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dad se dejan de insertar, entre ellos el art. 19 de la de 25 julio de 1800 sobre la administracion militar. sino que además sus empleos con arreglo á su categoría se hallan asimilados a los diferentes grados militares del ejército para el goce de las prerogativas y consideraciones que les están asignadas segun se dispone en el artículo 3 del Real decreto de 17 julio de 1837 (37), correspondiendoles en consecuencia las mismas consideraciones en caso de retiros que se dejan memoradas en los números 6 al 12 y el fuero á sus esposas, hijos y criados segun se deja enunciado en los números 2 al 5 y 14.

22. En Ultramar la Hacienda militar no se halla separada de la civil y de consiguiente a tenor de lo dispuesto en la ordenanza de intendentes y en obras varias reales disposiciones entre las cuales la mas reciente, es la de 10 julio de 1823 en que se ratificó otra de 1803 los empleados en ella gozan el fuero político militar. 23. No deben confundirse los asentistas de pertrechos, provisiones de viveres, municiones, hospitales y de cualesquiera cosa relativa al ramo de guerra con los individuos del cuerpo administrativo del ejército, pues aquellos y lo mismo sus factores y dependientes conforme a lo declarado en la ley 1, tít. 4, lib. 6 de la Novísima Recopilacion (38) ratificada por Real órden de 10 octubre de 1830

puntual observanciay su tenor es á la letra como sigue.-Al Intendente honorario de ejército D. Juan de Piña y Ruiz queejerce funciones de propietario en el de Castilla ia Nueva, digo hoy lo que sigue. He hecho presente al Rey el memorial de la marquesa de Jaurequizar, viuda del Comisario ordenador marques del mismo título solicitando que no se la moleste por el Tribunal de la Capitanía general de Castilla la Nueva para el pago de los alquileres de .a casa que habita en Madrid, basta que el Consejo Real decida ei juicio que vende en él sobre tasa y retasa; y le he dado cuenta al propio tiempo de la representacion que ha hecho V. S. con este motivo, pretendiendo el conocimiento de toda instancia contra los sujetos ai fuero de la Intendencia de su cargo, en cuya clase y caso presente considera V. S. que se halla la marquesa. Enterado S. M. de todo y habiendo oido al Supremo Consejo de la guerra se ba dignado resolver, conformándose con su dictámen, que el Juzgado de la Capitanía general es el competente para conocer de este negocio y todos los de su naturaleza, por cuanto los Intendentes, Comisarios ordenadores y de guerra, y demas dependientes del ramo de Hacienda del ejército no gozan otro fuero en sus causas particulares civiles y criminales que no dimanan de sus oficios, que el ordinario de la jurisdiccion militar que ejercen los Capitanes generales con los auditores de guerra, y mucho menos sus viudas, con arreglo á lo prevenido en la ordenanza de Intendentes y posteriores Reales órdenes concernientes al asunto. Dios etc. Madrid 10 de julio de 1832. (En 21 se comunicó á Indias).

(37) Art. 3. Los sueldos y consideracion militar de los empleados que pertenezcan á las enunciadas cuatro clases serán las siguientes: gefes, intendente general militar, director del cuerpo, con la consideracion de mariscal de campo y sueldo de 60,000 reales: intendentes militares de primera clase con la consideracion de brigadieres y sueldo de 30,000 rs.; intendentes de segunda clase con la consideracion de coroneles vivos de infanteria y sueldo de 21,000 rs.; comisarios de guerra de primera clase; con la de tenientes coroneles mayores de infanteria y sueldo de 18,000 reales; comisarios de guerra de segunda clase con la primera, comandantes de infanteria y sueldo 14,000 rs. anuales: comisarios de guerra de tercera clase con ia de mayores de infanteria y sueldo de 13.200 rs. oficiales; oficiales primeros de administracion militar con la consideracion de capitanes y sueldo de 11,000 rs.; oficiales segondos de igual consideracion y sueldo de 10,000 rs.; oficiales terceros con idem y sueldo 9000 rs. subalternos: oficiales cuartos con la consideracion de tenientes y sueldo de 8,000 reales; oficiales quintos con idem y sueldo de 7,000 rs.; oficiales sextos con dicha consideracion y sueldo de 6,000 rs.; oficiales séptimos con la de subteniente y sueldo de 5,000 rs.; oficiales octavos con la misma y sueido de 4,000 rs.; aspirantes con la consideracion de alumnos y dotacion de 1,500 rs. Sirvientes de planta fija: Porteros primeros con 5,000 reales; idem segundos con 3,500 rs.; mozos de oficio de primera clase con 3,000 rs.; idem de id. de segunda 2,000 rs. (Real decreto de 17 julio de 1837).

