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mandado S. M. que no se admitan las demandas en los tribunales eclesiásticos, ni se reduzcan á matrimonios los esponsales, sin preceder el consentimiento paterno, con la formalidad que exige ia referida pragmática; podrán los interesados oponerse, formar artículos, apelar al tribunal de la Rota; y cuando esta les diere justo motivo, introducirán el recurso de fuerza ante la audiencia del territorio implorando la real proteccion, como se espresa en la real órden de 43 octubre de 1787, y pendiente el recurso, no podrán sin atentado, pasar á li

tica, y lo hacia presente al Consejo para que viese si habia alguna cosa que añadir para la perfecta observancia de la ley real, de cuyo interés por el bien temporal y espiritual estaba tan persuadido, y que todo lo obedeceria puntualmente como buen ciudadano y vasallo mio.>> Visto en el mi consejo lo que espuso este arcipreste, mandó se le respondiese, quedaba enterado, y aprobada la practica que se observaba en aquel arciprestazgo, la que estendiese é hiciese saber a todos los curas párrocos para el mismo fin, y que si para ello contemplaba conveniente fijar edicto, lo hiciese. Con este motivo reconoció y estimó el mi Consejo, que la práctica establecida por dicho arciprestre era la que mas se acercaba al cabal y exacto cumplimiento de lo prevenido en la citada real pragmática y cédula, á la debida observancia de las demas leyes reales, que tratan de este asunto y disposiciones canónicas, desempeñando su espíritu por unos medios muy acomodados, y por los cuales se verificaba el exámen y averiguacion que encarga y recomienda la santidad de Benedicto XIV en su encíclica de 17 de noviembre de 1741. Y deseando que esta providencia se estienda á todo el resto del reino por el fruto y favorables consecuencias que de ella debian esperarse, estableciéndose semejante método uniformemente, lo puso el Consejo en mi real noticia en consulta de 23 de marzo del mismo año próximo, con ei dictámen que en el asunto estimó conveniente. Conforme á la resolucion que sobre esta consulta me servi tomar, acordo el mi Consejo espedir, y con efecto se espidió real cédula con fecha de 17 de junio del propio año, exhortando á los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y demas prelados eclesiásticos de estos mis reinos y señoríos á que luego que la recibiesen por aquellos medios mas suaves, y que les dictase su celo pastoral, y acreditada prudencia, à que se estableciese en sus respectivas diócesis y territorios el mismo método que se practica y observa en el arciprestazgo de Ager en los casos que se prevenian y referia el arcipreste, por ser muy conforme, no solo á lo dispuesto en las leyes del reino, sino tambien à la constante disciplina de la iglesia que siempre ha prohibido y detestado semejante clase de contratos esponsalicios; y que para ello diesen, si lo estimasen necesario, las órdenes y providencias que les pareciesen conducentes á sus provisores, vicarios eclesiásticos y demas dependientes de sus curias, para que todos contribuyesen en cuanto alcanzasen sus facultades a que se lograser mis reales intenciones en un asunto tan útil é importante al estado, á la tranquilidad y quietud de las fa:nilias y á evitar los gravísimos males temporales que de lo contrario se ocasionaban. Por ios avisos y contestaciones que del recibo de esta cédula dieron los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y demas prelados eclesiasticos, se enteró el mi Consejo de lo bien recibida que ha sido de todos mi real resolucion contenida en ella, y lo puso en mi real noticia en consulta de 22 de diciembre del año último, manifestándome tenia la satisfaccio de saber que en algunas diócesis y territorios se hallaba ya establecida la misma práctica observada por el arcipreste de Ager: que en otras se habia mandado establecer desde luego, y que en las restantes diócesis quedaban sus respectivos prelados disponiendo su ejecucion y cumplimiento; con cuyo motivo me propuso tambien lo que le parecia debia ejecutarse. Y por mi real resolucion á esta consulta que fué publicada en el mi Consejo en 25 de enero proximo, mandé espedir esta mi cédula: por la cual ordeno y encargo veais y os entereis del contenido de la de 17 de junio del citado año próximo (*), de que queda hecha espresion, y cumplais exactamente con lo resuelto en ella cuidando de su puntual ejecucion y cumplimiento, dando cuenta al mi Consejo de la menor contravencion que observeis sin permitir que con pretesto alguno se falte á las formalidades que se refieren en la práctica establecida por el arcipreste de Ager, adoptada uniformemente por todos los prelados diocesanos y territoriales de estos mis reinos; y en su consecuencia no consentireis las estracciones y depósitos voluntarios que han solido ejecutar los jueces eclesiásticos de las hijas de familia, sin noticia y contra la voluntad de sus padres, parientes y tutores, segun sus respectivos casos, ni tampoco ningun otro procedimiento, hasta tanto que en sus respectivas curias se presenten las licencias y ascensos paternos, ó la equivalente declaracion del irracional disenso por la justicia real, por ser tales procedi mientos opuestos á tan justificada práctica, al espíritu de la real pragmática, y á las cédulas espedidas posteriormente ; á cuyo fin dareis los autos y providencias que convengan; que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso, etc. Dada en el Pardo a 1.0 de febrero de 1783.YO EL REY.-Yo D. Juan Francisco Lastiri, secretario del rey Ntro. Sr. la hice escribir por su mandato.

