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folio tantos de estos autos), que ha de hacerse á los espresados albaceas, lo que á todos notifiqué é hice saber yo el infrascrito escribano.

Segundo comandante.

Ante mi Escribano.

En la plaza ó cuartel de tal, á tantos de tal mes y año el señor D. N. segundo comandante, pasó en virtud del auto antecedente con asistencia de mí el escribano y los testigos N. y N. á la casa del señor D. N. coronel de este regimiento, donde ya se hallaban el señor D. N. capitan cajero, los herederos ó albaceas N. y N.á quienes mandó el señor D. N. coronel, se hiciese formal entrega del dinero que del difunto D. N. existe en la caja del regimienlo, en cumplimiento de lo cual á presencia de las personas que contiene esta diligencia, se sacaron dos talegos, y por mi el escribano se contó el dinero que dentro habia, que ascendia á tantos mil reales de vellon, de los cuales se entregaron los referidos albaceas, dando su correspondiente resguardo y recibo á los señores D. N. coronel, segundo comandante y cajero que firmaron el de abono, que está al fólio tantos de este inventario, que queda sin valor alguno, el cual volvieron a recoger, y se les entregó por mí: y para que todo conste por diligencia, lo firmaron los albaceas y testigos, con los demás señores de esta diligencia de que doy fé.

Coronel.

Segundo comandante.
Capilan cajero.

Albaceas.
Testigos.

Ante mi Escribano.

Incontinenti pasó el señor D. N. segundo comandante, acompañado de los albaceas y testigos, con el infrascrito escribano á la casa que servia de habitacion al difunto N. para la entrega de los bienes y efectos que en ella existen propios del difunto; y estando todos de manifiesto, se entregaron de ellos, haciendo el correspondiente cotejo con la lista de este inventario, que esta al fólio tantos; y para que conste por diligencia, lo firmaron los herederos N. y N. (ó albaceas) con los testigos y dicho señor, de que yo el infrascrito escribano doy fé

Segundo comandante.
Testigo primero.

Albaceas. Testigo segundo. Ante mi Escribano,

TESTIMONIO

En la plaza ó cuartel de tal, á tantos de tal mes y año el señor D. N. segundo comandante, en virtud de órden comunicada por el señor D. N. coronel, mandó que para los efectos que convenga, se saque una copia de este inventario autorizada por dicho señor ayudante mayor y el presente escribano, y se entregue á N. viuda, herederos ò albaceas, y que estos autos originales se pasen á manos del señor D. N. coronel, á fin de que los dirija al Escelentísimo señor Capitan general de esta provincia con arreglo á lo que S. M. manda en sus reales ordenanzas, lo que ași se ejecutó, y para que conste, lo firmó dicho señor, de que yo el infrascrito escribano doy fe.

Segundo comandante.

Ante mi Escribano.

LEGALIZACION.

N. sargento de tal regimiento, y escribano autorizado por las reales ordenanzas de S. M. en los autos de inventario de los bienes y efectos del difunto D. N. capitan que fué del espresado cuerpo, formados de orden del señor D. N. coronel, por el señor D. N. ayudante mayor, ambos del mismo regimiento.

Certifico y doy fé, que el inventario que antecede del difunto capitan N. compuesto de tantas hojas útiles y tantas blancas es copia puntual del original, que para en poder del senor D. N. coronel (ó del capitan general si ya se hubiese remitido): y para los fines que convenga, doy la presente de orden del señor D. N. ayudante mayor, que lo firmó igualmente en tal paraje, å tantos de tal mes y año.

Segundo comandante.

Escribano.

TITULO III;

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA Y MARINA.

1. Confusa lejislacion respeto á este tribunal. 39, 40 y 41. De todas las causas civiles y 2 al 15. Historia del mismo.

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criminales.

Le corresponde el conocimiento en primera instancia de las testamentarias se espresan.

El proponer para los destinos de auditor.

El presidente puede reunir el Consejo en pleno.

