Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPITULO TERCERO.

Organizacion de la Jurisdiccion eclesiastica Castrense deberes
y atribuciones de los que la ejercen.

1. Por quien se ejerce esta jurisdiccion.
2. Método con que se trata de ella.

1. La jurisdiccion eclesiástica castrense se ejerce por el vicario general de los ejércitos de mar y tierra cuyo empleo contorme se lleva dicho vá unido al de patriarca de las Indias y capellan mayor de S. M. quien tiene en Madrid un auditor general y nombra para ejercerla en cada diócesis ó departamento como sus subdelegados ó tenientes de vicario á personas eclesiásticas condecoradas, y en Ultramar suele elejir á los obispos y arzobispos de ias respectivas diócesis. Nombra además los capellanes que en los regimientos, fortalezas, hospitales, buques y demas edificios militares deben cumplir los deberes parroquiales. 2. Importa pues para formar completa idea de este ramo examinar los deberes y atribuciones del patriarca de las Indias, de los subdelegados castrenses, de los capellanes de tierra, y de los de mar.

SECCION 1.^

DEL PATRIARCA DE LAS INDIAS.

1. Las facultades del Patriarca vienen á ser las de un Obispo.

2 al 15. Cuales tiene por especial concesion. 16 y 17. Su jurisdiccion eclesiástica es de dos clases.

18. Que asuntos corresponden á la jurisdiccion propia.

19 y 20. Cuales á la privilejiada.

21. Como ejerce su jurisdiccion el Patriarca, 22. Honores y facultades del auditor.

1. Las facultades del patriarca de las Indias que le fueron prorogadas por la última bula de 27 junio de 1837 (1) son las que se leen en las anteriores que con aquella fueron confirmadas, viniendo á ser las de un obispo relativamente a los súbditos de su jurisdiccion.

2. La espedida en 16 diciembre de 1803 (2) es la que con mayor estension

(1) Véase la nota 1 pág. 507.

(2) Breve de S. S. Pio VII de 16 de diciembre de 1803 concediendo varias gracias al ejército.

PARA FUTURA MEMORIA.

Pio VII Papa.

Como quiera que en los ejércitos del Rey de España para administrar debidamente el culto divino, y decidir las controversias correspondientes al fuero eclesiástico, y practicar las demas cosas pertenecientes à la direccion y reduccion de los fieles cristianos al camino de la salvacion, no puede siempre estar pronto el auxilio ó ministerio del respectivo ordinario local, ni es fácil el recurso á esta sede apostólica, por tanto fué preciso subrogar en su lugar la fidelidad, asistencia y seguridad ó posibil·dad de alguno ó de muchos varones eclesiásticos. Por lo cual el Papa Clemente XIII. de fel z recordacion, predecesor nuestro á instancia de Carlos, de esclarecida memoria, Rey cató'ico mientras vivió de España, concedió por 7 años algunos indultos, privilegios y facultades, con respeto á los ejércitos de España, al patriarca de las Indias, el cual en adelante hubiese de ser capellan mayor ó vicario general de los mismos ejércitos, en virtud de sus ietras apostólicas, espedidas en igual forma de breve el dia 10 de marzo de 1762, con motivo de las cuales, nabiéndose suscitado algunas controversias, entre ei patriarca de las Indias y los ordinarios tocales, el dicho Clemente las compuso, y lo esplicó y decidió todo claramente por otras letras suyas, tambien espedidas en igual forma de breve, el dia 14 del mes de marzo de 1764, cuyo tenor es nuestra voluntad se tenga aquí por espresado.

Pero estando ya para espirar los 7 años, por los cuales habia concedido que hubiesen de durar las enunciadas facultades; movido el propio Clemente, predecesor nuestro, de los ruegos del mismo Carlos. lo prorogó ó concedió segunda vez por otros 7 años al priarca de las Indias. Lo cual igualmente hizo diferentes veces, de 7 en 7 años el papa Pio 7 de respetable memoria, tambien nuestro predecesor, por sus letras apostólicas, asimismo espedidas en forma de breve, añadiendo a las anteriores algunas otras facultades, como tambien igualmente añadió algunas otras en las mas recientes de las indicadas letras, el dia 2 de octubre de 1793.

