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2. En real órden de 16 junio de 1846 (5) espedida en vista de la escasez de oficiales en la carrera activa, se mandó no emplear en el servicio de los tercios navales a ninguno que se hallare en ella consecuencia de lo cual fue la real órden de 23 febrero de 1848 mandando se admitiera al servicio de aquellos à los capitanes y pilotos que lo merecieran y la de 22 mayo del mismo año (6) en

gan sea solo la de esta clase ó la de alférez de fragata; pero si la tubiesen superior, bien sea de aferez ó teniente de navío, teniente ó capitan de artilleria de Marina, disfrutarán el de cuarenta y cinco escudos con descuento del seis por ciento para el Monte-pio.-2.a Los oficiales del cuerpo general de la Armada, del de pilotos ó des de artillería de Marina que sirvan estos destinos, disfrutarán el sueldo correspondiente á sus empleos efectivo á que pertenezcan y no mas, aun que tengan graduacion superior.-3. Los oficiales retirados de los mismos cuerpos del ejército a quienes se confieran algunos de estos destinos, disfrutarán mien. tras los sirvan el sueldo de vivos del empleo efectivos de que se hallen retirados.-4.a El sueldo que se señala en las reglas 1. y 3. cesará con el desempeño del destino quedando & los interesados el derecho del que disfrutaban antes de obtenerlo.-5. Las reglas anteriores comprenden á los destinados en las islas de Cuba y Puerto-Rico, con la diferencia de que el sueldo de cuarenta y cinco escudos que se fija para Europa ha de abonarse el respeto de solo treinta á doble vellon. Madrid 18 de junio de 1846.

(3) Excmo. Sr. He dado cuenta à la reina Ntra. Sra. de la carta de V. E., número 250, en que participa, que habiéndole hecho presente el capitan de fragata sin antiguedad don Federico Failde, que sus males no le permitian por abora continuar navegando, por lo que no podia desempeñar el mando del pailebot Teresita que servia interinamente, ni tomar el de la goleta Clarita, que se le habia conferido, dispuso V. E. su desembarco; y que proponiéndose utilizar sus servicios en otro destino mas á propósito al estado de su salud, habia creido oportuno, por las razones que espresa, conferirle interinamente la ayudantia del distrito de Manzanillo, que se halla vacante: de todo lo que se ha enterado S. M., y teniendo presente la escasez que se esperimenta de tenientes y alfereces de navio para el servicio activo, se ha servido resolver que por ahora no se empicé á ningun oficial de las espresadas clases pertenecientes á la carrera activa, entre los que se encuentra Failde, en ayudantías de disirito nl capitanías de puerto; y en este concepto, es su soberana voluntad, que el teniente de navío D. Miguel Vazquez de Castro sea tambien relevado de la capitania del puerto de Naguabo, á cuyo efecto prevengo lo conveniente al director jeneral de la armada. para que la junta proponga los oficiales de tercios navales que considere a propósito para servir los espre sados destinos de Manzanillo y Naguabo.

Lo que digo á V. S. de real órden por resultas de su citada comunicacion. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de junio de 1846.-Armero.-Sr. comandante jeneral de marina del apostadero de la Habana.