(38) Hallandome informado del abuso que hay en el fuero militar solicitándole muchos que no le deben tener, por cuyo medio embarazan el uso á la Jurisdiccion ordinaria y á otras, ! por consecuencia la buena administracion de justicia en grave perjuicio de mi servicio y de la vindicta pública; he resuelto revocar, como revoco, todo el fuero militar concedido basta ahora; y declarar, como deciaro, que los que de hoy en adelante han de gozar el referido fuero son los militares que actualmente sirven y sirvieren en mis tropas regladas, 6 empleos que subsistan con ejercicio actual en guerra, y que como tales militares gozaren sueldo por mis tesorerias de guerra: todos los oficiales de cualquier grado, que sirvieren en la Marina y Armada de mar con patentes mias, y sueldos por mis tesorerias; y así mismo

(39)gozan únicamente fuero militar en las diferencias y pleitos que tuvieren con sus oficiales sobre materias relativas al asiento y en todas las causas, factores y asi civiles como criminales relativas al cumplimiento del mismo, tanto en las cualidades como en las cantidades de los efectos, como en el lugar, tiempo y modo de hacer la entrega ó suministro, y demas diferencias que nacieren del contrato celebrado entre ellos y la administracion militar, pues en sus demas negocios civiles y criminales que no tengan relacion con el asiento, asi ellos como sus familias y criados han de quedar sometidos à la jurisdiccion que les corresponda por sus personas, independientemente de su cualidad de asentistas, lo que ademas de estar prevenido por dicha ley se espresa en todas las contratas que la hacienda militar verifica.

24. Por Reales decretos de 10 julio de 1815 se formaron los nuevos reglamentos para las reales y militares órdenes de San Hermenegildo y de S. Fernando, instituida la primera con el objeto de premiar los largos servicios prestados por los oficiales del Ejército y Armada, y la segunda con la de premiar los hechos y acciones heróicas y distinguidas que ejecutaren los militares. En ambas, se dispone que aun cuando por razones de conveniencia hubieren pasado á otros destinos sin caracter militar los caballeros de estas órdenes ó usaren licencias absolutas gozarán siempre del fuero criminal militar conforme puede verse en los respectivos reglamentos que se insertan en el tomo tercero.

los militares que se hubieren retirado del servicio, y tuvieren despachos mios para gozar del fuero.

Por lo que toca á los actuales asentistas, y á los que les sucedieren, de provisiones, de víveres, de pertrechos y municiones de guerra, y hospitales, remontas, fortificaciones, fábricas de navios y pertrechos para ellos, y generalmente los asentistas de cualesquiera caso que toque á la guerra, así de tierra como de mar, sus factores y oficiale: que tuvieren títulos de tales, pasados por el Consejo de Guerra: quiero y declaro. que gozen del fuero de la guerra solamente en las diferencias y pleitos que tuvieren con sus factores y oficiales, que ellos mismos nombran para su gobierno, y en todas las causas que miran a si ban cumplido con el asiento ó provision en la cantidad y bondad de los géneros que se obligan á proveer, así de municiones de guerra como de boca, vestuarios y armas, porque en esto está interesado el fisco, y en esta parte deberán estar sugetos al iuero militar.

Tambien es de mi voluntad, que las causas criminales de delitos que cometieren como asentistas, se vean y determinen por el Consejo de Guerra; pero en ios delitos comunes á todos, como hurto, homicidio y otros, no deben gozar de fuero militar; pues los asientos no tienen respecto alguno con los delitos de esta especie; y se conocerá de ellos por las Justicias ordinarias para mas breve expedicion y satisiaccion de la vindicta pública.

