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1. Los militares necesitan para casarse no solo obtener las licencias y cumplir iguales formalidades que las demas clases del estado, si que tambiensalvo poquísimas escepciones, obtener la de S. M. ó del inspector u otro gefe segun la graduacion del recurrente. Bajo este titulo destinado à esplicar cuanto concierne al ramo castrense, no debiéramos tratar del matrimonio, mas que por lo que mira á su parte eclesiástica, pero no dudando que será mas útil presentar unidas todas las materias relativas al mismo, sacrificamos el rigor lojico ante este ventaja, bien que en el capítulo noveno del Monte Pio, insertamos muchas órdenes referentes á esta materia.

2. El matrimonio base de la sociedad civi! es un contrato que jamás se mirará con poca importancia. Suelen á este acto preceder los esponsales, que es la promesa mútua que se hacen varon y hembra de casarse. Por ellos quedan los contrayentes obligados à celebrar el matrimonio y el tribunal eclesiastico puede hacérselo cumplir segun diremos el núm. 24 y siguientes si alguno lo rehusa sin justa causa para ello.

3. El matrimonio se define: ayuntamiento ó enlace de hombre y mujer hecho con intencion de vivir siempre en uno, guardándose mútua fidelidad. Debe considerarse no solo como contrato, sino tambien como sacramento.

4. Como contrato es necesario para su validez el mútuo consentimiento de varon y hembra y por consiguiente no pueden contraer matrimonio los mentecatos ó dementes, á menos que tengan intervalos lucidos de razon (L. 5, tit 2, part. 4).

Por falta de este requisito será nulo el matrimonio que se contrajere á impulso del miedo ó fuerza irresistible (L. 15. Tit. 2. Part. 4.). Siendo tambien el error esencial, contrario al consentimiento, falta este, y no vale de consiguiente el matrimonio; si uno de los dos contrayentes errase ó se equivocase en la persona del otro, aunque será válido si el error ó equivocacion recayese sobre la riqueza condicion u otras circunstancias accidentales de la persona. (L. 10. Tit. 2. Part. 4.)

5. Requiérese tambien para la validez del matrimonio que el varon tenga catorce años y doce la hembra, á menos que à juicio de la autoridad superior eclesiástica la aptitud para el consorcio se anticipe á la edad.

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6. Asimismo es necesario para celebrar válidamente el matrimonio además de las reglas generales en todo contrato, que no medie ninguno de los impedimentos dirimentes, esto es, que no permiten tenga subsistencia ni fuerza alguna un casamiento. Estos son los siguientes ademas del error y la fuerza de que ya hemos hablado:-1. El de parentesco natural ó de consanguinidad sin limitacion de grados en línea recta. En la transversal se estiende hasta el cuarto grado inclusive, lo que rije tambien en el parentesco de afinidad, si esta dimana de ayuntamiento ó enlace licito, porque si es de ilícito solo llega al segundo grado. Por la cognacion espiritual hay impedimento entre el bautizante y padri no por una parte, y el bautizado y sus padres por otra, y lo mismo sucede en la confirmacion (Concilio Trident. ses. 24 de reform. cap. 2ysiguientes.)-2.* La condicion que se pone contra ia naturaleza y fin del matrimonio (L. 5 Tit. 4. Part. 4.)-3. El voto solemne de castidad, esto es, el que hacen los religiosos profesando, y los clérigos ordenándose de epistola (L. L. 44 y 46. Tit. 2. Part. 4.)-4. El delito de homicidio del cónyuge ó adulterio en los términos que se espresa en la ley 49. Tit. 2. Part. 4.-5. La diversidad de religion entre los contrayentes (L. 45. Tit. 2. Part. 4.-6. El rapto de la novia (L. 14. Id.)-7. La impotencia de procrear. (L. 16. Id.)-8. E modo clandestino de contraer matrimonio, esto es, el que se contrae sin la asistencia del propio párroco u otro sacerdote con su licencia o dei patriarca de las Indias (ú ordinario en su caso y dos ó tres testigos (Concil. Trident. ses. 24 de reform. matrim. cap. 4.) bien que de esta regla debe esceptuarse el caso de inminente peligro de muerte de que se hace merito en el núm. 23.-9. matrimonio rato y no consumado produce otro impedimento llamado de pública honestidad que llega hasta el cuarto grado.