45 al 47. Nuevo deslinde en las facultades del Tribunal.

48.

Se le manda observar el Reg. Provi sional.

49 al 64. Dificultades y perjuicios que de ello se siguen.

65 y

30. Puede replicar al rey siempre que lo crea conveniente.

66. Toca al fiscal proponer para los destinos de agente.

67.

68.

31. Para imponer arrestos á oficiales gene-
rales necesita permiso de S. M.
32. La jurisdiccion del Tribunal comprende
aun á los oficiales que sean caballeros
de las órdenes militares.

33. El conocimiento de las causas de con-
trabando de armas, municiones etc.
34. Debe consultar al rey ciertas causas.
35. Le corresponde la aplicacion de los in-
dultos que se espresan.

El Tribunal redacta las hojas de servicio de generales y brigadieres. Corresponde al Supremo de Justicia resolver los recursos de nulidad de los fallos que pronuncie el Supremo de Guerra y Marina.

69 al 73. Tratamiento honores y preemi

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36. El conocimiento de todas las causas ci- 76. viles y criminales que pertenecen al

37.

fuero de guerra.

El dar destino á las multas que se impo- 77. nen por la jurisdiccion militar.

38. Conoce de los negocios en grado de segun. da suplicacion é injusticia notoria.

En los derechos que se exijen en los juicios se rije por el arancel que el Tribunal Supremo de Justicia.

Forma las hojas de servicio de todos los empleados en la Administracion de justicia.

1. EMPRESA dificil es por cierto alterar una institucion existente poniendo en

su lugar otra que llene y complete todos los objetos de la anterior, pues por mas que en el papel se miren y prevean todas las dificultades, al entrar en el terreno de la práctica se tropicza con otras nuevas y quizas mayores y mas inportantes que las que se habian tratado de orillar. Ejemplo de esta verdad es el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con el cual segun mas abajo verémos, se sustituyó el antiguo Consejo Supremo de la Guerra; antes sin embargo de examinar las facultades y atribuciones de este tribunal asi las que le competen conforme la ley

como las que la necesidad le ha dado, vamos á presentar una sucinta relacion histórica de esta antiquísima é importante institucion.

2. Muchos historiadores pretenden que el Consejo de la Guerra tiene la misma antigüedad que el reino de Castilla, escepto Rodrigo Mendez de Silva y Alonso Nuñez de Castro, que por lo que toca al de la Guerra se la dán desde el rey don Pelayo (que murió en 737) (1). Bien que lo mas seguro es, que en los primitivos

(1) Preeminencias que en lo antiguo uvo el Consejo de Guerra.

Tuvo principio este Consejo con los mismo reinos de Castilla y Leon en tiempo del rey don Pelayo uno 720. Componese de consejeros de capa y espada, aprobados por la esperiencia y práctica militar, con noticia de formar ejércitos, sitiar, fortificar y defender plazas. No hay número fijo de consejeros, hay un fiscal que es ministro togado, dos secretarios y alguacil mayor, que es oficio perpetuo, y tiene lugar en los actos públicos y en el Consejo cuando le llaman. Su gobierno se divide en dos partes, la principal que atiende á todo lo que toca á lo militar: la segunda que mira á materias de justicia. La forma que observan en su ingreso es como el Consejo de Estado, sentándose conforme van entrando sin precodencia de antigüedad. En los consejos de Guerra que liaman plenos se avisa tambien á los consejeros de Estado que entran por la cabecera del banco superior para quedar en mejor lugar que los de Guerra. Los dias de consejo ordinario son lúnes, miércoles y viernes, las mañanas para gobierno y las tardes para justicia. En gobierno se consultan y proveen todos los puestos militares: las materias de justicia son de todos sus dependientes que gozan del fuero militar, todas las de contrabando, renunciaciones y presas, de que se originan muchos pleitos y se interponen materias de Estado, por los que los principes suelen interesar con ocasion de los tratados de paz é inteligencia de sus artículos. Por lo militar se observan en este consejo razones de guerra, industrias, disposiciones, arbitrios y formas de su ejecucion: trátase lo perteneciente á la guerra ofensiva y defensiva de mar y tierra de España y las islas adyacentes: manda hacer levas de gente, consultas generales, almirantes maestres de Campo; y cuando S. M. resuelve se haga alguna leva de infanteria para fuera de España, se dá aviso á este consejo para que consulte los capitanes que la han de hacer, y por este tribunal les dan sus despachos: consulta castellanos, capitanes generales de frontera, y finalmente todos los puestos y oficios que toca á su ministerio de la Guerra, atendiendo tambien al gobierno y mejor conservacion de los hospitales militares.