Y mediante que nuestro muy amado en Cristo hijo Carlos, Rey católico de España segun

se ha ocupado en determinar las facultades del gefe superior de la iglesia cas529 trense que son las de nombrar los sacerdotes que hayan de administrar los sa

nos ha sido espuesto en su nombre, desea vebementemente que por Nos, y por esta sede apostólica, no solo se concedan al patriarca de las Indias por otros siete las mismas facultades, sino que tambien se añada á ellas alguna cosa mas en orden á la licencia de comer manjares prohibidos, en atencion á exijirlo así la utilidad de los fieles cristianos que moran en sus ejércitos: Nos, queriendo condescender benignamente en cuánto podemos en el Señor á los deseos del mencionado Rey Carlos, y accediendo á las súplicas que nos han sido presentadas humildemente en su nombre sobre esto, con la autoridad apostólica, y por el tenor de las presentes, damos y concedemos por 7 años, que han de contarse, desde la cesacion de los últimamente prorogados por el sobredicho Pio nuestro predecesor, y al beneplacito nuestro y de la sede apostólica, al actual y que en cualquier tiempo fuere patriarca de las Indias, capellan mayor, las facultades que aquí adelante se espresarán, las cuales han de entenderse, no solo segun el tenor y forma de las segundas letras sobredichas, del espresado Clemente predecesor nuestro, sino que tambien han de ser interpretadas conforme à las posteriores declaraciones y ampliaciones, y ejercidas por el mismo, 6 por medio de una ú otras personas constituidas en dignidad cclesiastica, ó de otros sacerdotes rectos é idóneos por tajes hallados y aprobados por el mismo capellan mayor ó vicario de los insinuados ejércitos, prévio un riguroso y diligente exámen, caso de que no hubiesen sido ya aprobados por algun ordinario suyo, y que están subdelegados por el propio capellan mayor; las cuales facultades, con arreglo á lo dispuesto por el dicho Clemente predecesor nuestro en las citadas sus letras, antes podian ejercerse con respeto á los soldados y demas personas de uno y otro sexo de cualquier modo adictas á los indicados ejércitos (inclusas tambien las tropas auxiliares) y que el mencionado Pio, igualmente nuestro predecesor, por las suyas asimismo citadas, estendió y amplió, y Nos igualmente estendemos y ampliamos para con todas las personas tambien de uno y otro sexo, así militares como de cualquiera manera pertenecientes á los enunciados ejércitos, y adictas á ellos, de suerte que le sea lícito al actual, y que en cualquier tiempo fuere capellan mayor ó vicario de los indicados ejércitos, sin ningun escrúpulo, y con toda seguridad de conciencia declarar que, y cuales deban ser estas personas que havan de gozar y disfrutar de los privilegios y facultades concedidas por las presentes; es á saber, de administrar todos los sacramentos de la iglesia, y aun aquellos que no se han acostumbrado administrar sino por los curas propios de las iglesias parroquiales; á escepcion de la confirmacion y las órdenes si el que es o fuese subdelegado no fuese obispo, ó el dicho capellan mayor no pudiere administrar los insinuados sacramentos de la confirmacion y órdeDes por sí mismo; y la de ejercer todas las demás funciones y ministerios parroquiales.

La de absolver de la beregía, apostasia de la fé y cisma: es á saber, dentro de Italia y sus islas adyacentes. solo á tos que hayan nacido en parages en donde es permitida libremente la heregia, y no hayan nunca abjurado judicialmente sus errores, ni estén reconciliados con la santa iglesia Komana, y fuera de Italia, y de las enunciadas islas adyacentes, á cualesquiera personas aunque sean eclesiásticas, así seculares como regulares, que sigan dichas tropas, esceptuados los naturales de aquellos parajes en donde hay oficio de la Inquisicion contra la herética pravedad, á no ser que hayan delinquido en parajes en donde es permitida libremente la heregia, ni tampoco á los que hayan abjurado judicialmente sus errores, á no ser que hayan nacido en parajes en donde es tambien la heregía permitida libremente, y habiendo vuelto en ellos despues de su abjuracion judicial, hubieren reincidido en la heregía, y esto solo en el fuero de la conciencia.

La de absolver igualmente de cualesquiera escesos y delitos, por graves y enormes que scan, aun en los casos reservados especialmente á Nos y la misma sede apostólica.