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7. Para celebrar válidamente el matrimonio los menores de edad necesitan obtener el consentimiento de sus padres, madres ó parientes en su defecto, pues tratándose de un acto de tanta importancia en que se funda la felicidad o desgracia de toda la vida y en la que pasiones desordenadas pueden hacer perder de vista los verdaderos intereses, ha querido previsora la ley, que no bastara la sola voluntad de los contrayentes cuando fuesen menores de edad y que le diesen tambien personas que mas interesadas estaban en la suerte de los contrayentes. A este efecto se publicó una pragmática en 23 marzo de 1776 que es la ley 9, Tit. 2. Lib. 10. Nov. Rec. por la que se exijió que los hijos e hijas menores de 25 años debiesen antes de celebrar los esponsales pedir y obtener el consejo y consentimiento de su padre y en su defecto de la madre; y á falta de ambos, de los abuelos por ambas lineas; y no teniéndolos, de los dos parientes mas cercanos, que se hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio, y no habiéndoles capaces de darle, de sus tutores curadores, los cuales debian prestarlo con intervencion del juez real. Esta cédula fué comunicada á los dominios de Indias por otra de 7 abril de 1778 (4),

(1) EL REY: Por cuanto con el fin de evitar los contratos de esponsales y matrimonica

TOMO I.

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en la que se hicieron diversas prevenciones que no interesan al ramo militar Y que no son de consiguiente objeto de esta obra. Dió no obstante lugar á dos que se ejecutaban por los menores, é hijos de familias sin consejo de sus padres, abuelos, deudos ú tutores, de que resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escándalos, y otros gravísimos inconvenientes en lo moral y político, tuve por conveniente establecer en estos mis reinos y dominios de España la pragmática sancion de 23 de marzo de 1776, que es del tenor siguiente: (Aquí sigue á la letra la real pragmática de 23 marzo de 1776, que antecede, cuya insercion se omite por innecesaria en el dia; y continúa esta cédula). Y teniendo presente, que los mismos ó mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis reinos y dominios de las Indias por su estension, diversidad de clases y castas de sus habitantes, y por otras varias cansas, que no concurreu en España, lo que dió motivo à que los muy RR. PP. del Concilio IV provincial mejicano tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion y diligencia, á que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento de reglas saludables y oportunas, que conformándose a los sagrados cánones y leyes de estos reinos, previniesen los gravísimos perjuicios que se han esperimentado en la absoluta, y desgraciada libertad, con que se contraen los esponsales por los apasionados é incautos jóvenes de uno y otro sexo, y á que además de otras exhortaciones y advertencias estableciesen en cuanto a los matrimonios en el cánon sexto titulo 1, libro 4. Que los obispos no permitan que se contraigan matrimonos desiguales contra la voluntad de los padres, ni los protejan y amparen dispensando las proclamas: que tampoco consientan á los párrocos, que sin darles parte saquen de las casas de sus padres á las hijas para depositarlas, y casarlas contra la voluntad de ellos, sin dur primero nolicía á los obispos, para que estos averiguen si es ó no racional la resistencia; y que los provisores no admitan en sus tribunales instancias sobre los esponsales contraidos con notoria desigualdad, sino que aconsejen, y aparten á los hijos de familias de su cumplimiento, cuando redunda en descrédito de los padres. No debiendo permitir que mis amados vasalios de mis reinos y dominios de las Indias sufran por tiempo semejantes perjuicios, asi como he querido precaverlo en cuanto sea posible en estos de España determiné que se comunicase tambien à aquellos la espresada pragmatica-sancion: à cuyo fin, y el de que me espusiera si se le ofrecía algun reparo en cualquiera de sus artículos, la pasé a mi Consejo Supremo de las Indias el que en consulta de 7 de enero de este año me espuso con su parecer, las modificaciones, ampliaciones ó restricciones con que podia publicarse en dichos mis reinos y dominios de las Índias, para que sea mas adaptable à ellos, y sus habitantes con consideracion á sus diversas circunstancias.

