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1. Los juzgados especiales y privativos del cuerpo de ingenieros se hallan constituidos, al igual que los de artilería, con la sola diferencia de que hay uno de estos en cada capitanía general. Aplíquese pues à estos cuanto se dijo en el capítulo cuarto del titulo anterior. Ocupanse de su organizacion los artículos de! reglamento décimo de su ordenanza que insertamos á continuacion.

2. Art. I. «Habrá en la corte un juzgado general, compuesto del ingeniero general, del asesor general (que será siempre el consejero de guerra que yo nombre), de un abogado fiscal y de un escribano.

3. II. «Habrá en cada subinspeccion de ingenieros ó comandancia, independiente del director, de las de mis dominios de Europa, Africa, Indias, y sus respectivas islas, un juzgado subalterno, compuesto del director subinspector ó ingeniero comandante, de un asesor, un abogado fiscal y un escribano. En los mismos términos se creará en Alcalá de Henares, y en los parajes en que se hallen establecidas escuelas militares al cargo del cuerpo de ingenieros, cuyos resultados estarán al de los directores de estos establecimientos, por ser independientes de los subinspectores de las respectivas provincias; y así mismo se crearán en los demás destinos en que mi real cuerpo de artillería no lo tuviere por su diversa constitucion ó en què la larga distancia imposibilite el pronto recurso á los inspec tores. Existe tambien en la corte un juzgado subalterno dependiente del general que se estableció por la real órden de 5 junio de 1829 (1).

(1) Ministerio de la Guerra.-Al ingeniero jeneral digo hoy lo que sigue.-Enterado el Rey Ntro. Sr. de un oficio de V. E. en que con motivo de que por el soberano decreto de organizacion jeneral del ejército, ha quedado reducido á nueve el numero de directores subinspectores del real cuerpo de ingenieros, y conformándose con lo que le espresa el asesor jeneral del juzgado del mismo; opina V. E. que el juzgado privativo de Castilla la Vieja entienda en las causas del cuerpo de zapadores, mientras este rejimiento subsista en Avila ó punto de la demarcacion de dicha provincia, que las funciones de director subinspector de

TOMO I.

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4. XXIII. «Teniendo resuelto qne en la corte y demás parages donde haya juzgado de artillería, sea uno mismo este y el de ingenieros con respeto al asesor, abogado fiscal ó escribano, nombrará el asesor, poniéndose de acuerdo con el director general de artillería y el ingeniero jeneral los sujetos que considere idóneos para fiscal y escribano en la corte, y el mismo asesor nombrara los subdelegados en todas las subinspeciones ó comandancias independientes de España, Ceuta, Canarias, con quien deberán asesorarse los respectivos comandantes, proponiendo aquellos al reterido asesor jeneral el fiscal y escribano, y procurando que dichos empleos recaigan en sujetos de pericia y buena reputacion; pero en Indias continuarán como hasta aquí desempeñando estas comisiones los auditores asesores y escribanos de guerra.

5. XXIV. «El asesor de mi real cuerpo de injenieros tendrá tambien facultad para subdelegar en ministros ó letrados siempre que se necesite por las circunstancias particulares que concurran en algun destino, ó por causa privativa del juzgado con quienes deberán precisamente asesorarse los comandantes de inJenieros; bien que en tales casos dependerán dichos subdelegados del juzgado par icular de la subinspeccion ó comandancia à que correspondan, á menos que no lo sean por encargo o comision accidental, en que entienda directamente el juzgado jeneral.

6. XXV. Todas las instancias judiciales se diriiirán en la córte al injeniero jeneral segun la calidad, y en las provincias a los respectivos jefes, quienes las pasarán a los asesores con el conducente decreto para que oigan á los interesados, y provean lo que corresponda á justicia hasta verificar la sentencia, que estenderán á nombre del jefe, pasándosela á este para que la firme antes de su publi

cacion.

