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ABRIL.

2. Que el equipo y prest de los tambores y trompetas de la Milicia Urbana se paguen del fondo de Propios, y en su defecto por repartimiento vecinal.

180 5. Sobre aprovechamiento de las aguas de rios y manantiales. 181 8. Se suprimen los derechos de doce, ocho y cuatro reales por concesion de licencias de repartimiento de granos. 186 13. Los cursos y grados ganados en universidades extrangeras en el tiempo que se cita, sean admitidos en las de estos Reinos del modo que se previene.

MAYO.

13. Real decreto mandando que este Ministerio se denomine en adelante Secretaría de Estado y del Despacho del Interior, y como se expresa la Seccion del Consejo y Subdelegados de provincias.

17. Sobre concesion de ferias y mercados y demas relativo á

ellas.

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18. Sobre establecimiento de sociedades patrióticas, su régi

men &c.

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18. Que todas las exposiciones de Ayuntamientos y demas autoridades dependientes de los Gobernadores civiles se dirijan por este conducto al Ministerio.

18. Que los Gobernadores civiles deben ser reemplazados por sus Secretarios en ausencias y vacantes.

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19. Se concede franquicia de Correo á los boletines oficiales que
se dirijan á los Ayuntamientos de los pueblos.
23. Que la policía continúe dando las licencias de caza y
pesca, sin embargo de lo dispuesto en el Real decreto
que se cita.

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JUNIO.

1. Real orden que contiene un reglamento relativo á la publicacion de periódicos.

12. Aclaratoria sobre derecho de caza en los terrenos arren-
dados.

21. Autoridades con quienes deberán entenderse las Juntas de
Comercio en los ramos que corren á su cuidado.
24. Se determina lo conveniente con respecto á los escribientes
meritorios y demas subalternos de las oficinas de Pro-
pios cuyas plazas han sido suprimidas.

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28. Que las funciones de Secretarios en los asuntos de Propios las desempeñen los de los Gobiernos civiles.

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JULIO.

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Que no se reconozca fuero en los celadores y fiscales de
montes de las extinguidas conservadurías de Marina, si-
no el que tenga personal.

4. Se inhabilita á los profesores de medicina y cirugía que
abandonen el pueblo de su residencia cuando se vea ame-
nazado de epidemia.

17.

Tanto que han de cobrar los agentes de cambio en las com-
pras y ventas de la deuda consolidada.

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26. Trage y uniforme que han de usar los Próceres del Reino. 336

AGOSTO.

8. Sobre ascenso de los empleados dependientes de este Ministerio, y señalando las circunstancias de los pertenecien

tes á los Gobiernos civiles.

24. Modo de proceder por los Ayuntamientos á la subasta y enagenacion de las fincas de Propios.

24. Que queden libres en todo el reino las comunicaciones entre los pueblos, y se alcen los cordones sanitarios.

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27. Arreglo de las Juntas de Sanidad en las provincias, del modo que se dice.

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31. Real orden aclaratoria de la de 20 de Febrero último, sobre libertad de vendimiar.

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SETIEMBRE.

5. Que por ahora entienda el Director del Conservatorio de Artes en el despacho de privilegios de objetos artís

ticos.

8. Quedan exentos de todo recargo, menos del 10 por 100 de recaudacion, los arbitrios aplicados á los caminos, segun se expresa.

12. Real orden en aclaracion de la que se cita sobre aprovechamiento de yerbas en los terrenos de propiedad par-

ticular.

16. Que en las capitales de provincia donde no haya serenos ni alumbrado nocturno se establezca desde luego, en los términos que van indicados.

22. Que el Colector general de Espolios y Vacantes cese en el desempeño de la Superintendencia general de casas de Misericordia y Hospicios, como se expresa.

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25. Se suprime la Inspeccion general de Instruccion pública, creando una Direccion de Estudios.

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OCTUBRE.

6. Real orden circular acompañando un proyecto de ley so-
bre cerramiento de heredades rurales..

19. Organizacion de la Milicia Urbana movible.
i1. Real orden con la Instruccion de las Escuelas de primeras
letras del Reino.

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27. A los aprobados de Maestros de primeras letras en la época que se cita, no se les obligue á nuevo exámen.

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NOVIEMBRE.

.. Real orden determinando de qué fondos se han de pagar los utensilios para los cuerpos de guardia de la Milicia Ur

bana.

12. Que se revaliden los grados conferidos en estudios aprobados durante el período constitucional.

14. Sin permiso superior no se eche mano de los fondos de Pósitos de los pueblos.

17. Que los Gobernadores militares y civiles obren de acuerdo en los casos de alarma que ocurran en sus distritos. 21. Circular de la Direccion de Pósitos con varias prevenciones aprobadas por S. M. para la formacion y presentacion de las cuentas de este ramo.

30. Que no se distraigan los fondos de contribuciones para otros fines que los á ellos anejos.

DICIEMBRE.

6. Se previene lo conveniente para que los mozos sujetos á la quinta no emigren al Reino de Portugal.

II. Real orden señalando los dias de gala por la Serma. Sra. Infanta Doña LUISA FERNAnda.

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13. Que los Gobernadores civiles de las Provincias no designadas en el reglamento propongan sugetos para Censores si lo juzgan conveniente.

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14. Que hasta que se presente á las Córtes el reglamento de Ayuntamientos no se haga novedad en los actuales.

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DE LOS REALES DECRETOS,

ORDENES, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS DEL GOBIERNO EXPEDIDOS DÉsde 1o de enero hasta FIN DE DICIEMBRE DE 1834.

ENERO.

FOMENTO GENERAL.

'Real decreto que contiene el Reglamento de Imprentas.

[En 4] No pudiendo existir la absoluta é ilimitada libertad de imprenta, publicacion y circulacion de libros y papeles, sin ofensa de la pureza de nuestra religion católica, y sin detrimento del bien general, ni todas las trabas y restricciones que ha sufrido hasta aqui, sin menoscabo de la ilustracion tan necesaria para la pros, peridad de estos reinos; á fin de evitar ambos extremosy que sus habitantes no carezcan de los conocimientos artísticos y científicos que tanto les interesan, conformándome en lo sustancial con lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi Real decreto de 26 de Octubre del año último, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en nombre de mi augusta hija la REINA Doña ISABEL II, én modificar el sistema de impresion, publicacion y circulacion de libros en la forma siguiente:

TITULO PRIMERO.

en

De la impresion de libros, exentos de licencia, il ó sujetos a ella.

Art. 1o Declaro libres de censura y de licencia todos

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