Por lo que toca à las causas civiles y pleitos que se originan entre proveedores, asentistas y oficiales y factores en contratos que se celebran con personas particulares, vasallos mios, sobre compras de granos, vestuarios y otros géneros, portes y otros manejos y disposiciones para el cumplimiento de sus asientos, declaro, que no han de guzar del fuero Militar por obviar los perjuicios y agravios que muchos de mis vasallos padecian en desarurarlos, y traerlos de todo el recinto de España para comparecer en el Consejo de Guerra, respeto de los insuperables gastos que se les ocasionarian en sus viages, y asistencia mas costosa de la Corte que en otra parte alguna del reino; y así encargo con especialidad á mi Consejo de Guerra, atienda con el mayor desvelo à la puntual observancia de esta mi resolucion tocante a la distincion con que se ha de usar del fuero Militar, por lo que conduce ai mayor alivio dẹ mis vasallos, y buena administracion de justicia. Ley I. Tit. IV Lib. 6 Nov. Rec.

(39) He dado cuenta al Rey Nuestro Señor de la consulta promovida por V. E. en 8 de agosto último sobre el Juzgado que debiera conocer de la causa formada por la Sala del Crímen de esa Real Audiencia contra D. Diego Meras, empleado subalterno del asentista de utensilios de ese ejército. por haber insultado al alcalde del Crímen D. Juan de Cea Villarro; y S. M., despues de haber tenido á bien oir sobre el asunto el parecer de su Consejo de la Guerra, conforme con lo expuesto por este Supremo Tribunal en acordada de 25 de agosto último, al mismo tiempo que ha tenido á bren resolver remita V. E. su actuado à la junta de Competencias del Reino, caso que la Audiencia no se hábiese inhibido del conocimiento de la causa, se ba servido mandar, que en las contratas que celebren en lo sucesivo, la condicion relativa al fuero de guerra de los asentistas durante e contrato, quede restringida en la forma esplicada por la ley 1. tit. 4., libro 6.o de la Novísima Recopilacion, à los casos ▼ Pocas del asiento. Madrid 10 octubre de 1830.

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25. Por decreto del Regente de 11 de noviembre de 1842 (40) se dió al cuerpo de carabineros del reino una organizacion puramente militar, se dispuso que los gefes, oficiales e individuos de este cuerpo fuesen considerados segun su empleo como los del ejército y se rigieran por las mismas ordenanzas militares interin se publicaba una particular de su instituto. Por el art. 98 del mismo decreto se declaró que los individuos de carabineros en todos los delitos militares comunes y mistos á escepcion de aquellos en que no vale el fuero missar quedan sujetos á las ordenanzas ó leyes establecidas ó que se establecieren para el ejercito; y en el 103 se dispuso que los gefes y oficiales de este cuerpo quedaran sujetos al Juzgado de los Capitanes generales de distrito en todos los delitos y causas asi civiles como criminales, que no tuviesen conexion con el servicio de su instituto; asi como el conocimiento de las faltas graves contra el servicio, y que de los crimenes militares ó mistos toca al consejo de guerra de oficiales generales arreglandose los procesos, á lo que está prevenido para tales casos respeto de los de su clase en el ejército, disposiciones que igualmente se ban establecido en el actual reglamento mandado observar por real decreto de 18 marzo de 1850 (41) espedido por Ha-" cienda y que mas esplícitamenté se especificarán en él que para iijar sus relaciones con guerra debe publicarse por aquel Ministerio. Gezan por lo mismo del fuero militar ellos y sus familias y criados, asi en activo servicio como en retiro y tambien sus viudas en los términos que se dejan esplicados en los numeros 2 al 13. Los cuerpos del Resguardo de Cuba, Puerto Rico y Filipinas no gozan fuero militar, sin embargo ae que disfrutan algunos de sus privilegios segun sus reglamentos especiales de 29 agosto de 1845.