(6) Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. de la consulta promovida por el mayor jeneral de la armada, que V. E. me transcribe en oficio de 25 de abril próximo pasado, num. 372, acerca de las dificultades que se le ofrecen para informar la multitud de instancias de pilotos particulares que, con arreglo á io determinado en la real órden, á propuesta de la suprimida junta directiva y consultiva de la armada, no tuvo mas objeto que el de atender à la necesidad de cubrir varios destinos subakernos de tercios navales que se hallan vacantes por no haber oficiales de la armada ni de los cuerpos ausiliares de la misma que poder nombrar para servirlos; pero que de ningun modo se quiso que esto fuese un pretesto para que los capitanes y pilotos de la marina mercante obtuviesen aquella graduacion á título de quedar asignados á tercios navales sin destino fijo, sino que la concesion de cada una de estas gracias fuese precisamente para cubrir un destino vacante; pues los que hagan servicios de reJevante mérito, calificados asi por esa direccion jenerai, tienen abierta la puerta por el articulo 2.° del real decreto de 10 de noviembre último para obtener la graduacion á que se hayan hecho acreedores a propuesta de esa direccion jeneral. En tal concepto, S. M. ha tenido à bien resolver que cuando por falta de oficiales de la armada ó de les cuerpos ausiliares de ella haya precision de conferir los destinos subalternos de matriculas á los capitanes o pilotos de la marina mercante que los soliciten con la graduacion de alferez de fragata, se observen para ello las reglas siguientes.--1. Siempre que haya necesidad de proveer una ayudantia de distrito ó de comandancia de tercio ó de provincia en capitanes o pilotos de la marina mercante, por no haber oficiales de la de guerra ó de los cuerpos ausiliares de la armada en la carrera de tercios navales que se hallen sin destino, se publicará la vacante en los tres departamentos por término de cuarenta dias.-2. Los capitanes y pilotos que aspiren à obteneria presentarán sus solicitudes al comandante de la provincia donde se hallen, aunque no sea el de su respectiva matrícula, quien las remitirá al comandante jeneral del departamen16, manifestando lo que le conste sobre el mérito y circunstancias de los interesados.3.a Conchuudo el plazo senatado, remitirán sin demora ios comandantes jenerales de los departamentos a la direccion jeneral de la armada las instancias de los que hayan solicitado el Jestino por los informes de ios comandantes de las provincias que las hayan dirigido, espre

que se fijan los trámites que deberán observarse para la provision de las ayudantías de los distritos. Entiéndase no obstante que el desempeño de las ayudantías que reunan las capitanías de puerto se halla limitado por real órden de 14 marzo de 1850 (7) á los que hayan pertenecido al cuerpo general de la Armada ó al de pilotos ó contramaestres.

3. Aun cuando sus atribuciones judiciales no sean muchas, no obstante para su mejor y mas acertado desempeño, tienen a su inmediacion un asesor letrado y un escribano cuyos nombramientos ejecuta el comandante de la resrespectiva provincia, debiendo practicarse esclusivamente por ellos todas las actuaciones que se promovieren esceptuandose solo aquellas que por escepcion legal no puedan formar. Estos funcionarios no tienen sueldo alguno siendo su

sando tambien su parecer sobre las circunstancias de los aspirantes; y sino se hubiese presentado ninguno, lo participará asi á la direccion jeneral.-4.a Los aspirantes que accidentalmente se hallasen en esta córte podrán presentar sus instancias dentro del plazo referido al subdirector jeneral de la armada, quien las remitira al comandante jeneral del departamento respectivo, para que, oyendo al comandante de la matrícula á que pertenezcan, las devuelva con su informe.-5.a Reunidas las instancias en la direccion jeneral de la armada, se formará la propuesta, que deberá ser en terna si el número de pretendientes diese lugar á ello, de los que se consideren mas acreedores, y se semitirá à este ministerio para la resolucion de S. M.-6. El que fuese agraciado debe tener entendido que emprende una nueva carrera, en la cuai, asi como ha de obtener los premios y ventajas á que se haga acreedor por sus servicios, queda tambien sujeto à cuanto establecen las ordenanzas, reglamentos y reales órdenes para los demas que sirven en ella; en cuya virtud no ha de considerar como fijo y permanente el destino que se le confiera, debiendo estar dispuesto á trasladarse á cualquiera otro, y á desempeñar las comisiones del servicio que se les confien.-7.a Si alguno de los capitanes y pilotos agraciados con destino en tercios navales necesitase, por falta de salud ó por otras causas, separarse temporalmente de su destino, podrá solicitar para ello la correspondiente licencia con arreglo á ordenanza; pero si por dichas causas hiciese renuncia del destino que desempeñe, y S. M. tuviese á bien admitírsela, perderá la graduacion de alferez de fragata que se le habia concedido, y se le espedirá la licencia absoluta sin sueldo alguno y sin uso de uniforme, à menos que no cuente los doce años de servicio que para conservar esta distincion pretija el artículo 1.° de la ley de 28 de agosto de 1841 haciéndose saber en la armada para que conste que ya no disfruta aquella gracia.-8.a y última. Fuera del espresado caso de no haber necesidad de cubrir destinos vacantes de matrículas, no tendrá efecto aigu. no la real orden citada de 23 de febrero del corriente año; pues los capitanes de la marina mercante que por servicios de relevante mérito se hagan acreedores á que se les premie con una graduacion de la armada. estan comprendidos en el art. 2.o del real decreto de 10 de noviembre del año próximo pasado, que los esceptua de la prohibicion jeneral de conceder tales graduaciones, prevenidas por el art. 1.° del mismo real decreto, y establece la calificacion con que han de obtenerlas.--Todo lo que digo á V. E. de real órden en contestacion á su ofi.. cio mencionado para su inteligencia, circulacion y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 22 de mayo de 1848.-Mariano Roca de Togores.-Sr. subdirector jeneral de la armada.