O habiéndome conformado con su dictámen, he tenido á bien mandar espedir esta cédula, por la cual mando que dicha pragmática de 23 de marzo de 1776, publicada en esta mi córte en el dia 27 del mismo y respectivamente en las demas capitales de estos mis reinos y dominios de España, se publique en la forma acostumbrada, guarde y cumpla todo su contenido en las de las Indias, como en estos se ejecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones y advertencias que se contienen en los artículos siguientes:

Art. 1. Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que algunos de los habitantes de aquellos dominios hayan de obtener el permiso de sus padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores, y que puede ser causa que dificulte contraer los esponsales y matrimonios, y de otros inconvenientes morales y politicos, no se entienda dicha pragmática con los mulatos, negros, coyotes é individuos de castas y razas semejantes tenidos y reputados públicamente por tales, esceptuando a los que de ellos me sirvan de oficiales en las milicias ó se distingan de los demas por su reputacion. buenas operaciones y servicios; porque estos deberan asimismo comprenderse en ella; pero se aconsejará y hará entender à aquellos la obligacion natural que tienen de honrar y venerar á sus padres y mayores, pedir su consejo y solicitar su consentimiento y licencia.

Art. 2. Que todos los demas habitantes en las Indias estén obligados á la observancia de lo prevenido en ella; pero que en cuanto a los indios tributarios, el consejo, permiso ó licencia que hayan de obtener, sea de sus padres, si son conocidos, y pronta y fácilmente puedan obtenerse de ellos, y en su defecto de sus respectivos curas ó doctrineros, sin que por ello hayan de percibir derechos, gratificacion ni recompensa alguna; para cuvo fin los habilito y pongo en lugar de los padres; bien entendido que en este caso procederan en mi real nombre y en virtud de la facultad que les concedo, quedando yo persuadido á que procuraran como están obligados, advertir y hacer entender a los indios la obligacion que tienen de buscar el consentimiento de sus padres y mayores para estos y semejantes actos por el honor y respeto que deben tributaries conforme à los preceptos de nuestra santa ley. Art. 3. Que los indios caciques por su nobleza se consideren en la clase de los españoles distinguidos para todo lo prevenido en la real pragmática.

Art. 4. Que los españoles, europeos y los de otras naciones transeuntes, si los hubiere, hubiesen pasado á Indias con lejimas iicencias, cuyos padres, abuelos, parientes, tutores 6 curadores residen en estos y otros reinos y provincias muy distantes, por cuya causa no pueden facilmente pedir ni obtener el consejo ó consentimiento y licencia de elios, respecsivamente, pidan uno ú otro segun corresponda à la justicia ó juez del distrito en que se ba

dudas una de las cuales afecta la lejislacion militar que se solventaron por la real órden de 10 de julio de 1783 (2) en que se declaró que estos juicios de di

llen, y hubiese señalado la audiencia de él, sin que puedan llevarse derechos ni gratificaciones algunas por semejantes permisos, bajo la pena de perdimiento de los empleos a los jueces contraventores.

Art. 5. Que ejecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque no lo sean, tengan sus padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores en ellas; pero á tanta distancia ó en tales parajes, que sea dificil obtener su consejo ó licencia respectivamente, con muy notable retardacion."

Art. 6. Que al fin referido en los dos anteriores artículos, doy la facultad á las audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el consejo ó licencia de las justicias del distrito sin la necesidad de ocurrir á los padres y demas que previene la pragmática por razon de las causas espuestas en el antecedenie, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion, las justicias o jueces que hayan de dar el consejo 6 prestar el consentimiento y licencia; pues para este fin subrogo á los que señalen en lugar de los padres, abuelos, parientes, tutores o curadores, y al de que se verifique siempre que realmente ó por equivalentes medios, debe preceder ei consejo ó consentimiento de estos, con arreglo á la pragmática.

Art. 7. Que debiendo conocer en estos reinos las justicias ordinarias en primera instancia, y el Consejo, chancilleria ó audiencia dei distrito en segunda, conforme al art. 9 do la pragmática en los respectivos términos que señala, se entienda en los de las Indias, el juez que en el distrito haya señalado la respectiva audiencia para la primera y esta para la segunda, con arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente, sin que en estos juicios se lleven derechos, gratificaciones, ni emolumentos algunos, sino el costo moderado y preciso del papel y de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias por razon de las distancias y otros motivos. dejo tambien al arbitrio de las audiencias el señalamiento de los términos para una y otra instancia con la debida proporcion, à fin de que no dejen las partes de tener el suficiente para usar de su derecho.