7. XXVI. Las apelaciones que en su caso y lugar se interpusiesen por los reos v partes interesadas, han de ser precisamente para mi Consejo Supremo de la Guerra, donde se ejecutoriarán los pleitos v causas segun justicia. Este articulo fue variado por real decreto de 19 setiembre de 1807 (2) por el cual al efecto de

las dos Castillas se reunan con la denominacion de ambas provincias pudiendo residír en la corte y que en la misma contiene un juzgado de comandancia de propio cuerpo subalterno del jeneral que atrae tambien los negocios que ocurran de los individuos existentes en esta plaza, quiso oir el parecer de su Consejo Supremo de la Guerra y siendo este conforme con lo que V. E. propone, se na servido S. M. resolver, que se apruebe en todas sus partes la opinion de V. E. De real orden lo traslado á V. S. para su conocimiento y noticia del Tribunal consecuente a su acordada echa 8 de mayo último. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de junio de 1829.-El marques de Zambrano.-Sr. secretario del Consejo Supremo de la Guerra.

(2) Hallando el Rey conveniente que se uniformen los juzgados privativos de los reales cuerpos de artillería y de ingenieros, y conformándose con el modo de pensar del señor eneralísimo almirante, se ha servido S. M. resolver, que en todas las causas civiles y criminales en que sean reos demandados los individuos y dependientes del de ingenieros, er lugar de lo prevenido en el art. 26 del reglamento 10 de la ordenanza de 11 de julio de 1803, conozca el juzgado jeneral de este real cuerpo establecido en Madrid, con inhibicion absoluta del Supremo Consejo de la Guerra; y que las sentencias que fueren consultadas, y recaiga en ellas su real aprobacion, queden ejecutoriadas. Que todas las apelaciones que se interpongan de los juzgados provinciales en Espana sean y se admitan en su caso y lugar para el juzgado jeneral establecido en Madrid, en donde se ejecutoriarán los pleitos y causas con arreglo a justicia, dejando espedito á las partes ei recurso à S. M., segun tuvo á bien determinar para el juzgado del cuerpo de artillería en la órden que comuniqué á V. S. en 10 febrero de este año: Que por lo respectivo á la division del propio cuerpo de ingenieros en Indias quede á la parte que se considere agraviada de las sentencias dadas en primera instancia por los juzgados provinciales del mismo cuerpo la libertad de interponer la apelacion, ya sea en el juzgado jeneral de Madrid, ó ya en el tribunal inmediato de los vireyes, capitanes jenerales y gobernadores independientes, que previene la real órden de 4 febrero del año de 1803 para el cuerpo de artillería y cuando los interesados se sintiesen aun agraviados de las sentencias pronunciadas por alguno de los dos tribunales, tengan tambien espedito el último recurso de súplica a S. M., segun está mandado observar al cuerpo de artilleria por la cuun

uniformar los juzgados de artillería é injenieros, se concedió la apelacion de los fallos dictados por los tribunales de ia provincia para el juzgado jeneral, escepto en Indias en que la parte agraviada podrá segun se ha dicho en el número 8 pájina 383 elejir para la segunda instancia el juzgado jeneral del capitan jeneral de su distrito.

8. XXVII. El injeniero jeneral tendrá jurisdiccion y facultades para aprobar, alterar ó variar, previo el correspondiente examen de las causas criminales en su juzgado las sentencias que los subalternos de las provincias le remitieren en consulta antes de su publicacion; y para mandarlas ejecutar en los reos que se conformaren con ellas sin perjuicio del recurso de apelacion, que los otros no conformes comprendidos en la misma causa interpusieren para mi Supremo Consejo de la Guerrà en los casos en que fuere admisible del modo que se ha adoptado y practica constantemente en mi real cuerpo de artillería, desde que tuvieron a bien mis augustos predecesores' concederle el suyo privativo por las ventajas que de esta práctica resultan al pronto y buen despacho de semejantes causas, como lo tiene acreditado la esperiencia. E igualmente el mismo mnjeniero jeneral y los respectivos subinspectores o comandantes independientes de España á Indias procuraran informarse en razon de los asuntos legales pertenecientes al cuerpo de sus asesores; y estos ministros procederán con el debido pulso en materia tan importante, concurriendo unos y otros á evitar discordias y competencias con otros juzgados; en el concepto de que me será tan grato se reglen y terminen por medios suaves todas las ocurrencias, como desagradable el método contrario.