La de retener y leer fuera de Italia y de sus islas adyacentes (pero no la de conceder á otros semejante licencia ) los libros prohibidos de los hereges ó infieles que tratan de su religion, y cualesquiera otros, á efecto de impugnarlos, y de convertir á la fé católica á los hereges é infieles que acaso hubiere en las tropas, esceptuadas las obras de Carlos de Moulin Nicolás Machiavelo, y los libros que tratan de astrologia judiciaria, bien entendido, que los insinuados libros prohibidos no se podrán sacar de las provincias en donde viven impunemente los hereges.

La de decir misa una hora antes de la aurora, y una hora despues de medio dia, y en caso de necesidad, tambien fuera de las iglesias, al descampado, ó debajo de tierra, y de decirla, si hubiere necesidad muv urgente, dos veces al dia, con tal que el sacerdote no haya tomado ablucion en la primera misa, y se mantenga en ayunas. y tambien en altar portátil, aunque no esté del todo bien acondicionado, y se halle quebrantado ó maltratado y sin reliquias de santos, y finalmente de decirla, sino pudiere ser de otro modo, no habiendo peligro de sacrilegio, escándolo 6 irreverencia, aun en presencia de hereges y escomulgados, con tal que el que ayudare à la Misa no sea herege, ni esté excomulgado.

La de conceder á los recien convertidos de la heregia ó cisma indulgencia plenaria y remision de todos sus pecados: como tambien á cualesquiera otras personas de ambos sexos. pertenecientes á dichos ejércitos en el articulo de la muerte, estando á lo menos contritos, si

cramentos de la iglesia, á escepcion de la confirmacion y órdenes, y la de ejercer todos los demas ministerios parroquiales.

3. Las de absolver de la herejía apostasia de la fé y cisma, lo cual si bien

no pudieren confesarse, y en las festividades de Navidad de nuestro Señor Jesucristo, de la pascua de Resurreccion y de la Asuncion de la bienaventurada é inmaculada Virgen María, si estando verdaderamente arrepentidos, y despues de haberse confesado, hubieren recibido la sagrada Comunion, y la de conceder á los que en los domingos y otras fiestas de precepto asistieren á sus sagrados sermones, diez años y otras tantas cuarentenas de perdon de las penitencias que les na yan sido impuestas, ó que de otro cualquier modo tuviesen que cumplir en la forma acostumbrada de la iglesia, y de ganar para sí las mismas indulgencias.

La de decir misa de requiem todos los lunes de cada semana en que no se rece oficio de nueve lecciones, y si este se rezare en el dia inmediato siguiente, en cualquier altar, aunque sea portátil, si no se pudiere decir de otro modo, la cual, si fuere celebrada por el alma de algun individuo de los mencionados ejércitos, que haya fallecido en gracia, sufrague á la anima porque se aplicare, segun la intencion del celebrante; del mismo modo que si se hubiera celebrado en altar privilegiado.

La de llevar á los enfermos el Santísimo Sacramento de la Eucaristía ocultamente y sin luz, si estuvieren en parajes en donde haya peligro de sacrilegio ó irreverencia de parte de los hereges ó infieles, y de conservarlo tambien sin ella en dichos casos, para los mismos enfermos, bien que en paraje proporcionado y decente.

La de ponerse vestidos de seglares los sacerdotes, así seculares como regulares (si acaso hiciesen mansion en parajes por los cuales á causa de los insultos de los hereges o infieles, no se pueda transitar), ni residir en ellos de otro modo.

La de bendecir cualesquiera vasos, sagrarios, vestiduras, utensilios y ornamentos eclesiásticos, y demas cosas pertenecientes al culto divino; pero solo las que sean necesarias para el servicio de los mismos ejércitos, esceptuadas aquellas cosas para cuya bendicion se haya de hacer uso del santo Oleo, si el subdelegado no estuviere condecorado con dignidad episcopal.

La de reconciliar las iglesias, capillas, cementerios y oratorios, que de cualquier modo hayan sido profanados, en los parajes en donde bicieren mansion los mencionados ejércitos, si no se pudiere acudir comodamente á los ordinarios locales; bien que con agua antes benita por aigun arzobispo ú obispo católico, segun se acostumbra, y en caso de necesidad muy urjente, aunque sea con agua no bendita por arzobispo ú obispo católico, como vá dicho, á etecto de que se pueda decir misa los domingos y demas dias de fiesta.