(7) Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. de lo que V. E. manifiesta en oficio de 22 de noviembre último, núm. 1,343, de acuerdo con la opinion del mayor jeneral de la armada, acerca de la conveniencia que resultarà al mejor servicio de que las ayudantías militares de marina de los distritos que reunan las capitanías de los puertos designados en la real órden de 20 de octubre de 1832, en los cuales tiene obligacion de tomar practico los buques que se hallen en los casos y circunstancias que en la misma se espresan, sean siembre desempeñadas por oficiales que hayan pertenecido al cuerpo jeneral de la armada, al de pilotos ó ai de contramaestres, porque es muy dificil que los de otras carreras posean ei cúmulo de conocimientos necesarios para lienar completamente las obligaciones que à los capitanes de puerto imponen las ordenanzas jenerales de la armada: y que en el caso de que no haya individuos de las tres clases referidas, y sea preciso que sirvan algunas de las enunciadas ayudantías los que procedan de otras carreras, ios exámenes de prácticos que ocurran en ellas se hagan ante el comandante de la provincia á que corresponda el puerto en cuestion, á fin de evitar los inconvenientes que de lo contrario pueden resultar en una materia tan delicada y trascendental como lo es la seguridad de las vidas y haciendas confiadas á aquella clase de facultativos; y enterada S. M., se ha servido aprobar esta medida propuesta por V. E., la cual deberá llevarse á efecto cuando vayan vacando las ayudantías de distrito á que se refiere.

Lo que digo á V. E. de real órden, en contestacion á su citado oficio y para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 14 de marzo de 1850.-El marqués de Molins.-Sr. director jeneral de la armada.

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sola recompensa, el goce de fuero de marina, el que se les considere este servicio como mérito para el ascenso y la percepcion de derechos con arreglo á arancel en aquellos negocios en que los devenguen, segun así lo declara el art. 28. Tít. 1. de las Ord. de matriculas (8), ratificado por el decreto orgánico de los juzgados de marina de 28 setiembre de 1826 (9). Por consecuencia de lo dicho cuando desean ausentarse de su distrito no necesitan real licencia conforme la real órden de 3 enero de 1850 (10). En los distritos de copiosa matrícula en los que por consecuencia son mayores las atenciones del servicio, debe haber tambien alguaciles cuyos nombramientos, cualidades y deberes son los mismos que para las comandancias de provincia, segun la real órden de 23 de agosto de 1846 (14).

4. Los ayudantes de marina forman las diligencias de testamentaria é inventario, en el modo que debe hacerse á tenor de lo esplicado en el título segundo, y deben procurar que en las escribanías de su dependencia se conserven los autos que hubiesen formado al efecto puedan aprovechar á aquellos á quienes conviniere, segun se dispone el art. 24. Tit. 6. Ord. de matrícula (12).