26 La Guardia civil cuya institucion como ya su nombre lo dice, nada tiene de Militar, depende del Ministerio de la gobernacion del Reino y de sus delegados en las provincias, en cuanto al servicio y acuartelamiento pero en lo restante pertenece al Ministerio de la guerra, y gozan en un todo sus individuos del fuero militar, hallándose en el propio lugar é igual caso que los militares que sirven en el ejército segun se declara en el art. 12 de su reglamento de 28 mayo de 1844 (42). 27. La variedad que en lo gubernativo habia en España, dió lugar á la creacion en algunas provincias de compañías ó partidas de gente armada con destino á la persecucion de mathechores, muchas de las cuales han desaparecido merced á otró réjimen gubernativo; de las existentes gozan fuero militrr las escuadras del

( 40 ) Art. 1.o El actual cuerpo de Carabineros de Hacienda pública recibirá una organizacion fuerte, especial y puramente militar. Dependerá del Ministerio de Hacienda y de la Inspeccion general creada por decreto de 6 agosto último.-Art. 98. Los individuos del cuerpo de Carabineros en todos los delitos militares comunes y mistos, à escepcion de los en que no vale ei fuero militar, quedan sujetos á las órdenanzas, y leyes, penales establecidas o que se establecieren para el ejército.-Art. 103. Los gefes y oficiales del cuerpo de carabineros quedan sujetos ai juzgado de los Capitanes generales de distrito en todos los delitos y causas comunes, tanto civiles como criminales que no tengan conexion con el servicio y de los crímenes militares ó mistos, toca al Consejo de Guerra de Oficiales generales, arreglándose las procesos a lo que está prevenido para tales casos, respeto de los de su clase en el ejército. (D. del Reg. de 11 noviembre de 1842).

(41) Art. 1.' El cuerpo de Carabineros del reino es una fuerza organizada militarmente bajo la direccion de un Inspector general. El objeto de esta fuerza es impedir y aprender el contrabando y el fraude en las fronteras y costas de la Península é islas adyacentes. Art. 2. El cuerpo de Carabineros del reino depende⚫

1. Del Ministerio de la Guerra en cuanto a la organizacion, disciplina y material. 2. Del Ministerio de Hacienda en todo lo relativo al objeto del servicio para que ha sido creado, y al percibo de los naberes.

3. De la autoridad militar esclusivamente cuando la provincia fuese declarada en estado escepcional.

Art. 24. De los delitos que cometan los individuos del cuerpo de Carabineros en materia de frandes conoceran los Tribunales à que estas causas se ballan cometidas, y de todos los demas los juzgados militares. Madrid 18 de marzo de 1850.-Juan Bravo Murillo,

(42) Art. 14. El cuerpo de guardias civiles en cuanto a la organizacion vd'sciplina depende de la jurisdiccion militar. Real orden de 28 de mayo de 1844.

Valle de Valls á tenor de su reglamento aprobado por Real órden de 6 de abril de 1817 (43) y Real órden de 10 de setiembre de 1842 (44) que declara le gozan aun despues de jubilados, los fusileros de Valencia segun Real órden de 19 de enero de 1781 (45), y la caballería de lanzas existente en Ceuta (46). Tambien à los que pertenecieron al batallon de artillería distinguidos de Cádiz organizado durante la guerra de la independencia segun varias Reales órdenes recordadas últimamente por la de 21 diciembre de 1845 (47). No le gozan empero las rondas volantes establecidas en Cataluña al efecto de perseguir asi al contrabando como los malhechores.

(43) Disfrutarán los individuos de este cuerpo del fuero militar, exencion de quintas y de todo alistamiento que pueda sustraerles de su primitivo instituto, asi como de cargas concejiles, y se les facilitara alojamiento en sus viajes, y los bagajes que les fueren necesarios, satisfaciendolos con anticipacion á los precios establecidos. Párrafo del Reglamento de las escuadras del Valle de Valls aprobado por Real órden de 6 abril de 1817.

(44) El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general del 2. distrito lo que sigue.-Enterado el Regente del Reino de la comunicación de V. E. de 27 de diciembre del año último, remitiendo una instancia de Ramon Roba, mozo jubilado de las escuadras de ese distrito, en solicitud de que se le conceda el fuero militar fundado en los 16 años que ha servido sin intermision y en que por ellos y el haberse inutilizado en la lu cha contra los carnistas le concedié V. E. su jubilacion con 3 rs. diarios; se ha servido resolver de conformidad con lo espuesto sobre el particular por el Tribuna! Supremo de Guerra y Marina, en su acordada de 30 de julio último ; que el interesado es acreedor á que se le conserve el fuero militar que solicita, y que esta gracia se haga estensiva á todos los que de la misma clase y procedencia lo soliciten. De órden de S. A. comunicada por dicho Sr. Miuistro de la Guerra lo traslado à V. S. para conocimiento de ese Tribunal consecuente à su citada acordada. Dios etc. Madrid 10 de setiembre de 1842.