(*) Esta cédula de 17 de junio se omite prestar todo su contenido incluso en esta.

TOMO I.

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brar los despachos, practicar las demas diligencias, ni elevar los esponsales á matrimonio; sin que en estos recursos de fuerza valga fuero como se lleva dicho en el núm. 17 páj. 78.

32. Siempre que los tenientes vicarios tengan que hacer algunos depósitos por opresion y para esplorar la libertad de algunos de los contrayentes, y reducir á matrimonio los esponsales que han contraido, siendo la estraccion de algun hijo de familia tomarán ausilio de la justicia ordinaria, con arreglo á la real cédula de 23 de octubre de 1785 (38), que se espidió por el Supremo Consejo de Castilla, y se circuló á todos los tribunales eclesiásticos del reino, en la cual se previene que estos depósitos se espidan por el juez que respectivamente deba conocer segun el recurso; pues si este fuere sobre ser racional ó no el disenso, ha de conocer el juez real ordinario, y si fuere sobre esponsales, despues de evacuado el juicio instructivo sobre el disenso ante la justicia ordinaria, conocerá el eclesiástico, impartiendo para la ejecucion el ausilio del brazo secular: lo que se halla confirmado posteriormente por la real órden que se comunicó al ejército en 2 de octubre de 1787 (39) en la cual se previene que los depósitos de los que se pretende haber contraido esponsales en los casos en que se les atribuya falta de libertad, se hagan por el juez ordinario, y por el eclesiástico cuando haya llegado el caso de conocer de los esponsales, despues de evacuado el punto de disenso, aunque los contrayentes gocen del fuero de guerra.

33. Para el exámen de los testigos que voluntariamente se presenten á declarar en causas matrimoniales no necesitan impartir el ausilio de la jurisdiccion á que aquellos pertenezcan segun se declaró en real órden de 6 de abril de 1784 (40).

(38) Véase la nota 31, pág. 604.

(39) Véase la nota 30, pág. 593.

