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miento del Valle de Mena que les apremiaba al pago de ciertas cantidades, procedentes de suministros hechos en los años de 1808 hasta el de 1813, se ha servido S. M. mandar que la Chancillería de Valladolid se inhiba de conocer en los autos que con el indicado motivo se han suscitado entre los pueblos Corcos y Santovenia, pasándolos al Intendente: que Santovenia y los treinta y tres mil quinientos reales que reclama deben quedar sujetos á la resolucion que S. M. tenga á bien acordar en dicho expediente general, absteniéndose por consiguiente todos lcs Tribunales de entender en repartos de suministros, sus anexidades y cuanto tenga ó pueda tener interes la Real Hacienda; y que para que asi se verifique se sirva V. E. disponer que por el Ministerio de su cargo se repitan órdenes á todas las Chancillerías y Audiencias á fin de que tengan debido cumplimiento las citadas de 15 de Octubre de 1826 y 4 de Julio de 1829, y no se dé lugar á los perjuicios y gastos que con la instauracion de semejantes expedientes se causan á los pueblos. De orden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y la del Consejo, y que se circule á todos los Tribunales del Reino para su cumplimiento."

La antecedente Real orden se mandó guardar y cumplir por el Consejo, y que segun la misma encargaba se circulase, y asi se ejecutó en 17 de aquel mes, á todas las Chancillerías y Audiencias Reales y á la Sala de Alcaldes

de Corte.

Ultimamente el Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia con fecha 4 de este mes, ha comunicado al Consejo por medio del Excmo. Sr. DuPresidente del mismo, la Real orden que sigue: que

,,Excmo. Sr.: El Sr. Secretario del Despacho de Hacienda dijo á mi antecesor en 7 de Setiembre próximo pa sado lo que sigue: Con fecha 25 de Abril último dije á V. E. lo siguiente: He dado cuenta al REY nuestro Señor de una exposicion de la Direccion general de Rentas en que manifiesta los perjuicios que se siguen por no abste

nerse los Tribunales de conocer en los expedientes sobre reclamacion del pago de suministros, 'citando, como uno de los ejemplares, la providencia dada por la Audiencia de Valencia para que la Justicia del lugar de Torrente procediese, dentro del término de treinta dias, á repartir y cobrar entre sus vecinos trescientas cincuenta y nueve libras que se debian á D. Vicente Mata por los suminis tros que hizo á aquel Ayuntamiento en el año de 1811, con las costas causadas, y que trascurrido dicho término sin haberlo cumplido, pasase un Comisionado á verificarlo á costa de los Concejales, cuya providencia es con→ traria á lo que expresamente se halla mandado por las Reales órdenes de 15 de Octubre de 1826, 4 de Julio de 1829 y 3 de Agosto de 1831; y enterado S. M. ha tenido á bien resolver que lo ponga en noticia de V. E., como lo ejecuto de Real orden, á fin de que se sirva disponer que por el Ministerio de su cargo se recuerde á las Chancillerías y Audiencias el cumplimiento de las ci tadas Reales órdenes. Y habiendo manifestado de nuevo la Direccion general de Rentas en 23 de Julio último que no se ha verificado la circulacion de las citadas Reales órdenes y que por consecuencia subsisten los perjuicios que hizo presentes anteriormente; se ha servido S. M. mandar que repita á V. E., como de Real orden lo ejecuto, la preinserta comunicacion de 25 de Abril, á fin de que se sirva disponer lo conveniente para que tenga efecto lo prevenido en ella. Y enterada S. M. de cuanto acerca del particular resulta en la Secretaría de mi cargo, se ha dignado resolver que por el Consejo se circulen á todas las Audiencias, Chancillerías y demas Tribunales del Reino para su exacto y puntual cumplimiento, las mencionadas Reales órdenes de 15 de Octubre de 1826, 4 de Julio de 1829, 3 de Agosto de 1831 y 25 de Abril último, exigiéndoles acusen su recepcion."

Publicada en dicho Supremo Tribunal esta última Real resolucion en el dia 7, se ha servido acordar, que con su insercion y de las que cita, se expida y circule la correspondiente a las Chancillerías y Audiencias Reales

TOMO XIX.

P

y: á los Corregidores de las capitales de provincia á los fi nes prevenidos en Real orden de 20 de Abril del año próximo pasado. Dios &c. Madrid 25 de Febrero de 1834.

FOMENTO GENERAL.

Real orden sobre el modo de repartir el cupo de la presente quinta, á consecuencia de la nueva division territorial.

