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9. Con respeto al modo de sustanciar todas las causas civiles y criminales que ante estos juzgados pendan, responsabilidad de los asesores, promotores y demas deberes y atribuciones de cuantos ejercen su ministerio en ellos; debe estarse enteramente á lo que llevamos dicho en el capítulo tercero del título tercero y en lo que allí no se espresa á lo prevenido por las leyes del reino.

causales y con vista de un espediente instruido por las oficinas de administracion militar de Castilla la Vieja que me remitieron en consulta y de lo que en su razon me informó el señor interventor general; he acordado teniendo presente que las causas ó sumarios que se instru yan por el juzgado de esa intendencia han de ser por su naturaleza diversa de las que corresponden a los de las capitanías generales con respecto á los empleados del cuerpo administrativo prevenir á V. S. llevado de las justas causas que fuese indispensable el nombramiento de un promotor fiscal, invite V. el celo y amor patrio de los que desempeñan iguales cometidos en los juzgados de las referidas capitanias generales para que ejerzan las propias funciones en el de esa intendencia, sin reclamar en los asuntos de oficio emolumento alguno de la A. M. y solo si percibir de las partes los derechos que les correspondan en los espedientes que resulte deber satisfacerlos; este particular mérito que redunda en favor de los intereses del presupuesto de guerra para tenerlos presentes en los casos de vacante de la asesoría. Esta propia invitacion se hará estensiva en iguales términos en los casos que por denegacion del promotor fiscal de esa capitanía generai á actuar en esta clase de asuntos, se vea el Tribunal en la necesidad de nombrar individuo que desempeñase dichas funciones. Dios etc. Madrid 28 de abril de 1840.

TITULO IX.

DE LA JURISDICCION DE MARINA,

1. Estado de la legislacion de Marina.
2. Método con que se trata.

I. LA tejislacion española confusa en los mas de sus ramos ofrece mayor testimonio de tan lamentable estadó respeto á la manna: rigen en ella infinidad de reg.amentos y ordenanzas que se derogan y anulan parcialmente unas á otras. Las mas antiguas son las Ordenanzas de S. M. para el gobierno militar politico y economico de su armada naval publicadas en 1748. Siguen á estas las ordenanzas generales de la armada naval publicadas en 1793 y que derogan las antiguas en solo los asuntos de que tratan pero no con respecto a los demas, asi que para las materias de testamentos, fuero, penas y demas de justicia lebe acudirse a las anteriores, puesto que no hablan de ellas escepto algunas penas que van intercaladas en textos que se ocupan de otros asuntos. Tublicose en 48 setiembre de 1802 la Real ordenanza navai para el servicio de los bajeles de S. M. en la que se detalló todo el que debian prestar a bordo, tanto los militares como los marineros pero de esta ordenanza debe nacerse solo mencion histórica pues que fué derogada por real orden de 8 de octubre de 1806 (1). En 2 de agosto de 1802 se modifi

(1) ER papel de 24 del mes último me dice el Sr. D. Francisco Gil lo que sigue.-El señor generalísimo Príncipe de la Paz me dijo con fecha 12 de este mes lo siguiente.-Excmo. Sr.: Muy señor mio: Las dudas que ocurren muy frecuentemente en los departamentos sobre el modo de hacer el servicio en ciertos casos, por ejemplo a que hubo en Cartajena el dia de Corpus, de que V. E. me habla en oficio de 20 de agosto, sobre a quien correspond.a el mando de la tropa que desembarcó de la escuadra á cubrir la carrera, dimanan de no ser conciliable la pràctica de las ordenanzas generales de a armada con la observancia de la nueva ordenanza naval, cuyo sistema es muy diverso. Pero como no está completo tod via y solo se contrae al servicio de los bajeles, me parece será mas acertado suspender su observancia, al modo que se hizɔ con la ordenanza de montes el año pasado, y restablecer en todas sus partes la practica de las ordenanzas generajes de in armada. lo que se servira V. E. hacer presente & SM para su sobe: ana resolución Y habiendo dado cuenta à S. M., hallando muy Juiciosa y prudente ia propuesta del S. Generalisimo se ha dignado, conformándose con ella en todo mandar. que quedando suspensa ia opservancia de la ordenanza naval al modo que se bizo con la de montes de 1803, se restablezca en todas sus partes la pràctica de las ordenanzas generates de la armada, con las adiciones que hayan tenido desde su publication. Lo traslado á V E. de real orden para su Intelijencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. San Lorenzo de octupre ue 1806.