:

(40) En 6 de abril de 1784 con motivo de haber arrestado el intendente de Cartagena á D. N. escribiente de marina, por querer contraer matrimonio sin su licencia y suponer ser con persona desigual y haber intentado sujetar al tribunal castrense á pedirle la licencia, para recibir las declaraciones de la libertad del contrayente á dos dependientes suyos, se sirvió el rey declarar despues de haber oido al patriarca que el referido D. N. como escribiente de marina no necesitaba licencia del intendente para casarse, como lo habian hecho otros sin ella que pareció á S. M. impropio querer sujetar al tribunal castrense á impartir el ausilio para admitir la declaracion de testigos que voluntariamente se presenten a darla á ruego de las partes en causas matrimoniales, pues sobre ser frecuente este paso para individuos de todos los cuerpos sin aquella circunstancia, se vé que la pretension del intendente podría tener lugar solamente cuando la misma jurisdiccion hiciere alguna sumaria y necesitase testigos, que siendo súbditos de otra jurisdiccion, se resistiesen á declarar, en cuyo caso era regular un oficio de atencion; que respeto á todo, el teniente vicario general habia obrado en este asunto con arreglo á los principios del derecho, á las disposiciones conciliares, à la instruccion de subdelegados y á la práctica constante y uniforme observada siempre en la jurisdiccion castrense, y que el intendente pusiese en libertad á D. N. dejando obrar al teniente vicario general, á cuya jurisdiccion compete : cuya real órden se comunicó al intendente de marina de Cartagena.

TITULO XI.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION Y MODO DE RESOLVERLAS.

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1. POR

OR mas que las leyes al establecer los límites de cada jurisdiccion, hayan procurado la claridad, la falta de conocimiento de sus disposiciones unas veces, otras el deseo que tienen los jueces de estenderres pectivamente la que ejercen y algunas mas la complicacion de casos y circunstancias, dan lugar á disputas y contiendas entre dos ó mas jueces, pretendiendo cada cual que el conocimiento de un negocio pertenece à su jurisdiccion.

2. De esta duda ó cuestion, nace la competencia, voz que si bien significa en su rigor el derecho que tiene un juez ó tribunal para conocer de un asunto, se toma aqui en la acepcion de disputa ó controversia entre dos ó mas jueces ó autoridades gubernativas sobre cual de ellos debe conocer de cierta causa ó negocio. Sostener competencias cuando hay razon fundada para ello es deber de los jueces, pero como siempre producen perjuicios y retardos en la buena administracion de justicia, el sostenerlas cual a veces ha sucedido sin razon plausible lo queautorize, es un acto que prohiben en terminos severos nuestras leyes.

3. La resolucion de competencias ha sido desde tiempos muy antiguos una de las que mas han fijado la atencion del gobierno, pues las cuestiones y etiquetas que se han promovido han sido causa de continuas variaciones sobre este punto. La legislacion actual le ha fijado con bastante claridad, bien que no quizás con entera justicia, pues habiendo facultado á la jurisdiccion ordinaria para la resolucion de competencias, resulta que una misma jurisdiccion es muchas veces juez y parte, y talla segun demuestra la esperiencia á su favor, llevada é del deseo de sobreponer su jurisdiccion ó del espiritu que domina en estos tiempos de anonadar los demas, sin poder apreciar los daños que causan á jurisdicciones que la ley aun reconoce y que son por lo tanto dignas de toda consideracion. El Tribunal Supremo de Guerra y Marina ha elevado varias quejas acerca este punto que confiamos no se verán largo tiempo desatendidas. El deber que nos hemos propuesto de hablar de lo que existe y no de lo que debiera existir,

nos priva de ocuparnos con mas estension acerca este punto. Deben observarse en las competencias ó conflictos de jurisdiccion dos cosas, la autoridad que las resuelve y el modo con que se sustancian.

4. Por regla general sin ninguna clase de escepcion, si la competencia se sucita en la Península é islas adyacentes entre dos autoridades judiciales, la decide el inmediato superior comun que estás tengan, y si carecen de él las resuelve el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la competencia entre dos juzgados de dos comandancias de Marina de un mismo departamento, las resuelve el capitan general del mismo, pero las resolverá el Tribunal Supremo de Guerra y Marina si fueren de diverso departamento, ó si tuvieren lugar entre una auditoría de Guerra y un juzgado de artilleria ó intendencia militar etc. Estos principios se apoyan en el decreto de cortes de 19 abril de 1813 (1) restablecido por real decreto de 30 agosto de 1836.