[En 28.] Al Intendente de esta provincia encargado de despachar en ella los negocios de la presente quinta por no hallarse establecida aun la Subdelegacion de Fomento, digo con esta fecha lo siguiente:

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de lo que me manifiesta el Sr. Secretario del Despacho de la Guerra, trasladándome la consulta que V. S. ha dirigido al Supremo Consejo del mismo ramo sobre el modo de verificar en esta provincia la quinta de 250 hombres últimamente decretada, respecto á que no tiene noticia de los pueblos que por efecto de la nueva division territo rial deben agregarse á dicha provincia, ni tampoco de los que se segregan de ella; y enterada S. M. se ha servido resolver: 1 que á cada uno de los pueblos que componian la antigua provincia se les asigne el mismo cupo que dieron en la última quinta, puesto que el número de hombres. para reforzar el Ejército y ponerlo al pie de guerra es idénticamente el mismo: 20 que á los agregados nuevamente á la provincia se les exijan por igual razon los mismos quintos con que en la anterior contribuyó cada uno, á cuyo fin, y sin perjuicio de dar desde luego las órdenes oportunas para que asi se verifique, puede V. S. pedir á los Ayuntamientos testimonio del sorteo anterior, y en caso de necesidad la conveniente noticia á los Intendentes de las provincias á que antes pertenecieron los pueblos desmembrados; y 3o que esta declaracion se circule á todos los Subdelegados de Fomento, para que evitándose con ella préviamente todo género de duda, se proceda activa y uniformemente en todas partes sobre el particular,

y se lleve á efecto la referida quinta sin la menor dilacion.

De Real orden &c. Madrid 28 de Febrero de 1834.= Javier de Búrgos.

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GUERRA.

Real orden sobre abono de premios de constancia á los individuos que se hallen en los casos que se mencionan.

[En 28.] Al Intendente general del Ejército digo con esta fecha lo que sigue:

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He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en este Ministerio de mi cargo, de resultas de haber solicitado el Cabo segundo, retiradó á dispersos en la ciudad de Lugo, Mariano Lopez, se le hi ciese el abono de los premios de constancia que dejaron de acreditársele, desde el mes de Julio inclusive de 1828 hasta el de Setiembre de 1831, por solo la causa de no habérsele revalidado la Real cédula del de nueve reales, ni obtenido las de noventa, y ciento doce reales y medio hasta el expresado mes de Julio de 1831, en que se le expidieron bajo este sentido; y enterada igualmente S. M. del instruido tambien con motivo de las reclamaciones que hicieron el Comandante D. José de Lago, el primer Ayudante D. Joaquin Martinez, ambos retirados, y los Capitanes ilimitados. D. Ignacio Soriano y D. Luis de la Nongarede, procedentes todos del Regimiento Infantería de la Reina, segundo de línea, y procesados por la conspira ción ocurrida en Manresa en el año de 1827, de que sa lieron indemnes para que se les abonase la diferencia de los sueldos que se les habia acreditado al que les correspondia por sus anteriores empleos efectivos, cuyos dos expedientes se pasaron al Consejo Supremo de la Guerra, para que propusiese las reglas que podrian adoptarse á fin de cortar la larga cadena de los abonos de sueldos atrasados de toda clase, que traen su orígen desde el af de Julio de 1828; se ha dignado en su consecuencia man4:

dar S. M., de conformidad con lo informado por dicho Supremo Tribunal en acordadas de 19 de Agosto y 20 de Enero últimos, que siendo los premios de constancia una adquisicion tan justa y privilegiada, cuyo abono está mandado hacer desde el dia siguiente al en que cumplen los plazos respectivos de los mismos, se verifique su abono, tanto con respecto á los reclamados por Mariano Lopez, como los de todos los demas que se hallen en su caso hasta el 19 de Julio de 1828, con cargo á la Hacienda civil, y desde dicho dia en adelante por la Administracion militar, satisfaciéndoles en cada un mes, ademas de sus respectivos haberes corrientes, otro por cuenta de sus atrasos, para que por este medio pueda paulativamente irse extinguiendo esta carga. Asimismo se ha servido S. M. resolver que al Comandante D. José de Lago y los demas Oficiales citados, se les acredite los sueldos correspondientes á sus empleos en activo servicio, que dejaron de percibir desde la formacion de la causa, hasta la fecha en que pasaron á la clase de retirados ó ilimitados, por ser esto conforme á la sentencia que recayó sobre la misma; la cual, y á consulta del referido Consejo Supremo de la Guerra, fue aprobada por Real orden de 17 de Diciembre de 1831, debiéndose verificar el abono de la diferencia de dichos sueldos bajo la misma regla que queda dictada para el de los premios de constancia, y hacérseles sus correspondientes reclamaciones mensuales en las nóminas de las clases á que en la actualidad pertenecen. Finalmente, y con la justa idea de que no se hagan interminables las reclamaciones de toda y cualquiera clase de atrasos de sueldos, cuyo orígen proceda desde el 1o de Julio de 1828 por aumento del que antes gozasen, por concesion de relief ó mejora de retiro, ha tenido á bien S. M. señalar el término improrogable de tres meses, que con cluirá en 18 de Junio próximo, para que puedan solicitar su abono cuantos se consideren con derecho á ello; en el concepto de que pasado que sea dicho plazo sin haberlo realizado, perderán los interesados el que tuvieren á su abono, y solo se les acreditará desde el dia en que se les

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