Las dos secretarias de este Consejo una es de mar y otra de tierra; por la de mar corre el despacho de las armadas, galeras y algunos presidios y todas las materias de contrabando y presas, y tiene conexion con Estado por las materias de esta calidad que se ofrecen en el. Por la secretaria de tierra corre todo lo dependiente á ejércitos, presidios y fronteras. Tienen los secretarios de este consejo como los de Estado autoridad de despachar los correos siempre que les parezca conveniente, enviar órdenes que mandan por copia, que es un despacho en toda forma sin firma del rey, aun por no haber tiempo, y solo con una rúbrica del secretario se obedece como si fuese firmado del rey, y esto se practica mucho en guerra, donde puede seguirse el despacho original firmado; pero aunque no vaya, que ha sucedido muchas veces, se ejecuta la órden por copia luego sin controversia. Las dos secretarias tienen los mismos oficiales que los de Estado, y acuden á su ejercicio á las mismas horas. Los oficiales mayores en ausencia de los secretarios entran á despachar y decretar en la misna forma que sus secretarios, y se sientan en el mismo lugar con distincion de que en Consejo sa vuelve el respaldo del banco, y en las juntas, de que despues haremos memoria, se sientan en la misma forma que los secretarios sin distinción alguna.

No tiene lugar este Consejo en actos públicos como ni en el de Estado. La obligacion de ambos Tribunales es concurrir con el rey como inmediatos á su persona: solo en las fiestas de toros tiene lugar el Consejo de Guerra como huésped: no por obligacion: tampʊco tiene vacaciones como ni el Consejo de Estado.

Aunque no guardan los ministros antelaciones en este Consejo de Guerra observan en señalar las consultas y en despacho de semaneria firmando por sus antigüedades.

La segunda parte de este Consejo toca á materia de justicia donde se trata lo referido arriba; el asiento es como en gobierno adonde entra un asesor, el cual tiene un sustituto, y ambos son del Consejo Real. La forma que se guarda en votar, es que el asesor refiere el hecho y vota, y consiguientemente el mas antiguo del Consejo, y despues los que se siguen por su antigüedad, con calidad, que si S. M. por algun justo titulo o instancia de parte resuelve que concurran los dos asesores, en este caso pierde el nombre el Consejo y guarda el de Juntas, y entran los dos asesores con capa y sombrero; siendo así que en el Consejo entran sin capa y con gorra.

Son miembros de este Consejo el capitan general de artilleria de España que es consejer y súbdito de este Consejo, el comisario general de infanteria y caballería de España, que tambien es consejero de Guerra, por cuyas órdenes se alojan y señalan los tránsitos para la infanteria y caballería: lo son tambien la Junta de armadas, la de galeras y presidios.

ΤΟΜΟ Ι.

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tiempos habia en Castilla un solo Consejo ó Junta compuesta de grandes del Reino ó como entonces se llamaban de Ricos Homes, el cual entendia en todos los diversos negocios del Estado como lo convencen los distintos nombres que se le daban, á saber: Consejo del Rey, Consejo de Estado, Consejo Supremo, Consejo de España, Consejo Real, Consejo de la Cámara, Consejo de Castilla, Consejo Secreto, Consejo de S. M. De esta única y primitiva corporacion parece data el Consejo Supremo de la Guerra tal como ha llegado á estos últimos tiempos.