5. Si la competencia sé sucitara en la Península entre un gefe politico y un tribunal, entonces lo dirime el rey, prévia consulta del caso con el Consejo real á tenor de lo dispuesto en real órden de 4 junio de 1847 (2), circulada por guerra en 5 agosto.

(1) Las Córtes generales y estraordinarias deseando prevenir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la monarquía, y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la constitucion y en la ley de 9 de octubre próximo pasado, decretan que se guarde y cumpla la siguiente instruccion.

1. Véase en la nota 44 páj. 223.

2. El mismo Supremo Tribunal dirimirá las que se ofrecieren en la Península é Islas adyacentes entre los jueces ordinarios de primera instancia y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdiccion de las audiencias, con arreglo á lo prevenido en el art. 34, cap. 2 de la citada ley de 9 octubre.

3. Asimismo decidirá las que se promovieren en la Península é Islas adyacentes entre los tribunales especiales de distintos territorios. o que aunque sean de uno mismo ejerzan dive sa especie de jurisdiccion ó no tengan entrambos un mismo tribunal superior que pueda decidir.

4. Véase en la nota 44 páj. 223.

5. Pertenece a las audiencias de ambos emisferios dirimir las competencias entre todos Jos jueces subalternos de sus respectivos territorios, segun lo prevenido en el art. 265 de la Constitucion.

6.o Son jueces subalternos de las audiencias no solo los ordinarios sino tambien los tribunales especiales creados ó que se crearen para conocer en primera instancia de determinados negocios con las apelaciones á las mismas audiencias.

7. Las competencias que se promuevan en la Peninsula é Islas adyacentes entre los Tribunales de Guerra y Marina, seran decididas por el superior especial de Guerra y Marina, á escepcion de las que ocurran entre comandantes de matrículas de un mismo departamento que dirimirá su capitan general.

8. En Ultramar las que ocurran entre los jueces subalternos de las audiencias y los tribunales y juzgados especiales. ó entre estos y las audiencias se decidirán por la mas inmediata segun el art. 13 cap 1 de la ley de 9 octubre.

9. La audiencia territorial decidirá en Ultramar las que se promovieren entre los tribunales especiales de su territorio, aunque no sean subalternos de la misma cuando entrambos no tuvieren un mismo superior, pues teniéndole deberá este decidirlas.

10. Las que se ofrecieren en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididos por la audiencia mas inmediata á la provincla del que las promoviere.

11. El juez ó juzgado que solicite la Innibicion de otro, pasará oficio á este manifestando las razones en que se funde, anunciando la competencia si no cede: contestará el intimado dando las suyas y aceptándola en su caso: si el primero no se satisface lo dirá al segundo, ambos remitirán por el primer correo á la autoridad superior competente los autos que cada uno haya formado.

12. Cada juez al remitir los autos espondrá al tribunal las razones en que se funde y este decidirá la competencia en el preciso término de ocho dias. Dios guarde etc. Madrid 18 de abril de 1813.

(2) Permitiendo ya el estado de la administracion establecer reglas generales y permanentes para sustanciar y dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y habiendo oido al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Real y al de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

6. En Ultramar conforme el citado decreto de Córtes resolvia las competencias, la audiencia mas inmediata al Tribunal que las promueve, pero habiendose

Art. 1.o Corresponde al Rey en uso de las prerogativas constitucionales dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones que ocurran entre las autoridades administrativas y jos tribunales ordinarios y especiales.

2.0 En las cuestiones de atribucion y jurisdiccion que se orijinen entre estas autoridades, solo los gefes políticos podrán promover contienda de competencia. Unicamente la suscitarán para reclamar los negocios cuyo conocimiento corresponda, en virtud de disposicion espresa á los mismos gefes políticos, á las autoridades que de ellos dependan en sus respectivas provincias ó la administracion civil en general, consiguiente a lo determinado en el artículo 9 de la ley de 2 de abril de 1845. Las partes interesadas podrán deducir ante la autoridad administrativa las declinatorias que creyeren convenientes.