5. En los demas asuntos civiles se halla limitada su autoridad á procurar el mútuo arreglo de las partes por medio de conciliaciones verbales, sin aparato alguno de juicio y si este medio no produce el resultado que se desca, entonces debe remitirios ante el comandante de la provincia para que judicialmente diluciden sus diferencias, en conformidad á lo prefijado en el art. 35. Tit. 4 de las Ord. de matrícula (43), á menos que el asunto no pase de 500 rs. vn. pues entonces podria entender en él en conformidad á la real orden de 10 junio de 4832 (44).

(8) Art. 28. Para los distritos nombrará el comandante de la provincia, con noticia del comandante principal, y aprobacion del capitan general del departamento, un abogado íntegro y hábil de los establecidos en el pueblo, con quien el ayudante respectivo pueda asesorarse para las providencias y actuaciones que se ofrecieren, y habilitará del mismo modo á un escribano de inteligencia é integridad que se encargue de las diligencias de su oficio. Uno y otro gozaran del fuero de Marina y emolumentos de arancel, pero sin sueldo alguno: en la inteligencia de que el buen desempeño de estos encargos les servirá de mérito para aspirar á la auditoría ó escribanía de provincia. Tit. 1. Ord. de Mat.

(9) Véase la nota 2 de la seccion anterior pág. 491.

(10) He dado cuenta á la reina nuestra señora de la carta número 522 de 22 de noviembre último del comandante general de Marina del departamento del Ferrol acompañando instancia de D. Juan Valdés Castillo, asesor del distrito de Llanes en solicitud de cuatro meses de licencia para Castilla, con objeto de restablecer su salud: y S. M. (Q. D. G.), al acceder á esta solicitud ha tenido à bien resolver que no siendo los asesores de los distritos militares de Marina de nombramiento real, y si de les comandantes generales de los departamentos que con arreglo á ordenanza los nombran y separan segun lo tienen por conveniente, dichos comandantes generales están facultados por sí para dar las licencias temporales que aquellos funcionarios soliciten.-Digalo á V. E. por real órden á los fines oportunos. Madrid 3 de enero de 1850.

(11) Véasc la nota 22 de la seccion siguente.

(12) Véase la nota 40 del cap. 4 tit. 2.

(13) Art. 33. Los ayudantes de los distritos en materias contenciosas, bien instruidos de las razones de una y otra parte; procurarán reconciliarias proponiendo el medio que en su honor y conciencia parezca conforme á justicia; pero no aviniéndose, y siendo forzoso proceder en términos juridicos, les mandarán presentar su demanda ante el comandante militar del partido, á quien informarán, y aguardarán sus órdenes para proceder á las informaciones consiguientes en asuntos criminales procederán desde luego a la seguridad de los delincuentes, y darán sin dilacion principio á ia causa: en inteligencia de que à las veinte y cuatro horas de hallarse en la prision cualquiera iniciado de reo, deberá tomarsele su declaracion sin mas tardanza, practicando las demas diligencias regulares para la averiguación del delito hasta poner los autos en estado de sentencia, en el cual deberán remitirles para que la pronuncie el comandante de la provincia. Si fuere de entidad el motivo de la causa, anticipará aviso el ayudante del distrito ai comandante, por si determinase comisionar al auditor de la provincia, 6 dar alguna otra providencia, conveniente á ia correccion ó castigo que el capitan general estimare digno de su falta. Tii. 1. Ord. de Mat.