ciada real órden de 10 febrero del corriente año. Lo que de la misma real órden comunica á V. S. para su cumplimiento en la parte que le toca, y ruego á Dios guarde su vida muchos años. San Ildefonso 19 setembre de 1807.--Caballero.- Circular al ejército de España é Indias.

TITULO VIII.

DE LA ADMINISTRACION MILITAR:

1. LLAMASE cuerpo de administracion militar á la reunion de oficinas que cuidan del manejo y distribucion de los fondos señalados por el estado para ocurrir á las necesidades del ejército, cualquiera que sea su situacion y llevar cuenta y razon de todos y cada uno de los cuerpos y clases militares.

2. Facilmente se conoce la importancia de esta institucion que es la vida y alma de los ejércitos, puesto que cuida de su buena manutencion y de proveer à todas sus necesidades con la conveniente regularidad, y que es la segunda casa paterna que provee las necesidades del hombre que todo lo abandona para servir á su patria.

3.

Entrar en estensos detalles acerca las funciones de la administracion militar sus facultades y deberes no cabe en el círculo de esta obra. Darémos, pues solo una ojeada sobre este punto en el capítulo primero y en el segundo manifestaremos lo poco que existe en punto á la jurisdiccion y atribuciones judiciales de los intendentes militares. El que quiera mas amplias noticias acerca este punto puede consultar el Manual de la Administracion militar donde se hallan recopiladas y muy bien presentadas todas las ordenanzas, reglamentos y demas reales disposiciones relativas à este ramo.

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1. El origen de la administracion militar en las sociedades modernas, data desde la creacion de los ejercitos permanentes. Su existencia está íntimamente enlazada con los principios que constituyen la civilizacion europea, pues que el merodeo para la subsistencia de los ejércitos fuera la precisa consecuencia de la falta de un cuerpo ocupado en procurarsela con la debida anticipacion. El cuerpo administrativo militar, es pues un elemento indispensable para los ejércitos y para la sociedad.

2. Principióse á conocer su necesidad en cuanto los ejércitos fueron permaLentes, creándose al efecto las veedurias y oficinas del sueldo. El veedor ó gefe principal de la administracion era una de las autoridades revestidas de mayor consideracion y facultades durante el reinado de la casa de Austria en España. Las veedurias y oficinas del sueldo existieron hasta 1705 en que reinando la casa de Borbon se estableció el sistema francés. Entonces se crearon los comisarios de guerra y ordenadores con sueldos superiores á los de los coroneles y consideraciones muy distinguidas; luego fué instituide definitivamente el cuerpo de intendentes continuando con cortas variaciones hasta nuestros dias, en que se les han ido defraudando estas consideraciones sin motivo ni razon conocida.

3. La legislacion por la que se maneja y gobierna ramo de tanto interés no puede hallarse en mayor confusion. En 13 octubre de 1749 se dió una ordenanza para los intendentes, y otra de comisarios en 27 de noviembre de 1748, las que Si bien son la base de las obligaciones de cuantos forman el cuerpo de administracion militar y se hallan en legal observancia, han sido modificadas ya en uno ya en otro sentido por distintas resoluciones publicadas desde época tan remota. Las mas notables en este punto son el decreto de 12 enero de 1824 en que se trazaron las funciones del intendente general y demas oficinas generales de la corte, asi como las de los ordenadores interventores, pagadores y comisarios, y el decreto relativo á la organizacion persona del ramo de 17 julio de 1837. Agréganse á estas disposiciones diversos decretos para ramos especiales que se encuentran en idéntico estado de confusion, tales son la ordenanza de hospitales que lleva la fe

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