3. Los gefes políticos no podrán suscitar contienda de competencia: - Primero en los juicios criminales á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la administracion ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la antoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el falio que los tribunates ordinarios ó especiales hayan de pronunciar. -Segundo. En los pieltos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--Cuario. For no haber precedido la autorizacion correspondiente para perseguir en juicio á los empicados en concepto de taies.--Quinto. Por falta de la que deben conceder los mismos gefes políticos cuando se trate de pleitos en que litiguen ios pueblos ó establecimientos públicos.-Sin embargo en los dos casos precedentes quedará espedito á los interesados el recurso de nulidad á que pueda dar marjen la omision de dichas formalidades.

4. Asi los jueces y tribunales oido el ministerio fiscal ó á escitacion de este como los gefes políticos, oidos los consejos provinciales se declararán incompetentes aunque no intervenga reclamacion de autoridad estraña, siempre que se someta a su decision aigun negocio cuyo conocimiento no ies pertenezca.

5. El ministerio fiscal asi en la jurisdiccion ordinaria como en las especiales y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el juez ó tribunal respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio lejítimo pertenece a la administracion. Cuando el juez ó tribunal no decretare inhibicion en virtud de la declinatoria, el ministerio fiscal lo advertirá asi al gefe político, pasándole sucinta relacion de las actuaciones y copia literal del pedimento declinatorio.

6. El gefe político que comprendiere pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un tribunal ó juzgado ordinario ó especial io requerirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razones que le asistan y siempre el texto de la disposicion en que se apoye para reclamar el negocio.

7. El tribunal ó juzgado requerido de inhibicion, luego que reciba el exhorto suspenderá todo procedimiento en el asunto que se refiera, mientras no se termine la contienda por desistimiento del gefe político ó por decision mia, so pena de nulidad de cuanto despues se actuare.

8. En seguida avisará el requerido el recibo del exhorto al gefe político, y lo comunicará al ministerio fiscal por tres dias, á lo mas, y por igual término à cada una de las partes.

9. Citadas estas inmediatamente y ei ministerio fiscaì con señalamiento de dia para la vista del artículo de competencia, el requerido proveerá auto motivado declarandose competente.

10. Cuando un juez 6 tribunal de primera instancia dicte este auto, si las partes ó el ministerio fiscal apelaren de él, se sustanciará el artículo en segunda instancia en los mismos términos y por los mismos trámites que en la primera y el definitivo que recayere no será susceptible de ulterior recurso. Tampoco lo será el que se dictare en la segunda ủ tercera instancia cuando el gefe político suscitase en ellas la contienda de competencia por no haberla deducido en las anteriores.

11. El requerido que se hubiere declarado incompetente por sentencia firme, remitirá los autos dentro de segundo dia al gefe politico, haciendo poner al escribano actuario en un ibro destinado á este objeto un sucinto estracto de ellos y certificacion de su remesa.

12. Cuando el requerido se declare competente por sentencia firme, exhortarà inmediamente al gefe político para que deje espedita su jurisdiccion, ó de lo contrario tenga por formada competencia. En el exhorto se insertarán los dictámenes deducidos por el ministerio fiscal en cada instancia, y los autos motivados con que en cada una se haya terminado el artículo.

13. El gefe político oido el consejo provincial, dirigirá dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto, nueva comunicación al requerido, insistiendo ó no en estimarse competente.

14. Si el gefe politico desistiere de la competencia, quedará sin mas trámites, espedito el ejercicio de su jurisdiccion al requerido, y proseguira conociendo del negocio.

15. Si insistiere el gefe político ambos contendientes remitirán vor el primer correo ba

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