Además de esto concedemos al espresado capellan mayor, que pueda por sí mismo, ó por otro ú otros sacerdotes de probidad é idóneos, que fueren por él subdelegados, y estén versados en las materias del fuero eclesiástico, ¡constándole esto por certificacion é informe de su respectivo ordinario, y de otras personas fidedignas) ejercer cualquiera jurisdiccion eclesiástica sobre los que en cualquer tiempo estuvieren empleados en dichos ejércitos, para la administracion de los Sacramentos, y para el cuidado direccion espiritual de las almas, ya sean clérigos y presbiteros, seculares ó regulares, aunque sean de las órdenes mendicantes, del misino modo que si fuesen verderos prelados y pastores de los enunciados clérigos seculares y superiores generales de los insinuados religiosos, y de conocer de todas las causas eclesiasticas y no eciesiasticas, civiles, criminales y mixtas que se suscitaren entre ó contra las sobredichas ú otros personas que residan en dichos ejércitos, y sean de cualquier modo pertenecientes al fuero eclesiástico, aunque sea sumaria y simplemente, de plano y sin estrépido ni figura de juicio, atendiendo solo à la verdad del necho; y terminarlas definitivamente como es debido, y de proceder tambien contra cualesquiera inobedientes por censuras y penas eclesiásticas, y agravarlas y reagravərlas una ó mas veces, é implorar el ausilio del brazo secular.

E igualmente que pueda dar licencia á los mencionados fieles cristianos que militan en dichos ejércitos, para comer huevos, queso, manteca de vacas, ovejas ú otro ganado y demas lacticinios, y aun carnes en la cuaresma y otros tiempos y dias del año en que está prohibido el uso de estos alimentos (escepto el miércoles de ceniza y los viernes de cada semana de cuaresma, y los cuatro últimos de la Semana Santa ó mayor) y de dispensar á todos los indicados militares, de cualquiera graduacion que sean, de la obligacion del ayuno, en los días en que por el mismo vicario jeneral de los insinuados ejércitos les fuere permitida la comida de carne; bien que esceptuados en el tiempo de cuaresma, los viernes y sábados de cada semana que caiga dentro de la misma cuaresma, y toda la Semana Santa, á no ser que se hallen en actual espedicion, y en campaña en dicho tiempo de cuaresma y Semana Santa; en cuyo caso, en atencion á sus mayores atigas, ei dicho canellan mayor ó vicario jeneral de los enunciad 's ejércitos podrá declararlos libres de la obligacion del ayuno; pero bien entendido, que los dependientes de la familia y comensales de los indicados militares, aunque usando de la licencia ó faculta au .es aya concedido el mismo capellan ó vicario de los ejércitos, para que coman de carne en d chos dias, con todo deban y estén absolutamente obligados à guardar aun en dicho tiempo la obligacion del ayuno.

en la bula de 1803 se concedió con alguna restriccion al efecto de no invadir las atribuciones de la inquisicion, le fué otorgado sin ninguna absolutamente, por otra de 16 junio de 1830 (3) espedida á instancia de D. Fernando VII en vista de

Y asimismo que pueda dar licencia á todos los enunciados militares, de cualquiera graduacion que sean, los cuales, ya por la cortedad de su sueldo, ó ya por las circunstancias y distancias de los parajes y escasez de comestibles, se ven precisados á buscar para su propio necesario alimento, lo que se encuentra ó puede comprar á menor precio, para que puedan en los dias en que les está permitida la comida de carne, comer en un mismo dia, y en una misma comida tambien pescado, y esto en virtud no solo de la concesion hecha por otras letras del sobredicho Pio, nuestro predecesor, sino asimismo en conformidad de las presentes

nuestras.

E igualmente que pueda declarar, cuántas veces el propio vicario jeneral lo juzgare conveniente en el Señor, por libres de la obligacion del ayuno à todos los soldados de las compañias y cabos, llamados vulgarmente caporales y sarjentos, y tambien á los tambores 6 timbaleros, y aun á los guardias de Corps del Rey, que por razon de su empleo viajaren á algu na parte sin consideracion alguna a los dias, aunque sean los viernes y sábados de cuaresma y de la Semana Santa.

