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se considerasen exentos del servicio de alojamientos y bagajes los aforados de guerra y marina con su casa-habitacion y caballo pero que los que además sean labradores ó granjeros contribuyan bajo este concepto a los indicados servicios. Por lo que toca á los retirados de las milicias de Canarias se observa lo preveni

leyes que hicieron estensivo este privilegio & otras clases del Estado, el Sr. D. Fernando VII, ya en los años de 1817 y 1819 se propuso limitarlo, puesto que en algunas poblaciones apenas quedaban para levantar tan pesada carga mas que los pobres y jornaleros que carecen de medios, resultando perjudicado el servicio activo de las armas por las ventajas otorgadas á las clases activas de guerra y marina.

En efecto, los oficiales y criados de la real casa y las viudas, disfrutaban la misma exencion que los aforados, con arreglo al tit. 18, lib. 6 de la Nov. Rec.; los recien casados por espacio de cuatro años, y los padres con seis hijos varones vivos, leyes 7 y 8 del tit. 2, lib. 40 de la misma; las viudas del estado noble y general sin distincion, real órden de 13 de marzo de 1756, que es la nota 2.a de la ley 12, tit. 19, lib. 6 de la misma Recopilacion; los gefes de Hacienda en todos sus ramos que tengan oficinas en su casa, real cédula de 28 de agosto 1807; los gefes y empleados de correos, real cédula de 18 de diciembre de 1816; los dependientes de inquisicion, cruzada, los que gozan de fuero académico y los síndicos de la orden de San Francisco, real cédula ya citada de 1807; los nobles de privilegio, los caballeros de las órdenes militares y los que disfrutan de nobleza personal, ley 12, tit. 19, lib. 6.o de la Novisima; los padres cuyos hijos sirvan en milicias provinciales y están bajo la patria potestad, ordenanzas de 30 de mayo de 1787; los infanzones é hijosdalgo de sangre y naturaleza recibidos por tales en los pueblos, real cédula de 1816; y últimamente, los eclesiásticos y cuantos gozan del privilegio clerical, con arreglo á los cánones y leyes reales.

Pero si en todos tiempos debian hacer sumamente embarazoso este servicio tal número de exenciones, en tiempos de guerra los inconvenientes fueron de tanto bulto, que confirmando las reales órdenes de 28 de abril de 1817 y 29 de diciembre de 1819, bastante severas en la materia, las Córtes de 1837, que publicada la Constitucion de 1812 podian dar órdenes y espedir decretos, hicieron uso de esta facultad, mandando en 17 de marzo de 1837, que si ya en el anterior reinado se habían reducido las exenciones de alojamientos y bagajes á solo los obispos y párrocos, con mas razon, despues de proclamada la Constitucion, deben cesar semejantes exenciones; cuya disposicion fué todavía corroborada por real órden de 5 de marzo de 1838, declarando que tampoco debian eximirse los matriculados de marina que no estuviesen en activo servicio.

Las secciones no desconocen que algunas de estas disposiciones pueden ser consideradas como transitorias y propias de situaciones estraordinarias, violentas; pero no pueden teberse en este concepto las del Sr. D. Fernando VII en los citados años de 1817 y 1819 en que reinaba la mas profunda y completa tranquilidad en la monarquía.

Considerando por lo tanto que si subsisten las exenciones y privilegios declarados en el art. 6.o, trat. 8.o, tít. 1.o de las ordenanzas militares, y en el tít. 5.o de las ordenanzas de matriculas de 1802: no teniéndose por derogadas ni por las declaraciones posteriores ni por el art. 6.o de la Constitucion, en este caso, con igual derecho reclamarian los suyos los comprendidos en las citadas leyes de la Nov. Recopilacion y en las cédulas de 1807 y 1816; de lo cual resultarian graves perjuicios á los demas contribuyentes y notables estorbos y dificultades para el mejor servicio del Estado én los movimientos de las tropas :

Considerando que por la ley de presupuestos del año pasado de 1845, sancionada por S. M. y vigente en el dia, se establece como un cánon fundamental que todos los españoles deben acudir en proporcion de su riqueza á las contribuciones impuestas bajo todos conceptos, esceptuando sin embargo de ellas esplicita y terminantemente los sueldos de los empleados. Considerando que ademas los de guerra y marina, asi en servicio activo como retirados, sufren un descuento proporcional á los haberes que en dicho concepto disfrutan