(45) Excmo. Sr. - Atendiendo el Rey al ceio con que D. José Damiá capitan de la compañía de fusiieros del Reino de Valencia, y los demas individuos de dicha compañía ban desempeñado las obligaciones de su instituto, ha venido S. M. en concederies desde ahora para siempre el Fuero Militar, y las distinciones correspondientes á sus respectivas graduaciones, prometiendose S. M. que esta nueva gracia empeñará mas su celo y actividad á redoblar sus esfuerzos para cumplir las obligaciones de sus empeños, y corresponder à las reales intenciones con que se estableció este cuerpo. Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia, y que llegue á noticia de los interesados y a la de esa Real audiencia en la parte que le toque su cumplimiento. El Pardo 19 de enero de 1781.

(46) He aquí las únicas noticias que trae Colon acerca esta fuerza en los dos párrafos que se copian pertenecientes al tomo segundo de su obra.

1152. «En esta plaza nay una compañía de caballeria de lanzas, que llaman de dotacion de la plaza, que se formó el año de 1384, y constapa en lo antiguo de sesenta caballos; y por el regiamento de presidios de 19 de diciembre de 1745 se redujo á treinta plazas, constando de un adalid, un anaoe, un acobertado, un caballero de lanza, dos almocadenes, un merino v veinte y tres soldados escopeteros.

1153. El adalid, que es como el capitan de esta compañía, tiene el grado de teniente coronel, y goza noventa y seis escudos de vellon al mes, con obligacion de mantener dos caballos, y a proporcion de los demas empleos es la consignacion de los sueldos. cada soldado escopetero tiene ciento treinta reales de vellon al mes con media arroba de paja al dia, y con estos goces ha de ser de cuenta de cada uno la compra de caballos, vestuario y armamento que debe tener la compañía. El uniforme es azul con divisa encarnada, boton dorado y dragonado; gozan todos de fuero militar, y los oficiales tienen Reales despachos.» (47) Ministerio de la Guerra.-El Sr. Ministro de la Guerra dice hov al Capitan general de Andalucía lo que sigue. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la instancia promovida por el teniente retirado procedente del batallon de Artillería aistinguida de Cádiz en la guerra de la independencia D. Juan de Cacoo, residente en Puerto-Keal, en solicitud de que se le guarden como a los demas de su clase las prerogativas que se les concedió como individuos de dicho batallon. Enterada S. M. y en vista de que el interesado justifica debidamente que perteneció al espresado cuerpo en la época que se cita, y de conformidad con lo espuesto por ei Tribunai Supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver que tanto el citado D. Juan Cacho como los demas que se hallen en su caso se les guarden las prerogativas acordadas en Real órden de 10 de setiembre de 1814, considerandosele por lo tanto como teniente retirado con fuero y goce de uniforme de tal, y por consiguiente con derecho á las exenciones que marca la Real órden de 28 de febrero último. De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. S. etc, Madrid 21 de diciembre de 1843.-El Subsecretario, el Conde de Vista Hermosa.-Sr. Secretario del Tribunal etc.

28. Los milicianos nacionales que siguieron en 1823 al gobierno hasta Cádiz gozan fuero militar segun lo establecido en el art. 6.o del decreto de Córtes de 12 seliembre de 1823 restablecido por decreto de 14 marzo de 1837 y ratificado por el del Regente de 43 diciembre de 1842 (48), bien que el goce de este fuero debe entenderse limitado á lo puramente criminal á tenor de lo declarado en Real órden de 6 octubre de 1848 (49).