DE LA JURISDICCION DE MARNA.

caron tambien en parte las ordenanzas antiguas, por la publicada por aquella fecha para el régimen y gobierno militar de las matrículas de mar, que hicieron notable alteracion en las de 1748 y 1793, en este punto pues cambiaron todo el sistema de matrículas existente. Además de esto fas ordenanzas de Corso de 20 junio de 1801, las de arsenales, el reglamento de constructores hidráulicos y una serie inmensa de reales disposiciones sueltas, hacen sea este uno de los puntos de nuestro derecho que ofrezca mayor confusion. No debiendo perderse de vista al efecto, el real decreto de 14 febrero de 1769 ratificado por otro de 8 agosto de 1800 (1) que dá entrada á otro gran cúmulo de decretos, por el que se manda se estiendan á la armada todas las órdenes espedidas para el ejército en cuanto fueren compatibles con sus ordenanzas, en cuyas disposiciones segun Colon viene comprendido el mandato de observar hasta las reales ordenanzas del ejército.

2. Para dar el debido método á nuestro trabajo le presentamos dividido en tres capítulos: en el primero hablaremos del fuero que está concedido á la marina de las personas y casos sobre que se ejerce, y de los que producen desafuero; el segundo le dedicaremos al exámen de las preeminencias anexas al goze de este fuero; y por último en el tercero hablaremos de los juzgados de marina.

(1) El señor secretario del Despacho de Marina con esta fecha me comunica la real órden siguiente:

Por real órden de 14 de febrero de 1769 se mandó que en la real armada se observen las órdenes del ejército en cuanto fueren compatibles con las de marina, y en lo que no lo sean se consultará & 3. M. para su real determinacion, aunque está bien claro el sentido de esta real resolucion, á saber que pudiendo ocurrir por la diversidad de servicios de guerra y mar que algun punto de las órdenes particulares del ejército que se estiende igualmente á la armada, no puedan cumplirse en ella, ó se oponga directamente á los preceptos de sus mismas ordenanzas, se suspenda en tal caso lo prevenido en dicha real órden, y sin promover competencía alguna se consulte à S. M.: y en vista de lo que represente una y otra parte, decidirá la mutacion que corresponda hacer en una y otra ordenanza, á fin de conciliarlas si fuere posible, ó hará la escepcioa que pida el caso sin destruir nunca os principios constitutivos en cada una de ellas; sin embargo, son repetidísimos los recursos que se han orijinado desde el año de 1769 aca por no haberse dado otra genuina inteligencia a la citada real órden y por haberse interpretado con equivocacion que se mandaba en ella aniformar la marina con el ejército segun la ordenanza de ésta, dando márjen á que muy pocos ruera de la marina, consulten ni observen las ordenanzas de este cuerpo : enterado de todo el Rey, y de las inumerables competencias que hay pendientes y se orijinan cada dia, ha determinado que se circule una real órden á todos los cuerpos, tribunales y iusticias de dentro y fuera del reino, á fin de que se observen inviolabkmente y sin interpretacion alguna las ordenanzas generales de la armada, tanto para ei gobierno interior de este cuerpo, como para su correspondencia con las demas jurisdicciones y las que igualmente deben ser guardadas en cumplimiento de lo mandado en dichas ordenanzas, Dios guarde etc. San Ildefonso 8 de agosto de 1800.

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Los empleados en las maestranzas y arsenales pierden el fuero en los casos espresa.

22. Y tambien cuando guarnece los arsena- 32 y 33. Modo de procederse en los casos de les.

desafuero.

31.

I. La navegacion que ha constituido en todos tiempos el verdadero poder de

las naciones, pues que con el imperio de los mares les asegura el goce y disfrute de todas las tierras, es una ciencia al par que difícil, hasta llegar á poseerla, trabajosa y llena de peligros en cuanto á su ejercicio.

2. Necesario era rodearla de todos los atractivos que puedan incitar al hombre á arrostrar y vencer sus dificultades, y como no basta para los corazones nobles la retribucion material del trabajo, ni tampoco fuera conveniente para el estado, apoyarse en este solo incentivo, de aqui la necesidad de conceder fuero especial, y la otorgacion de diversas preeminencias á los que se dedican á la fatigosa carrera de la mar.

3. Segun hemos visto en cuantos capítulos nos hemos ocupado de fueros especiales, su creacion enjendra como á léjítimas consecuencias, los casos de atraccion y tambien los de desafuero, y además de las personas se ejerce igualmente en ciertos lugares. Asi pues estas reglas generales deben formar por precision el objeto de este capitulo.

4. El art. 1. tit. 2. trat. 5 órd. de la armada (1) estableciendo una regla jeneral que abraza á cuantos tienen intervencion en la marina declara el goce de este fuero, a todos los cuerpos y clases, empleos á ejercicios de guerra y mar y los empleados en las diferentes ocupaciones necesarias á la construccion, aparejo y armamento de los bajeles, la jente de mar y demas matriculados para el servicio de la armada, y el art. 18 del propio tituio (2) declara igual goce á los retirados de todas estas clases que obtengan real despacho al efecto y las viudas mientras se mantengan en este estado.