Las secciones reunidas de Estado y Marina, Guerra y Gobernacion, sin perjuicio de ocuparse detenidamente del encargo que por real órden de 21 de marzo último les está encomendado de presentar un proyecto de ley para el arreglo del servicio de bagajes, opinan que desde luego puede servirse el Consejo consultar á S. M., que los aforados de guerra y marina comprendidos en el citado art. 6.o, trat. 8.o, tit. 1.o de las ordenanzas militares y tit. 5.o de las ordenanzas de matrículas, que no disfruten de otra renta que el sueldo ó haber de su retiro, se consideren exentos con su casa-habitacion y caballo de los servicios de bagajes y alojamientos; pero que con arreglo á la real órden de 28 de abril de 1817 los individuos de dichas clases que ademas sean labradores ó granjeros vecinos con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes, contribuyan bajo este concepto al servicio de alojamientos y bagajes, conservando la exencion dicha de la casa-habitacion y caballo.

Y habiéndose dignado. S. M. resolver como parece al Consejo lo digo á V. E. de real órden para su conocimiento y á fin de que se sirva circular á sus subordinados las órdenes correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de setiembre de 1846.-l'edro José Pidal.-Sr. Ministro de Marina.

do en su reglamento de 22 abril de 1844 en cuyo art. 65 (24) se declara á su favor la exencion de alojamientos y bagajes. A las milicias de Puerto-Rico les concede igual exencion al art. 4, cap. 8 de su reglamento (25).

40. Los militares en activo servicio están exentos cuando se les confiere merced de hábito en cualquiera de las cuatro órdenes militares del pago de los derechos que se exigen por punto general por el ingreso en ellas, segun ası se halla resuelto por real orden de 28 febrero de 1826 (26) debiendo advertir que los que solicitan la gracia de entrar en alguna de dichas cuatro órdenes, deben determinar en sus recursos dos al menos de ellas, á los efectos que espresa la real órden de 30 diciembre de 1835 (27).

44. El real decreto de 33 mayo de 4845 al variar el sistema de repartimiento y exaccion de la contribucion territorial estableció en otras cosas el cargo de peritos repartidores, declarando que este era gratuito y obligatorio, y respeto à empleados del gobierno declaró solo exencion á los que estuvieren en actual servicio. Con estos antecedentes se queria obligar á los retirados del ejército y marina á servir los dichos cargos de peritos repartidores á lo que se denegaban estos, consiguiendo que la autoridad de los capitanes generales interviniera en su favor, en su vista por el ministerio de hacienda se espidió real órden en 27 marzo de 1846 para que por el de la guerra se diera á entender á los retirados la obligacion en que se hallaban de servir el cargo de péritos repartidores, lo que si bien con diverso motivo se ejecutó con real órden de 27 mayo del propio año (28) y en nuestro concepto con razon, pues el cargo de peritos repartidores

(24) Véase la nota 6 pág. 40.

(25) Art. 4. A ningun oficial, sargento, cabo 6 soldado se le podrá exigir contribucion ni gratificacion por licencia de poner tienda, vender ó trabajar en sus ártes, ni echarles oficios que se sirvan de carga ni tutelas contra su voluntad, ni repartirles alojamientos de tropas y bagages sin precisa necesidad, siendo los Gefes responsables del mas exacto cumplimiento de este artículo. Cap. 8. Reg. de Milicias de Puerto Rico.

(26) He dado cuenta al Pey nuestro Señor de la instancia de D. Francisco de Paula Vargas Machuca, marqués de la Zerrezuela, teniente del primer regimiento de granaderos de la guardia real de infantería en la que solicita se le releve del pago de la cuota que debe satisfacer para sacar la cédula de merced de hábito que le está concedida en la órden de Calatrava, enterado S. M. y conformándose con lo que sobre el particular ha espuesto el decano de su Consejo real de las órdenes, se ha servido relevar de la cuota de los 1500 rs. prefijada para la observancia de merced de hábito por real órden de 5 de agosto de 1818 para el pago de réditos y amortizacion de la deuda, no solo al espresado Zerrezuela sino por punto general á todo oficial del ejército y armada que esté en actual servicio de las armas al tiempo de hacer uso de dicha merced de hábito en cualquiera de las cuatro órdenes militares, como lo está del pago del servicio pecuniario de montadas y galeras, y es su soberana voluntad que solo satisfaga la referida cuota cualesquiera otro individuo que obtenga merced de hábito y no sea militar, ó que siéndolo no se halle en servicio activo. Madrid 28 de febrero de 1826.