(14) Excmo. Sr.: Enterado S. M. de la carta del inspector de los tercios navales de levante

6. En asuntos criminales corresponde al ayudante asegurar al delincuente si el delito merece pena corporal, conforme la disposicion del artículo 5 y siguientes del reglamento provisional para la administracion de justicia recibiéndole declaracion antes de las veinte y cuatro horas, y sustanciando la causa hasta ponerla en estado de sentencia, y hallándose en él la remitirá al comandante para que la pronuncie, debiendo darle parte desde luego que principie á formarla para que pueda tomar las providencias que mire convenientes à la mejor sustanciacion de la misma, conforme asi se establece por el art. 35. Tit. 1.Ord. de matricula (15).

de 14 de marzo último, con la que acompaña una esposicion del síndico procurador general del ayuntamiento de Vinaroz, solicitando se autorice al ayudante militar de aquel distrito para juzgar en primera instancia, fundándose en que los matriculados se hallan en la imposibilidad de ir a tan larga distancia á pedir justicia; con cuyo motivo propone dicho inspector que se erija el referido distrito de Vinaroz en provincia, respeto á que el número de individuos que contiene es mayor que el de los que hay en la de Tortosa; se ha dignado resolver, de conformidad con el parecer de la Junta superior, que el referido distrito de Vinaroz se adjudique á la provincia de Tortosa que no tiene ninguno, cuya distancia, que es solo de seis leguas, facilita mayor comodidad á los matriculados: y que en cuanto á juzgar el ayudante militar en primera instancia en causas contenciosas que no lleguen á mayor cuantia, se amplie el art. 35 del tít 1.o de la ordenanza de matriculas, dejándolo en armonía con lo que previenen las leyes del reino acerca de que se falle en juicio verbal todo pleito contencioso en que la cantidad que se litigue no llegué á 500 rs., cuya medida deberá establecerse en los distritos de las demas provincias. De real órden lo digo á V E. para su intelijencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de junio de 1832.- El Conde Salazar.-Sr. Director generai de la real armada.

(13) Véase la nota 13.

TITULO X.

DE LA JURISDICCION ECLESIASTICA CASTRENSE.

1 y 2. Necesidad de la jurisdiccion Castrense.

3. Método con que se trata de ella.

1. Los oficios que la iglesia presta á los fieles han exijido una organizacion

y un metodo sin el cual no pudiera haber órden de ninguna clase; de aqui las diferentes jerarquías eclesiásticas y las divisiones de territorio entre los arzobispos, obispos y curas párrocos. Mas los efectos de esta division no podian acomodarse á la sociedad militar, que movilizada dentro de la civil necesitaba una institucion adecuada á su estado particular de variable domicilio y por consiguiente tambien de feligresia, lo que reclamaba un régimen diverso que la facilitase el amparo y asistencia en sus necesidades espirituales y la administracion de justicia en los casos y controversias que se originasen entre los que pertenecen á ella sobre negocios competentes á la iglesia.

2. Para cumplir este propósito fue separada la clase militar de la jurisdiccion ordinaria eclesiástica y se estableció la castrense, y cometidose su ejercicio á la persona que obtuviere la dignidad de patriarca de las Indias, que debia ir anexa a la de capellan mayor ó vicario general de los ejércitos de S. M. cuyo honorifico titulo se confiere siempre à uno de los arzobispos ú obispos de España, con facultad de delegarle y subdelegarle á otras personas eclesiásticas, como así lo practica dicho patriarca en el auditor general de los ejércitos y subdelegados castrenses de las diferentes diócesis y departamentos, no menos que en los capellanes párrocos que se nombran para todos los batallones, buques, castillos, fortalezas, arsenales, hospitales militares y demas puntos que dependen inmediata y directamente de las autoridades militares; empero limitando en estos últimos el ejercicio de la jurisdiccion respeto á la administracion de sacramentos como lo acostumbran los párrocos ordinarios cuando á los primeros se les encarga además lo contencioso y gubernativo en que interesa la relijion y disciplina de la iglesia.

3. Para proceder con claridad' esplicaremos: primero, que personas gozan de la jurisdiccion castrense; segundo, que ventajas obtienen aquellos á quienes comprende; tercero, cual sea la organizacion de esta jurisdiccion; cuarto y último, se hablará de los requisitos necesarios á fin de obtener licencia eclesiástica para casarse los individuos sujetos á ella, forma con que debe pedirse y demas relativo á matrimonios.

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