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don, lino, cáñamo, mezclas &c.; y en la loza, cristalería, vidriería, botonería, listonería &c., únicamente el surtido que baste para formar juicio del estado y progresos de cada uno de los ramos, y no para traficar de otro modo con ellos. Si á pesar de esta advertencia se encontrasen cantidades que excedan de lo que va dicho con respecto las muestras, se sujetarán al pago de derechos, ó los afianzarán los dueños de ellas, con arreglo á lo que sobre este particular está prevenido, para el caso de que concluida la exposicion los extraigan fuera de Madrid. Por lo cual si hubiese fabricantes que quieran dar mayor exten sion á sus remesas para que las labores se conozcan mejor, podrán hacerlo aparte de las muestras, sujetándose al reconocimiento ordinario de la aduana, y á los reglamentos de Rentas.

II. Al pie de cada uno de los objetos que se presenten en la exposicion pública se pondrá un rótulo escrito con claridad y limpieza, que deberá remitir el mismo dueño, con su nombre, precio y lugar en que esten elaborados.

12. Concluida la exposicion se procederá á la calificacion de los objetos y á la adjudicacion de premios, devolviéndose aquellos á sus dueños respectivos.

13. Para que nadie se detenga en presentar los productos de su trabajo, ingenio y aplicacion, se advierte ser objeto propio para la exposicion pública todo ramo de industria desde las telas mas ricas de oro hasta los mas toscos sayales; desde los modelos mas perfectos de máquinas é invenciones hasta los mas ordinarios y usuales; desde las alhajas de piedras preciosas hasta las piezas de loza ordinaria y de barro; y en suma, todo utensilio útil en la economía rural, civil y doméstica, por ser del interes del Estado conocer y promover toda especie de labores.

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14. Los artículos que hayan estado en la exposicion pública se podrán vender allí mismo libremente por los propietarios, si les acomodase, en los dias que al efecto se señalarán despues que se adjudiquen los premios. 15. Serán los premios:

1o Medallas de oro, plata o bronce con el busto de la REINA nuestra Señora, y una inscripcion honorífica, de las cuales se podrá usar como de una condecoracion.

2 La honra de ser admitidos los premiados á besar la Real mano de S. M.

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3. Honores y condecoraciones á los que sobresalgan extraordinariamente por la utilidad que resulte al Estado de sus fábricas ó establecimientos.

4 Mencion honorífica de las personas que la me

rezcan.

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Ademas los concurrentes tendrán la ocasion de dar á conocer sus géneros, de que el público los aprecie y busque, y de que repita con elogio el nombre de los artífi ces. A los que obtengan premio ó mencion se les dará un ejemplar impreso de la relacion de la exposicion pública y de las calificaciones y premios.

16. Para calificar los objetos presentados y graduar los premios y distinciones se atenderá:

1. A que los géneros y artículos sean de uso y despai cho en el comercio.

2. A su buena calidad y cómodo precio.

3o A que sean de los que excusen la entrada de productos extrangeros de igual naturaleza...

4. A que si son instrumentos, máquinas o herramien tas, esten bien construidas y contribuyan á aumentar, abaratar y mejorar los productos y los medios de ejecu cion, prefiriéndose los que proporcionen mas extensa utilidad. rising el auda

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17. Los Subdelegados de Fomento al publicar esta instruccion, se valdrán de cuantos medios les dicte su prudencia y zelo para estimular á los artesanos, fabrican tesú otras personas industriosas de la provincia á que remitah muestras de sus géneros y artefactos; añadiendo al enviarlas sus observaciones propias sobre el estado de ade lantamiento o decadencia de cada ramo, y sobre los médios mas fáciles de fomentarlos; oyendo antes á los mismos interesados. Por el buen modo con que desempeñen este encargo merecerán la benevolencia de S. My el

aplauso público; sin omitir por tanto diligencia alguna para hacer entender á los artífices de todas clases el interes y la gloria que les resultará de presentar en la exposicion los artículos y géneros de su industria, en lo cual nada se exponen á perder, y pueden tener mucho que ganar.

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De orden de S. M. la REINA Gobernadora comunico á V. el Real decreto é instruccion que anteceden para que ponga puntualmente en ejecucion todo su contenido, á fin de que la exposicion pública de la industria española en el presente año se celebre con el lucimiento y grandeza que corresponde, se solemnicen dignamente los dias de nuestra augusta Soberana, y se coja el fruto de los desvelos de su excelsa Madre por la prosperidad general del Reino &c. Madrid 3 de Marzo de 1834.=Javier de Búrgos.