(27) He dado cuenta á la Reina Gobernadora del espediente instruido á instancia del conde Je O-Reilly promovida desde esta córte en 29 de agosto último á nombre de D. José María Mantilla, natural y vecino de la Habana en solicitud de que se conceda á este la permuta de la merced de hábito que obtiene en la orden militar de Montera por la de Calatrava mediante A que sus ascendientes obtuvieron esta última: y S. M. conformandose con el dictámen del Consejo de las órdenes se ha aignado acceder á esta solicitua. Al mismo tiempo ha llamado su soberana atencion la frecuencia con que de algunos años á esta parte se conceden tales conmutaciones; y à fin de que adoptándose una regla constante y fija se atienda en lo posible á que el número de caballeros sea suficiente á las cuatro ordenes militares para llenar los objetos de estos institutos, no menos que el de su conservacion se na dignado S. M. mandar de conformidad tambien con el espresado parecer dei referido Consejo que se observen puntualmente en todos los casos ias reales órdenes de los años 1773 v 1776, que tratan de la materia y que no se de curso á ninguna solicitud para merced de hábito, en que no se determinen al menos dos de las órdenes militares, pues de este modo será libre la eleccion del aspirante á la out sus cualides de nobleza le permitan obtar cuando le corresponda el turno que rigurosamente se ban de llevar en la concesion de estas gracias. Madrid 30 de diciembre de 1835.

(28) El Sr. Ministro de la Guerra dijo desde S. Ildefonso con fechá de ayer al de Hacienda

se impone á los contribuyentes no en razon á sus personas sino á sus haciendas, en lo que no se parta el gobierno del principio que establece segun lo dicho en el número anterior en punto á alojamientos y bagajes, esto es, conceder el privilejio á la persona como á militar, pero no como propietario á contribuyente en algun pueblo. Quisose despues sin razon estender esta obligacion á los oficiales de la reserva cuando estuviesen en provincia, pero se les declaró exentos de este servicio por las justas razones que aparecen en la real órden de 34 de julio de 1848 (29).

12. Pueden los que disfrutan el fuero militar llevar carabinas y pistolas largas' de arzon como las que se usan en la guerra teniendo plaza viva y estando actualmente sirviendo, las que pueden igualmente usar cuando ván de camino, pero no hallándose dentro de las ciudades, conforme lo declara el art. 3 tit. i irat. 8.° de la ordenanza del ejército (30).

13. En conformidad al citado artículo de la ordenanza, tienen tambien los militares el permiso de cazar con escopeta ó arcabuz guardando los términos y meses vedados, pues como veremos en el número 10 seccion 1. del capítulo siguiente, su transgresion es uno de los varios casos de desafuero. Habiendose promovido ciertas dificultades acerca esta prerogativa fué declarada como estaba por real órden 10 enero de 1827 (31)y estareal órden dió lugar á consultar si el de

lo siguiente: Conformándose S. M. (Q. D. G.) con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina al informar una comunicacion en que el Capitan general de Andalucía consulta si los militares retirados están ó no exentos del cargo de peritos repartidores de la contribucion de bienes inmuebles para que son nombrados por los Ayuntamientos de los los pueblos donde residen, se ha servido resolver: que como en el artículo 13 del real decreto de 23 de mayo de 1845 se previene que el cargo de peritos repartidores han de desempeñarlo los contribuyentes nombrados en cada pueblo distrito municipal, exceptuándose solamente los que hayan cumplido sesenta años de edad, los que acrediten en la forma ordinaria imposibilidad fisica notoria, y los que se hallen ejerciendo empleo ó servicio público civil ó militar, en cuyo último caso no puede considerarse á los militares retirados, es la real voluntad que estos admitan y cumplan el cargo de peritos repartidores para que sean nombrados, esceptuándose solo aquellos que al tiempo del nombramiento estuviesen desempeñando alguna comision de activo servicio. De real órden lo comunico á V. E. para su noticia y cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 27 de mayo de 1846.-Sanz.

