del uso ó aprension de un cuchillo prohibido que le hicieron los cabos de justicia de los barrios del Ave María y Santiago de la misma plaza; y con este motivo, á consulta del supremo consejo de guerra en 23 de diciembre de 1783, se ha servido el Rey declarar, para evitar dudas é iguales competencias, que asi el gobernador de Cádiz como el de Málaga deben conocer esclusiva y privativamente de todas las causas en que se verifique haber intervenido arma corta prohibida, sin distincion de si hubo aprension en la persona, ó se justifica su uso, cuando este haya sido para cometer algun delito de cualquier clase; subsistiendo por punto general el desafuero prevenido en las pragmáticas en los casos de aprension real. Que en el caso de que no asista escribano á la diligencia, basten tres testigos idóneos para justificar la aprension, como está mandado en la enunciada real órden de 1.° de setiembre de 1760. Que la espresada jurisdiccion, concedida soiamente á los gobernadores de Málaga y Cádiz por la citada real órden de 15 de octubre de 1784 se entienda para con todos los de las plazas marítimas, á fin de que por este medio pueda lograrse ei esterminio de semejantes armas, y contener los continuados escesos que con ellas se cometen. Que no se esceptue persona alguna de la citada jurisdiccion, ni entren en competencia las demas, por privilegiadas que sean, y que á este efecto se comunique la órden circular que corresponde. Madrid 30 de setiembre de 1814.

(17) El Rey ha desatendido ia queja que produjo la villa de Casarabonela por la providencia del gobernador interino de esta plaza para la averiguacion del uso frecuente de armas prohibidas en aquel pueblo, aprobando las disposiciones tomadas en el caso; y me manda S. M. encargar a V. E. que cele con el mayor cuidado este abuso tan perjudicial y opuesto á la quietud y buen órden, con el ejercicio de la jurisdiccion privativa que en el asunto le compete; pero procurando evitar en lo posible costas y gravámenes en los pueblos. Madrid 2 de Julio de 1775.

(18) Enterado el Rey nuestro señor de las dos esposiciones de V. E. solicitando en la primera que se le conceda el conocimiento privativo de las causas que se formasen por el uso de armas probibidas, tanto en esta capital como en los pueblos de su partido y puertos de la costa donde no se encontrasen estos juzgados establecidos; y en la segunda manifestando la independencia de su autoridad con que en esta parte se conducen los gobernadores de las plazas comprendidas en este distrito, se sirvió S. M. oir á su Consejo Supremo de la Guerra con vista de los antecedentes que obrasen en el particular, y de lo que exigiese el órden y conveniencia pública sobre ambos puntos. En consecuencia y conformándose S. M. con el parecer del Consejo Supremo, ha tenido á bien resolver : Que no siendo conveniente ni necesaria la creacion del juzgado privativo de armas prohibidas que propone V. E. para esta capital, su partido y puertos de la costa en que se halle establecido, continúen solamente y como hasta el dia, los que en virtud de diferentes disposiciones particulares existen en la actualidad en el Reino. Pero considerando al mismo tiempo que han desaparecido las causas estraordinarias que motivaron la suspension de una parte de la circular de 24 de junio de 1803, en la cual se encuentran bien determinados, así el conocimiento de los gobernadores militares de las plazas maritimas en esta clase de delitos, como la autoridad de los Capitanes generales respectivos; es la soberana voluntad de S. M. que establecida enteramente la observancia de dicha circular, que forma la ley 1.a título 18, libro 12 del suplemento á la Novísima Recopilacion, se tenga y considere como parte integrante de dicha resolucion, á que se arreglarán sin escepcion alguna todos los gobernadores de las plazas en que se encuentren establecidos los juzgados especiales de armas prohibidas. En inteligencia de que esta disposicion se tendrá por general y comprenderá por consiguiente la plaza de Málaga, para la cual se espidio la real órden de 26 de julio de 1806 que es la que introdujo la novedad consultada en favor de

fecha previniéndose no se establecieren de nuevo, y renovándose las disposiciones de la circular de 24 julio de 1805. En la península ha desaparecido este caso de desafuero por la sencilla razon de que el Código Penal no castiga el uso de armas prohibidas, y solo considerándolo como circunstancia accidental de los otros delitos dice se tenga por agravante el haberlo cometido con armas de las que hasta ahora se han considerado prohibidas.

su gobernador D. Teodoro Reding, y la cual así como lo circular de 30 de setiembre de 1824 en que se no tuvo presente la de 24 jullo de 1803, quedan derogadas en lo que no se hallen conformes con la presente. Madrid 8 de octubre de 1830.

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1. Las leyes civiles de todos los paises, al fijar el derecho de propiedad han concedido al individuo la facultad de disponer de sus bienes para despues de su muerte, sin perjuicio de determinar á quien estos tocan caso que su dueño no usara de ella. Mediante esta facultad puede el hombre compensar los servicios y favores que hubiere recibido, dar consuelo á los que esperimentan desgracias de la naturaleza ó reveses de la fortuna. El poder de testar es origen de los mayores bienes, fomenta la virtud, reprime el vicio ya que el hombre mas depravado gusta de la probidad y virtud en los demas, hace respetable la autoridad paterna y contribuye á la sumision de los hijos, bien que para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar un poder inmoderado, la ley asegura á estos una buena porcion de los bienes paternos mientras con determinados actos no se hubiesen hecho merecedores de la desheredacion.

2. Para disponer de los bienes tiene el derecho civil establecidas reglas ciertas y determinadas de las cuales puede no obstante separarse el militar por privilejio especial que le está concedido. En rigor solo debiera ocuparse esta obra del modo de testar entre los militares, pero en atencion á que teniendo derecho a verificarlo con todas las solemnidades que el derecho civil exije, es necesario las sepan, y á que habiéndose ocupado Colon en la primera edicion de su obra de solo los testamentos militares, tuvo que hacerlo tambien de los civiles en las ulteriores, para ceder á las reclamaciones que sobre este punto se le hicieron, hablaremos tambien de los modos de disponer de los bienes para despues de la muerté conocidos por el derecho civil.

3. Al efecto de dar el debido método á esta materia nos ocuparemos en el capítulo primero, del modo de disponer de los bienes para despues de la muerte por derecho civil; en el segundo, de los testamentos militares; y en el tercero, de la descripcion en inventario de los bienes que forman la herencia del militar, asunto que si bien puede considerarse un tanto separado de los testamentos es no obstante una consecuencia de los mismos.

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