5. Pero además de estas reglas ienerales deben tenerse presentes las muchas disposiciones posteriores que robustecen modificano esplican lo preceptuado por dichas ordenanzas. Gozan pues, fuero de marina los individuos del cuerpo administrativo de marina segun se desprende ael art. 4. del real decreto de 13 noviembre de 1850 (3). Le gozan tanibien los que pertenecen al cuerpo de sanidad de la armada conforme los art. 4 y 13 del real decreto de 7 agosto de 1847 (4). Y disfrutan este fuero los que componen el cuerpo de constructores hidraulicos segun lo sanciona el art. 6. de sú reglamento (5). Hállase igualmente declarado en favor de los maestros y profesores del colegio naval á tenor del art. 274 de su reglamento de 27 noviembre de 1848 (6). Gozan fuero de marina cuantos sirven

(1) Art. 1. Todos los Individuos que estuvieren de actual servicio en mi armada en cua lesquiera cuerpos y clases, empleos 6 ejercicios de guerra, ministerio y mar, los empleados en las diferentes ocupaciones necesarias á la construccion, aparejo y armamento de bajeles, la gente de mar y obreros de todos géneros matriculados en la estension de mis dominios para servicio de ellos, han de gozar el fuero militar de la marina; en virtud del cual no podrán ser compelidos a comparecer en juicio ante las justicias ordinarias ni otras cualesquiera; y sus causas asi civiles como criminales, se sustanciarán por los gefes de guerra 6 ministerio de la misma marina á quienes corresponda segun se declara en los artículos siguientes. Tit. 2. Trat. 5. Ord. de la real armada.

(2) Art. 18. Los que habiendo servido en la armada en cualquier empleo 6 ejercicio, se retirasen con despacho mio para gozar fuero militar, y las viudas de oficiales de guerra y ministerio ó dependientes de la jurisdiccion de marina (que deberán gozarle mientras se mantengan en estado de tales) dependerán de la misma jurisdiccion, y sus causas asi civiles como criminales se sentenciarán en primera instancia por los gefes de ellas á quien pertenezca. Tit. 2. Trat. 5 Ord, de la real armada.

(3) Art. 4. Los individuos del cuerpo administrativo tendrán con los del jeneral de la armada la correspondencia de grados siguiente:

Comisario ordenador, capitan de navío de segunda clase. Comisario de guerra, capitan de fragata. Oficial primero y oficial segundo, teniente de navío. Meritorio, guardia marina de Begunda clase. Madrid real decreto de 13 de noviembre de 1850.

(4) Art. 5.0 Los individuos del cuerpo de sanidad tendrán con los del jeneral de la armada la correspondencia de grados siguientes, director brigadier: vicedirector, capitan de navío subordinado: consultor, capitan de fragata idem: primer médico, teniente de navío idem: segundo médico y ayudante de medicina, alferez de navto idem: y serán tratados por los jefes y oficiales cou el decoro que corresponde, entendiéndose este de consideracion y respeto á la persona, y no estensivo á que en los actos del servicio prefieran á los oficiales de guerra; y por los individuos de tropa, marinería y demas clases inferiores se les atenderá y honrara como á los oficiales con quienes están equiparados.

Art. 13. Los profesores de este cuerpo gozarán del fuero militar y estarán sujetos á la jurisdiccion de marina, dependiendo por tanto de sus jefes militares, bien entendido que cuando se trate de asuntos propios del cuerpo de sanidad ó de materias facultativas ó científicas, dependen directa y esclusivamente de sus jefes naturales. Reglamento del cuerpo de sanidad militar de 7 agosto de 1847.

(3) Art. 6. Los profesores de construccion hidráulica serán recompensados segun su desempeño y méritos, con los ascensos de su carrera y otras ventajas y distinciones à que pue dan hacerse acreedores; pero no con los grados ni condecoraciones militares, que no son propas ni tienen ninguna relacion con su ejercicio. Sin embargo gozarán del fuero de marina, del propio modo que los oficiales del cuerpo político de ella. Reg. provisional para el gobierno de constructores hidráulicos de la real armada de 9 marzo de 1827.

(6) Art. 274. En todos los casos civiles y criminales (menos los esceptuados) gozarán los profesores y maestros fuero militar, sujetos inmediatamente al director del colegio; pero los que fueren graduados de oficiales serán juzgados por el capitan ó comandante jeneral del departamento en todos los asuntos que no sean precisamente del servicio de la compañia del inismo modo que los ayudantes de ella. Reg. del colegio Nav. de 27 noviembre de 1818.

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