Y finalmente, que pueda conmutar, relajar, dispensar y absolver respectivamente del mis.. mo modo que los obispos ordinarios locales, todo lo que a estos les es lícito ó permitido con arreglo a los sagrados canones y à los decretos del concilio de Trento, sobre los votos ó juramentos é irregularidades y censuras eclesiásticas: es á saber; excomuniones, suspensiones y entredichos, y tambien alguna ó todas las amonestaciones que deberian preceder á los matrimonios que contrajeren las personas pertenecientes á los espresados ejércitos ó que vivan con ellos.

Y es nuestra voluntad, que los sacerdotes que el enunciado capellan mayor tuviere á bien diputar para administrar á los soldados y á cualesquiera otras personas de dichos ejércitos, los sacramentos, aunque sean parroquiales, segun va arriba especificado, puedan usar de las referidas facultades en todo y por todo, segun la forma y tenor de las sobredichas letras del mencionado Clemente, predecesor nuestro, espedidas el dia 14 de marzo de 1764, y respectivamente del papa Pio, nuestro predecesor, y de las presentes nuestras; y esto solo con las personas contenidas y espresadas en las dichas letras de los mismos predecesores nuestros. Y además de esto mandamos, que los indicados sacerdotes que nombraren por subdelegados suyos el capellan mayor, ai instante que lleguen á los parajes a donde se hallaren los insinuados soldados y ejércitos, ya sea de asiento, va de paso, hayan de exhibir á los párrocos de los mismos parajes las letras testimoniales, asi de sus órdenes como de su nombramiento y de las facultades que les hayan sido concedidas en virtud de las presentes, para ejercer dicho ministerio, en vista de las cuales testimoniales, los enunciados párrocos no les impidan que puedan celebrar misa en sus iglesias, y en virtud de las espresadas facultades, administrar los sacramentos, aunque sean los parroquiales

Y si aconteciere que se haya de contraer matrimonio entre personas, una de las cuales sea militar ó pertenezca á los mencionados ejércitos, y que con motivo de estar en aquel paraje la tropa, resida alli con ella; y la otra sea súbdita del párroco del mismo paraje, en tal caso, ni el párroco sin intervencion de dicho sacerdote, ni mutuamente éste sin intervencion del párroco, asista á la celebracion del enunciado matrimonio, ni de la bendicion nupcial, sino que deban asistir ambos juntos y lleven por partes iguales los emolumentos de la estola que se acostumbren percibir lícitamente.

Sin que obsten las constituciones y disposiciones apostólicas, ni las dadas por punto jeneral ó en casos particulares en los concilios universales, provinciales y sinodales, ni tampoco los estatutos y costumbres de las órdenes en que hayan profesado las indicadas personas, aunque estén corroborados ó corroboradas con juramento, confirmacion apostólica ó con cualquiera otra firmeza, ni los privilegios, indultos y letras apostólicas concedidos, confirmados é innovados, ó concedidas, confirmadas e innovadas de cualquier modo en contrario de lo aqui antecedentemente prevenido. Todas y cada una de las cuales cosas, teniendo sus respectivos tenores por plena y suficientemente espresados é insertos palabra por palabra en las presentes, por esta sola vez y para el efecto de lo sobredicho, habiendo de quedar por lo demas en su vigor y fuerza, las derogamos especial y espresamente, y otras cualesquiera que sean en contrario.

Dado en Roma en Santa Maria la Mayor, sellado con el sello del Pescador el dia 16 de diciembre de 1803, año cuarto de nuestro pontificado.-Romualdo, cardenal Braschi Honesti. -El lugar del sello del Pescador. Está escrito en vitela.

(3) BEATISIMO PADRE.Habiéndose dignado tu Santidad prorogar por siete años la jurisdiccion del vicariato jeneral castrense al actual patriarca de las Indias, y no hallándose al presente en ejercicio en los reinos de España la sagrada inquisicion, á la cual se habia de recurrir privativamente en los casos de herejia mista y de apostasía de la fé; por tanto, pide bumildemente á tu Santidad se digne concederle liberalmente la facultad de absolver de dichos

« AnteriorContinuar »