(29) El Sr. Ministro de la Guerra dijo desde S. Ildefonso con fecha de ayer al de Hacienda lo siguiente:-He dado cuenta á la Reyna (Q, D. G.) del escrito que V. S. dirijió á esta Ministerio en 29 de marzo último, relativo á la necesidad de que no se exima tanto á los individuos de la reserva cuando estén en provincia, como á los factores de provincias por encargo 6 comision de los asentistas del cargo de peritos repartidores de la contribucion territorial y de depositarios de los embargos que originan las ejecuciones de apremio. Enterada S. M. yoido el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina acerca de este asunto con el cual está conforme se ha servido declarar esentos de los referidos cargos á los individuos de la reserva por cuanto la situacion puramente accidental de provincia no les priva del ejercicio actual de su empleo y siempre están en disponibilidad para ser llamados al servicio cuando el Gobierno lo juzgue conveniente ó las necesidades lo reclamen y esto hace que no les pueda considerar en el caso que á los retirados para quienes está determinado que no les comprende la esencion que marca el párrafo 3.o del artículo 15 de real decreto de 23 de mayo de 1845. Y que en cuanto á los factores de provisiones que lo sean solo por comision de los asentistas se les obligue á aceptarlos siempre que las necesidades del servicio militar no exi. jan de ellos la movilidad que en ciertos y determinados casos y circunstancias requiere el suministro y asistencia de las tropas pues que entonces esto es primero que todo y no puede desatenderse. De real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de julio de 1848.-El subsecretario, Felix María de Messina.

(30) Véase la nota 3 pág. 39.

(31) He enterado al Rey nuestro Señor de la real órden que V. E. me comunicó en 26 de setiembre último, relativa á otra que pasaba al Superintendente general de policía del reino en la que se inarcan varias personas y clases que están exentas de sacar la carta de seguridad, añadiéndose en la misma que S. M. habia determinado que los individuos que por razon de sus destinos ó por las leyes están facultados para el uso de armas, no puedan emplearlas en la diversion de la caza sin sacar la oportuna licencia de la policía, la que me comunica ha V. E. de órden de S. M. para que por este ministerio de mi cargo se cumpla en la parte que previene: aunque en la citada real resolucion no se hace terminantemente mencion de

recho de cazar era estensivo á la caza con galgos yen real órden 2 diciembre de 1828 (32), se resolvió podian verificarlo con cualquiera clase de perros. En 5 marzo de 4836 (33), cierto atropello verificado por la policia de Barcelona con el escribano

los militares, sin embargo, para evitar todo género de duda, y fijar una regla cierta, mediante á que el art. 3.o, tit. 1.o, trat. 8.o de la ordenanza general del ejército les concede el privilegio de tirar con arcabuz largo en tiempos no vedados, privilegio que, entre otros comprendidos en la misma ordenanza, hace muchos años están disfrutando sin contradiccion alguna, como en justa recompensa de los arriesgados servicios que prestan á la augusta persona de S. M., y del cual no pueden ser despojados sino por su espresa voluntad, manifestada por este Ministerio, segun tuvo á bien determinarlo en su real resolucion de 31 de julio de 1818, por exigirlo asi la regularidad del servicio y sus atribuciones, con arreglo á la real órden de 13 de diciembre de 1824, al cual pertenece la conservacion de los privilegios concedidos à la milicia, ó las alteraciones (si asi se estimase) que derogan articulos de las leyes militares, imponiéndoles sobre sus cortos sueldos el gravámen del importe de la licencia, si quieren disfrutar de esta inocente diversion; S. M. con presencia de todo y no queriendo que sufra alteracion la ordenanza general del ejército, ni reales órdenes posteriores, ni en su totalidad el reglamento de policía espedido en 20 de febrero de 1824, y deseando conciliarlo todo, se ha dignado mandar que todas las clases del estado están sujetas à sacar la licencia para cazar de la policía, escepto los militares, que estos la obtendrán de sus gefes naturales, por ser conforme a lo que determina la ordenanza general del ejército y demas órdenes posteriores. Madrid 10 de enero de 1827.