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Real orden sobre los derechos de puertas que han de pagar en su introduccion las primeras materias pertenecientes á las artes y oficios mecánicos.

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[En 5.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido á instancia de Juan Gaya, fabricante de alfarería de Alicante, solicitando que las ma terias que introduce para la elaboracion de los artefactos de su fábrica solo adeuden la tercera parte de los dere chos de puertas, con arreglo á los artículos 34 y 39 de la Real orden de 4 de Enero de 1830, y Real decreto de 5 de Noviembre de 1831; y enterada Š. M. se ha servido declarar, de conformidad con lo expuesto por esa Direc cion general en 31 de Enero último, que la modificacion de derechos de puertas, hecha por la precitada Real orden de 4 de Enero de 1830 con respecto á las primeras› materias, se concreta por ahora, y hasta que otra cosa no se mande, á aquellas que hubiesen pagado los derechos de entrada, y que los reintegró la Real Hacienda en tiempo. de su administracion, en conformidad del artículo 57 de

la mencionada Real instruccion de 10 de Noviembre de 1824; y que el artículo 34 de la citada Real orden de 4 de Enero de 1830 tiene referencia á las primeras materias para fabricas de tejidos y manufacturas, pero no con ninguna de las demas de artes y oficios mecánicos á que pertenece la fábrica de Gaya.

De Real orden &c. Madrid 10 de Marzo de 1834= Imáz.

GUERRA.

Real orden determinando la distribucion en las secciones de tropa del arma de Artillería del aumento decretado para ponerla al pie de guerra.

[En 6.] Al Director general de Artillería digo con esta fecha lo siguiente: S. M. la REINA Gobernadora, conformándose con lo expuesto por V. E. en 12 del mes' próximo pasado acerca de los términos en que podria distribuirse en las secciones de tropa del arma de su cargo el aumento decretado para ponerla al pie de guerra y demas que V. E. hizo presente, se ha servido resolver: Que cada compañía de los Regimientos de Artillería de los Departamentos 1o, 3o y 5o, y lo mismo cada una de los batallones del 2. y 4. reciban, sobre la fuerza que actualmente tienen señalada por reglamento, dos sargentos se-> gundos, dos cabos primeros, cuatro cabos segundos, ocho artilleros primeros, y diez y ocho artilleros segundos. Que á cada compañía del tren se le aumenten un sargento segundo, dos cabos primeros, dos segundos y doce soldados Que cada compañía de los escuadrones se aumente con dos sargentos segundos, tres cabos primeros, seis segundos, doce artilleros primeros y treinta y uno segundos. Que en cada una de las compañías fijas de Málaga, Almería, San Sebastian, Badajoz y Santoña, se aumente un sargento segundo, un cabo primero, dos segundos, y diez y seis artilleros segundos. Que á cada una de las compañías fijas de Algeciras, Alicante, Figueras, Zaragoza y Gijon, se aumenten dos sargentos segundos, cuatro cabos primeros,

cuatro segundos, diez artilleros primeros y treinta segundos. Que cada compañía de la brigada de Mallorca reciba el aumento de dos sargentos segundos, tres cabos primeros, cuatro segundos, siete artilleros primeros y nueve segundos: Que cada compañía de la brigada de Ceuta se aumente con dos sargentos segundos, cuatro cabos primecinco segundos, trece artilleros primeros y diez Y seis segundos. Al mismo tiempo ha tenido á bien S. M. aprobar la propuesta de V. E. para que en cada uno de los dos batallones correspondientes á los Departamentos 2 y 4 se aumenten dos compañías, cuya organizacion ha de ser igual en todas sus partes á la en que, en virtud de la presente Real orden, deben quedar todas las demas de artilleros de á pie; siendo igualmente la soberana voluntad de S. M. que cada compañía de los escuadrones de Artillería reciba el aumento de un Teniente, y que se nombre tambien Capitan para las tres compañías fijas á quienes falta. En consecuencia de todo quiere S. M. que V. E. proceda inmediatamente á destinar los cuatro Ĉapitanes, cuatro Tenientes y ocho Subtenientes que son necesarios para las compañías que deben crearse en los dos expresados batallones del 2o y 4o Departamento, asi co mo los seis Tenientes que se aumentan para los escuadrones, y los tres Capitanes para las tres compañías fijas in dicadas, nombrando todos estos Oficiales de entre los excedentes del Cuerpo de su mando que correspondiendo á las clases expresadas reunan las circunstancias necesarias para el servicio activo, segun está prevenido con respecto á la infantería en la soberana resolucion de 21 del mes: próximo pasado. Lo que de Real orden &c, Madrid 6 de Marzo de 1834. Zarco.

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