Art. 8. Que á estos fines, y el de que se establezcan las demas reglas que parezcan necesarias y conducentes, además de las que contiene la pragmática é incluye esta cédula proporcionadas á las calidades de los habitantes, sus costumbres, distancias y demas circunstancias que concurren en las varias provincias de dichos mis reinos de ias Indias, mande á las audiencias que cada una forme un reglamento ó instruccion de todo lo que parezca con veniente establecer en su distrito, conformándose en todo lo que sea posible al espíritu y objeto de una y otra, el que remitan á mi consejo de las Indias para mi real aprobacion con la mayor brevedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar mientras tiene efecto Ja aprobacion, harán que se publique al mismo tiempo y observe interinamente, y con cali dad de por ahora, á cuyo fin les doy la facuitad necesaria, con la confianza de que procederán con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la gravedad de la materia y la confianza que hago de ellas.

Art. 9. Ultimamente que para la observancia de todo lo contenido en la pragmática inserta, y en esta cédula, no solo ruego y encargo á los M. RR. arzobispos y RK. obispos la ejecucion de lo que contiene el articulo 18 de la primera sino tambien que manden á sus provisores y demas súbditos suyos dependientes de su jurisdiccion eclesiástica, que no dén Jicencia para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que se les haga constar la de los padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores, ó de las justicias respectivamente en los diversos casos y ocurrencias que se espresan en la pragmática y en esta cédula, ó hasta que se haya concluido el juicio de resistencia á la contratacion de esponsales. En consecuencia de esta mi real determinacion, mando á mis virreyes, presidentes, á las audiencias, á los gobernadores y á los demas jueces y ministros mios de los espresados reinos de las Indiás, á quienes corresponda, y ruego y encargo á los M. RR. arzobispos y RR. obispos de ellos y á sus provisores y vicarios jenerales, la guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar. cumplir y ejecutar puntualmente en la parte que á cada uno toca. Fecha en el Pardo á 7 de abril de 1778.-YO EL REY.

(2) Por el gobernador de Yucatan se consultaron en 17 de agosto de 1781 dos dudas á la real audiencia de Méjico para su resolucion sobre la pragmática sancion de 7 de abril de 1778, que habla de los casamientos de los hijos de familia, reducidas, la primera à si el juicio sumario que previene la misma pragmática contra ei irracional disenso de los padres à los matrimonios de sus hijos, cuando estos son militares, debia seguirse ante el juez real ó el militar. La segunda, por si la distancia de aquellos reinos á estos podria suplirse á los militares el consejo paterno por el mismo juez que conociere en la causa. La audiencia, examinados ambos puntos, con la seriedad y circunspeccion que requerian, y oido el fiscal, acordó en 3 de noviembre de 1781 lo que tuvo por mas conforme al espiritu de la real pragmática, y que se diese cuenta de ello, con testimonio à S. M. para que se dignase resolver lo que fuese mas de su real agrado. En su consecuencia, y de lo que los Consejos de guerra é Indias con

senso se opongan ante la jurisdiccion ordinaria aun cuando los contraventes sean militares; y se otorguen las apelaciones para la andiencia del distrito, v que los oficiales en aquellos dominios tengan que pedir el consentimiento á sus padres aunque estos se hallen en Europa.

8. Publicose luego despues en 34 mayo de 1783 otra pragmática en la cual entre otras cosas se obligaba aun á los mayores de 25 años á obtener el consentimiento paterno para contraer matrimonio. Pero ambas disposiciones vinieron á quedar modificadas por la real pragmática de 28 de abril de 1803 que es la ley 18 Tit. 2. Lib. 10 de la Nov. Rec. (3) circulada á Indias en 17 julio de 1805,