(32) Enterado el Rey nuestro Señor de un oficio del antecesor de V. E. de 26 de noviem bre del año anterior, insertando el que le dirigió el juez privativo de la veda de caza y pesca, consultándole si la real órden de 10 de enero del mismo año que concede permiso á los militares para cazar con escopeta ó arcabuz, es estensiva tambien á la caza con galgos; se ha servido resolver S. M., conformándose con el parecer de su Consejo Supremo de la Guerra, que la licencia para cazar con escopeta ó arcabuz que se concede á los militares por sus gefes naturales, segun lo resuelto por la referida real órden, les sirva tambien para verificarlo con galgos ó demas clases de perros; pero guardando siempre los tiempos y térmiuos vedados, bajo las multas establecidas contra los contraventores, las que les serán exigidas por sus propios gefes á instancia de la autoridad civil. Madrid 2 de diciembre de 1828.

(33) El Tribunal Supremo de Guerra y Marina á quien S. M. la Reina Gobernadora tuyo á bien mandar que informase sobre el espediente promovido en Barcelona con motivo de haber allanado la policía la casa del escribano del juzgado de artillería de aquel departamento D. Mariano Llobet, y haberle impuesto una multa por haberle encontrado uua escopeta de caza, en acordada fecha 18 de enero último ha espuesto lo que sigue.

Que no ejerciendo la policía jurisdiccion contenciosa, como manifiesta muy oportunamente el subdelegedo del ramo de Barcelona, no procede la formacion de competencia entre ella y cualquiera otra autoridad encargada de la administracion de justicia militar ó civil y en este concepto la cuestion en el caso que ha motivado las contestaciones entre el referido subdelegado y el subinspector de artillería de aquel departamento, queda reducida á una disputa de fuero, cuya proteccion y defensa igualmente que su decision corresponde á este Supremo Tribunal, tanto por las facultades estraordinarias que S. M. se sirvió conferirle por la determinacion de los negocios radicados en el mismo, como en virtud de la atribucion que se le concede por el art. 6.o del real decreto de 31 de julio último.-En comisario de policia reconoció la casa del escribano del juzgado de artillería dei departamento de Barcelona don Mariano Llobet, y habiendo encontrado en ella una escopeta de cazar que se suponia de la pertenencia de su hijo, se le declaró incurso en la multa de cien ducados per no constar que hubiese obtenido la competente licencia para usarla. Asi el reglamento de policía como el bando del superintendente del ramo, publicado en aquella ciudió en 5 abril de 1833, escluye de las penas establecidas contra los contraventores á los que estén aztorizados espresamente para usar de armas. Que el escribano Llobet se halla en el caso de escepcion en razon del fuero militar que disfruta, no puede dudarse atendidas las terminactes disposiciones que comprenden el art. 3.o, tit. 1.o, trat. 8. de las reales ordenanzas y el 29 del reglamento 14 de la particular de artilleria que el art. 3.2 hace estensivas à las mugeres é hijas y hasta las criados de aforados. Aun cuando pudiera prescindirse, de estas terminantes disposiciones la real órden de 10 de enero de 1827 ias confirma espresamente declarando ademas que los militares están exentos de sacar las licencias de la policía para cazar, que obtendrán de sus gefes naturais conforme á lo determinado por la ordenanza y órdenes posteriores, por ser la espresa voluntad de S. M. que esta benemérita clase no sea despojada de este ni de los demas privilegios de que están en posesion, sino por espresa voluntad real manifestada por el ministerio de la Guerra segun lo determinado en resolucion de 31 de julio de 1818, y para remover toda duda sobre la inteligencia de la anterior real resolucion se declaró por la de 25 de marzo de 1832 que estaban comprendidos en ellas, no solo las clases del ejército activo y ramo político de guerra que gozan el fucro entero militar sino tambien los retirados con goce del criminal por haberles considerado con quince años de servicio. El tribunal fundado en el

del juzgado de artillería dió lugar á que se renovara el cumplimiento del precitado articulo de la ordenanza. Por lo demas bien meditado este privilegio consiste en que el aforado de guerra obtiene la licencia para cazar de sus gefes naturales que segun lo declarado en real órden de 4 julio de 1831 (34) son el Capitan general o comandante de armas y los sujetos al fuero ordinario de la autoridad civil, en que á aquellos se les concede gratuitamente y á estos pagando la retribucion fijada por el gobierno. Debe advertirse en lo que toca á esta exencion que no comprende absoluta y generalmente a todos los que gozan fuero militar, sino sola y determinadamente a las clases del ejército activo, ramo político, los que gozan el fuero entero militar y los retirados con goce del criminal debiendo los pocos que no se comprendan en estas clases, acudir á la autoridad civil para obtener licencia para cazar segun se resolvió en real órden de 25 marzo de 1832 (35). 14. Por la misma razon que se ha concedido á los militares el derecho de cazar, se declaró igualmente á su favor el de la pesca con Real órden de 4 de julio de 4831 (36) espedida á instancia de los Capitanes generales de Castilla la Vieja y Estremadura, para cuyo goce deberán obtener permiso de sus gefes, como se ha dicho relativamente á la caza, y limitarlo á las reglas que establecieren en la materia las autoridades competentes, en cuanto á los sitios, tiempos. instrumentos é