3. Perp su existencia como corporacion puramente militar data segun parece de fines del siglo XVI, en cuya época se le habia agregado por incidencia la juirisdiccion militar, pues vemos en la real cédula de 24 de mayo de 4594 que Felipe II se la quitó remitiendola al conocimiento de los alcaldes de Casa y Córte. Pero en 11 diciembre de 1798 el Sr. D. Felipe III revocó la órden antecedente, mandando que el Consejo volviese á conocer de estas causas y que dirijiera la sustanciacion una persona de letras y que se viesen luego en el Consejo con asistencia y voto de este letrado. Este fue el primer decreto que dió entrada al Consejo á los asesores letrados, y en su consecuencia se nombró uno en clase de propietario y otro interino. Hasta aquella fecha siempre que el Consejo queria oir el dictamen de alguno para mayor ilustracion en sus acuerdos ó resoluciones elejía el que mejor le parecia siendo por lo regular un alcalde de Casa y Córte. Por decreto de 17 diciembre de 1647 se redujo á cuatro el número de consejeros, y se permitió á los que lo eran de estado el concurrir al de la Guerra siempre que lo tuviesen á bien, lo que vino á confirmarse por real órden de 17 julio de 1791, por lo que toca al número de los Consejeros.

4. En 23 de abril de 1714 se dió nueva planta al Consejo, del mismo modo que se reglaron los demas Consejos y Tribunales de Castilla, Indias, Ordenes y Hacienda, y mandó se compusiera de diez y seis ministros, seis militares, de los cuales el mas antiguo habia de ser siempre cabo y decano del Consejo: los otros seis togados, y de estos el uno decano en ausencia del que nombró el rey por cabo y decano del Consejo: un fiscal, dos abogados generales, y un secretario en gefe. Los militares se habian de elejir de los Capitanes generales de provincia, y en defecto de estos de los Tenientes generales, entrando á serlo por ausencia de cualquiera de los dos primeros el mas antiguo teniente general que se hallase en la corte. Los seis togados habian de elejirse, el decano de ellos de los presidentes de los demás tribunales, con preferencia entre ellos de los que hubiesen servido en las intendencias así de ejército como de provincia; y el fiscal y abogados generales se habian de elegir de los otros ministros mas intelijentes y prácticos, declarando S. M. por este decreto que no habia de haber en el Consejo mas presidente que su real persona, como hasta entonces para su mayor autoridad y decoro.

En 17 agosto de 1715 se dió nueva planta al Consejo, mandando el Rey constase de diez ministros seis militares de los cuales cuatro fuesen generales de tierra, y dos de mar, y de cuatro togados para las materias de justicia; un fiscal y un secretario, derogando los dos decanos nombrados en el decreto anterior del año de 1714, y suprimiendo dos consejeros y el empleo de comisario genera de la infantería y caballería de España. Por este real decreto se previno cesara la

En la primera se trata de fábricas y armadas y navíos, y tiene facultad de consultar como el Consejo todos los puestos maritimos desde el general al mas inferior.

En la Junta de galeras se trata de las fábricas de las galeras, y se tiene en casa del comisario general de Cruzada, respeto mantenerse de la Hacienda del subsidio. Compónese de consejeros de Guerra y de otros consejos; y cuando concurren con los de Castilla se sientan con igualdad por sus antigüedades, y asimismo sus fiscales.

En la tercera junta de presidios se trata de la mejor conservacion de estos, de su guarnicion y provision de viveres y pertrechos, y tambien de la conduccion de los condenados a los presidios, y asimismo de la cobranza de las lanzas que pagan grandes, titulos y comendadores y las casas que juran en Córtes.