29. Las ciudades y territorio perteneciente al gobierno español en la costa de Africa, corresponden a la jurisdiccion militar única que existe en aquellos dominios, así que si bien por la ordenanza de presidios de 14 abril de 1834 los presidarios estan sujetos por los delitos que cometieren, á la jurisdiccion ordinaria, en aquellos dominios lo están á la militar, á tenor del art. 345 de la citada ordenanza (50), eso no obstante, si los presidarios se fugaren de presidio y delinquieren se les habria de juzgar por la jurisdiccion del lugar en que cometieren el delito en conformidad à la Real órden de 8 abril de 1831 (51). En Indias sigue en su

(48) Se resuelve que los milicianos nacionales á quienes comprende el art. 6.o del decreto de las Córtes de 12 de setiembre de 1823, gocen de las mismas honras, gracias, preeminencias y exenciones que corresponden a los subtenientes graduados de las armas del ejército; en el concepto de que esta determinacion no altera para el servicio su carácter de simples milicianos, segun lo declarado por las Córtes en su citada resolucion de 14 de marzo de 1837. Orden del Regente de 13 de diciembre de 1842.

(49) Circular. Exmo. Sr.« He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido con motivo de ia consulta que hizo el antecesor de V. E. en carta núm. 1664, acerca del faero que correspondia á los Milicianos nacionales que procedentes de la Península se hallan en esa Isla y obtienen Raal despacho para el uso, distintivos y carácter de subtenientes del Ejército como comprendidos en el Art. 6.o del decreto de las cortes de 12 de setiembre de 1823. Enterada S. M. y en vista de lo que con presencia de los antecedentes relativos à este asunto espuso en acordada de 29 de agosto último el Tribunal Supremo de Guerra y Marina á quien tuvo por conveniente oir, se ha servido declarar de conformidad con el parecer del fiscal togado del propio Tribunal, que el uso distintivo, y carácter de zubtenientes de ejército concedido en virtud de real despacho á los Milicianos nacionales comprendidos en el Art. 6. del referido decreto de 12 de setiembre de 1823, lleva consigo únicamente el goce de fuero militar criminal, dejando en su consecuencia derogadas todas las anteriores disposiciones que en distinto concepto y en diferentes épocas, se han dictado respeto á la expresada concesion, en cuanto no fuesen conformes con esta declaracion. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de octubre de 1818. Figueras. -Sr. Comandante general del Campo de Gibraltar.

(50) Art. 345. En los delitos que cometan los presidiarios en Africa se procederá como hasta aqui, sustanciando y sentenciando el Comandante general con su Auditor en Ceuta, y en los presídios menores entendiendo los Gobernadores hasta el estado de sentencia con el escribano de guerra. Estando completas las causas las remitirán al Capitan generalde Granada para su fallo, con el dictámen, del Auditor consultándose unas y otras con el Tribunal Supremo de Guerra y Marina por las circunstancias especiales de aquellas plazas fronterizas sujetas en un todo por su seguridad al fuero militar. Örd. de presidios de 14 abril de 1834. (51) El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia ha comunicado al Consejo, por medio del Excmo. Sr. Decano Gobernador interino de él, con fecha 8 del corriente mes la Real órden siguiente.-Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey N. S. de una esposicion en que el Gobernador de la sala del crímen de la Audiencia de Sevilla manifiesta entre otras cosas las dudas que se ofrecen á aquel Tribunal sobre el modo de formar las causas á los que fugados de presidio cometen otros delitos en distinto territorio de aquellos y lo conveniente que seria el que se les juzgase por las Autoridades de los pueblos en cuyo término los perpetran; y teniendo S. M. en su soberana consideracion que segun la ley, todo desacato cometido contra la justicia, causa desafuero y deja sujeto á ella al que lo cometa por privilegiado que sea, ha venido en declararlo asi por punto general de conformidad con el parecer de V. E. de 21 de mayo último, mandando que todas las justicias del Reino conozcan de los delitos que cometan en su territorio los fugados de presidio, y que imponiéndoles la pena á que se hayan hecho acreedores, los remitan despues al gefe del presidio a que correspondan para que tambien les imponga el recargo que merezcan. De Real órden to digo á V. E. para su inteligencia, la del Consejo y demas efectos conven entes. Publicada en él la ante cedente Real órden, acordó su cumplimiento y que á este fin se comunicase á la seria de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del Reino. En su consecuencia lo participó á V. de órden del Consejo al espresado efecto, y para que lo circule á las Justicias de los pueblos de su par

ΤΟΜΟ Ι.

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