sultaron al rey en 10 de abril, y 12 de mayo del presente año, despues de un maduro exámen de lo prescrito en las ordenanzas y posteriores reaies resoluciones, à fin de que se logren los piadosos soberanos designos de fomentar los casamientos, sin que se altere de ningun modo to dispuesto por la real pragmática de 23 de abril de 1776, y lo prevenido para su observancia en la America: ha venido S M. en declarar, en cuanto al primer punto ó duda, que el juicio ó primera instancia de disenso pertenece a la jurisdiccion ordinaria, y las apelaciones á la audiencia del distrito, aun cuando no solo el hijo sea militar, sino tambien aunque lo sea el padre que disiente. Pero por lo que toca al segundo punto, sobre suplir el consentimiento de los padres y demas cuando se hallen distantes, segun lo prevenido en los artículos 3, 6 y 7 de las adiciones á ia pragmática e-pedida para las Indias, ha declarado igualmente S. M. que esto corresponde al jefe militar inmediato del que solicita suplemento, como cosa económica, y en que no se procede judicialmente, quedando siempre reservado al juez real la facultad de suplir aquel consentimiento en caso de que el referido jefe se abstenga de ello; y tambien salvos sus recursos al hijo, cuando se le niegue injustamente. Y para que en tan grave asunto se evite toda duda, se ha servido inandar se observen las reglas siguientes:

Art. 1. Que todos los militares que tuvieren sus padres mayores en aquellos dominios, deben estar su etos sobre la concesión ó disenso paterno a las reglas prevenidas en la pragmática, como lo estan y ejecutan ios militares en estos reinos; pelo pidiendo los oficiales el real permiso, se halla mandado, y obteniendo los sargentos, cabos y soldados el de sus jefes prevenido en 18 ordenanza.

Art. 2. Que todos ios oficiales que queriendo casar en la América tengan sus padres 6 parientes mayores en Europa, deban solicitar el consentimiento ó consejo de estos: en lo cual no se sigue dilacion a guna respeto a que no pueden obtener en aquellos dominios la licencia para casarse, y deben enviar todos los papeles y documentos al Consejo de guerra por la via de Indias para obtenerla.

Art. 3. Que respeto á que suele haber en América muchos soldados, cabos, sargentos, asi españoles, como estrangeros, que desean casarse y estabiecerse en aquellos dominios, lo cual es sumamente conveniente para el bien del estado; y como los de estas clases no tienen necesidad de recurrir á S. M. por la licencia, es la reai voluntad, que para quitar las dificultades que pudiera haber de que estos hombres obtengan el consentimiento ó consejo paterno, así por las grandes distancias, como por los crecidos gastos, y porque muchos de ellos Ignoran la residencia ó paradero de sus padres, se establezea y guarde en Indias para suplir dicho consentimiento ó consejo la misina regla que se ha seguido hasta ahora en España con varios individuos flamencos ó suizos de estas clases; esto es, que se tomen algunas declaraciones sumariamente de los individuos que conozcan al soldado, cabo ó sargento sobre las dificultades que se ofrezcan para obtener el consentimiento ó consejo paterno, que en virtud de esta informacion, que ha de ser militarmente, y sin gasto alguno, pueda el jefe del cuerpo, batallon ó rejimiento en que sirva, suplir el consentimiento ó consejo paterno, y darle despues la licencia necesaria para que contraiga su matrimonio. Lo participo de orden de S. M. á V. E. á fin de que tenga el debido y puntual cumplimiento esta soberana resolucion en todas sus partes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de julio de 1783.

(3) Con presencia de las consultas que me han hecho mis Consejos de Castilla é Indias sobre la pragmática de matrimonios de 23 de marzo de 1776. órdenes y resoluciones posteriores, y varios informes que he tenido á bien tomar, mando que ni los hijos de familia menores de 25 años, ni las hijas menores de 23 á cualquiera clase del estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre, quien en caso de resistir el que sus hijos 6 hijas intentaren, no estará obligado á dar razon, ni esplicar la causa de su resistencia ó disenso. Los hijos que hayan cumplido 23 años, y las hijas que hayan cumplido 23 podran casarse á su arbitrio sin necesidad de pedir, ni obtener consejo, ni consentimiento de su padre: en defecto de este tendrá la misma autoridad la madre; pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio un año antes, esto es, los varones á los 21, y las hembras á los 22, todos cumplidos: á falta de padre y madre, tendrán la misma autoridad e abuelo paterno, y el materno á falta de éste; pero los menores adquirirán la libertad de casarse dos años antes que los que tengan padre, esto es, los varones à los 23, y las hembras los 21, todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno y materno, sucederán los

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