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preeminencia que tenian los consejeros de Estado de asistir cuando les parecia al Consejo, mandando que si alguno de guerra lo fuese tambien de estado, prefiriese á todos los demas que los capitanes generales entrasen y se sentasen en el Consejo con preferencia á los tenientes generales y otros cabos, aunque estos fuesen consejeros mas antiguos; y que los tenientes generales y demas ocupasen en el Consejo entre si el lugar que les tocase por antigüedad de consejeros de Castilla, para quitar todo motivo de disputa en la concurrencia de ministros de ambos tribunales. Se confirmó la distincion de no tener el Consejo otro presidente que el rey, y mandó S. M. que los ministros militares ocupasen el banco de la derecha, y los togados el de la izquierda; prefiriendo siempre los militares sean capitanes ó tenientes generales á los togados, aunque estos fuesen mas antiguos en el juramento. Se declaró igualmente que los ministros de Guerra y de Marina concurriesen al Consejo en virtud de sus empleos en la misma forma que los consejeros militares, y que se sentasen por la antigüedad del grado que tuviesen; concediendo la misma distincion al empleo de capitan general de artillería siempre que le hubiere.

6. En 20 de enero de 1717 se dió otra nueva planta al Consejo, separando de su conocimiento todo lo perteneciente á consultas y proposiciones de empleos militares, levas, reclutas, remonta, cuarteles, alojamientos, vestuarios, asientos y provisiones, que debia correr á cargo del Ministro de la Guerra, dejando solo reducida su jurisdiccion á lo contencioso y de justicia, y se nombró al Ministro de la Guerra y cuatro Consejeros togados con un fiscal, sin que quedase ningun militar en el Consejo, y estos ministros habian de conocer de todos los negocios civiles y criminales de todos y cualesquiera militares y demas individuos del fuero de guerra; y en el caso de procederse contra algun gobernador ú otro oficial sobre entrega de plaza, defensa del puesto, sobre presas de navíos, infraccion de capitulos de paces, y otros escesos de gravedad en que necesita el conocimiento de las reglas militares y esperiencia de la guerra, habia de poder el Consejo por si mandar instruir y diferir los procesos hasta que estuviesen en estado de sentencia, sin pasar á determinarlos, dando cuenta al Rey para que S. M. nombrase los generales ú oficiales militares que tuviere por conveniente, y concurriesen al Consejo con los consejeros togados, para que por unos y otros se determinasen; quedando por esta nueva planta suprimidas en el uso, ejercicio y goce las plazas de Consejeros militares que en la antigüedad se habian nombrado; se declaró tambien que el Ministro de Guerra tuviese solo voto en los asuntos gubernativos, pero no en los de justicia no siendo letrado.

7. En 7 de mayo de 1724 el señor don Luis el primero, considerando que por la calidad de materias que en el Consejo se tratan y deciden, aunque muchas son de justicia, hay algunas que tienen conexion y mezcla con las del gobierno político y militar, y otras que puramente tocan á los oficiales del ejército y armada, en cuya decision se aventuraba mucho, no habiendo en el Tribunal sugetos militares de esperiencia para dar dictamen con conocimiento de ella; se sirvió nombrar por consejeros de Guerra dos tenienies generales; uno de tierra y otro de mar, para que asistiendo con los cuatro consejeros togados y el Ministro de Guerra, determinasen las materias y puntos de su inspeccion.

8. A consulta del Consejo de 27 de agosto de 1743, publicada en él en 8 de junio de 44, se sirvió el Rey, conformándose con esta consulta, y con la que anteteriormente tenia hecha en 29 de octubre de 1742, restablecer a su planta antigua el Consejo, separando de él á los ministros togados, y dejando solo por consejeros fijos á los militares, mandando que los tres togados que habia entonces pasasen al Consejo de Castilla con la antiguedad que tenian en el de guerra: y para las dependencias de justicia que ocurriesen en el Consejo nombró S. M. por asesoras á tres consejeros de Castilla, con la obligacion de que asistiesen tres dias á la

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