tenor espresado de las resoluciones citadas, no puede menos de reclamar la justicia con que D. Mariano Llobet se ha quejado de los procedimientos de subdelegado de policía de Barcelona, y el exceso en que incurrió en la imposición de la multa ilegal, habiendose hecho acreedor á que se le haga entender el real desagrado que ha merecido su comportamiento tan poco conforme á las reales órdenes vigentes, como depresivo de los privilegios de los aforados de guerra.—Y enterada S. M. la Reina gobernadora y conforme con el dictamen de dicho Tribunal Supremo, se ha dignado resolver que lo traslade à V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes en el ministerio de mi cargo. Madrid 5 de marzo de 1836. (34) Véase la nota 36 siguiente.

(35) Enterado el Rey nuestro Señor de un oficio de 2 de febrero del año antepasado en que el superintendente general de policía con motivo de haber llegado á su noticia que dos maestrantes, residentes en la villa de Cicza, se escusaban a tomar de la policía las licencias necesarias para uso de armas y cazar, a pretesto del fuero muitar que está concedido á los cuerpos de maestranza por varias soberanas determinaciones, pedia se le comunicasen las órdenes que hubiese vigentes en el particular, y declare ai mismo tiempo á que clases está concedida espresamente la gracia de obtener licencia para cazar de sus gefes naturales; tuvo S. M. por conveniente oir á su Consejo Supremo de la Guerra, y conforme con lo que le espuso en pieno, ha tenido á bien resoiver: Que los sugetos á quienes los gefes militares puedan conceder licencias para cazar, son los que componen las clases del ejército activo y ramo politico de guerra, los que gozan el fuero entero militar, y los que están retirados con el goce del criminal por habérseles considerado con quince años de servicio; debiendo todos les demas acudir á la policía, aunque gocen el mismo fuero criminal por otras causas, ó disfruten pensiones alimenticias ó escudos de ventaja. Madrid 25 de marzo de 1832.

(36) He dado cuenta al Rey nuestro Señor de las consultas que hicieron los capitanes generales de Castilla la Vieja y Estremadura sobre si las licencias para cazar los militares, que se mandan espedir por sus gefes respectivos en la circular de 10 de enero de 1827, deben estenderse á las de pesca por las razones de analogía que existen entre unas y otras : tambien elevé á su soberano conocimiento las reales órdenes que V. E. se sirvió comunicarme en 11 de noviembre de 1830 y 22 de abril del corriente año sobre el particular; y enterado de todo S. M., como tambien de lo manifestado en su razon por el Consejo de Guerra, cuyo Supremo Tribunal con sus fiscales en pleno opina que en atencion á las consideraciones que merecen les servicios prestados por los militares en defensa del Estado y del Soberano, y el corto sueldo á que en virtud de las últimas reformas han quedado reducidos, se les permita el ejercicio de la pesca sia sujeción á obtener licencia de la policia, ni á pagar la cuota establecida al efecto; se ha dignado S. M. conformándose con este dictámen, resolver, que las licencias de pescar se espidan á los militares por los capitanes generales, gobernadores ó comandantes militares á quienes corresponda, del mismo modo que se practica con la de caza,' en conformidad á lo dispuesto en las reales órdenes de 10 de enero de 1822, 18 octubre y 2. de diciembre de 1828, aunque sujetas siempre à las reglas que gobiernan por reales cédulas y bandos publicados ó que se publiquen en lo sucesivo por las autoridados competentes sobre los tiempos, sitios, instrumentos é ingredientes vedados, y quedando por consecuencia derogada cualquiera disposicion anterior que pueda ser contraria á la presente. Madrid 4 de julio de 1831. (Esta órden se espidió por Gracia y Justicia, en 2 de octubre se circuló por Guerra y en 7 del mismo mes por Marina.)

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