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las Depositarías de Propios de los fondos de esta procedencia que puedan existir en las Tesorerías y Depositarías de Rentas, para que los Subdelegados respectivos los apliquen del modo prevenido en el artículo precedente.

5o No podrá verificarse funcion alguna de toros ó novillos en pueblo alguno sin que préviamente acrediten los empresarios haber satisfecho la cuota señalada en el artículo 20; y los infractores incurrirán en la pena del duplo, con arreglo á lo prevenido en la citada Real orden de 28 de Mayo de 1830.

De la de S. M. lo comunico á V. Marzo de 1834.=Javier de Búrgos.

&c. Madrid

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de

FOMENTO GENERAL.

Real orden para que los Subdelegados de Fomento se entiendan con el Ministerio de la Guerra sobre los fondos y arbitrios de los exvoluntarios realistas.

[En 16.] Al Contador general de Propios digo con esta fecha lo siguiente:

Enterada S. M. la REINA Gobernadora de lo que me dice V. S. en 6 del actual acerca de la aplicacion que haya de darse á los fondos existentes y por recaudar de arbitrios de los ex-voluntarios realistas, se ha servido S. M. resolver, atendidas las circunstancias actuales, que para la disposicion de dichos fondos se entiendan los Subdelegados de Fomento de las provincias con el Ministerio de la Guerra, observando lo prevenido en la Real orden de 23 de Diciembre del año último, que aplica los expresados fondos á la Hacienda Militar.

De Real orden &c. Madrid 16 de Marzo de 1834.= Javier de Búrgos.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real orden mandando que todos los escribanos acudan á obtener el título de Notarios de Reinos &c.

[En 17.] S. M. la REINA Gobernadora, por resolucion señalada de su Real mano, y de conformidad con el Supremo Tribunal de la Cámara, se ha dignado mandar que se cumplan y hagan cumplir, guardar y observar las leyes y Reales disposiciones en orden á que todos los Escribanos asi de los Juzgados civiles, como de los privativos y privilegidados, hayan de acudir á solicitar y obte ner el Real título de Notarios de Reinos, pagar el fiat y demas derechos, sin que se les dé posesion de sus respectivas Escribanías no cumpliéndolo préviamente. Asimismo ha resuelto S. M. que hasta que tengan estos requisitos, ninguno de los Escribanos que carezca de ellos actualmente podrá actuar en los Juzgados civiles, privativos, ni privilegiados. De Real orden &c. Madrid 17 de Marzo de 1834. Imáz.

FOMENTO GENERAL.

Real orden determinando el modo como ha de procederse por las Juntas de Sanidad y el resguardo cuando haya aprehension de efectos que se crean contagiados.

[En 18.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente promovido por el Subdelegado de rentas de Llerena, con motivo de los procedimientos de la Junta de Sanidad de aquel partido y de la local de Guadalcanal sobre unos efectos de fraude aprehendidos en las inmediaciones del rio Bóveda; y del informe de la Direccion general de Rentas sobre este asunto, remitidos uno y otro por la Secretaría del Despacho de Hacienda á la de mi cargo con Real orden de 17 de Octubre último para la resolucion correspondiente; y enterada S. M., proponién

dose fijar reglas que eviten en lo sucesivo todo choque entre las Autoridades, de conformidad con el parecer de la Junta Suprema de Sanidad, ha tenido á bien mandar lo que sigue:

1 Cuando las Juntas de Sanidad tengan noticia de haber hecho el resguardo de Rentas una aprehension de efectos que ellas crean contagiados ó susceptibles de contagio, oficiarán á los empleados principales del resguardo, previniéndoles lo que segun disposiciones sanitarias deba hacerse con las personas y efectos aprehendidos y con los Guardas que los hubiesen tocado, á fin de que no se propague la infeccion.

2. En ningun caso dichas Juntas impedirán ni pertur barán la formacion, seguimiento y sentencia de las causas por los Juzgados de Real Hacienda.

3. Los Gefes de Resguardo y Subdelegados de Rentas eumplirán exactamente, bajo la mas estrecha responsabilidad, las prevenciones sanitarias que las Juntas o Autoridades de Sanidad les hicieren, teniendo en consideracion al dar las sentencias en las causas la mayor gravedad del delito de contrabando, cuando recae sobre objetos causadores ó sospechosos de infeccion.

De Real orden &c. Madrid 18 de Marzo de 1834.= Javier de Búrgos.

GUERRA.

Real orden dirigida al Inspector general de Milicias sobre excesos que suelen cometer los mozos para libertarse de quintas.

[En 18.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora, darante la menor edad de su augusta Hija la REIna nuestra Señora, del oficio de V. E. de 8 de Enero último, en que á consecuencia de la exposicion que le habia dirigido el Coronel del Regimiento Provincial de Mondoñedo, acerca de los excesos que con frecuencia cometen algunos mozos de aquella Provincia arrancándose unos los dientes, y cortándose otros los dedos de las manos para sustraerse por tan bárbaros medios del honroso servicio de las ar

mas, con perjuicio de tercero, consulta V. E. sobre la ne cesidad de que se adoptén unos castigos severos, no solo para que no quede impune el delito en los que lo han cometido, sino tambien para escarmiento de los demas que lo cometan. S. M., enterada de todo, tuvo por conveniente oir á su Consejo Supremo de la Guerra, quien con presencia de las diferentes causas y antecedentes relativos á este delicado asunto, y despues de haberlo examinado con la madurez y detencion que exige su naturaleza, hizo presente á S. M., en acordada de 31 de dicho mes, lo que creyó mas arreglado á justicia; y habiéndose conformado con su dictámen, se ha dignado mandar: que para cortar de raiz tantos males que no han podido evitar hasta el dia las penas impuestas en diferentes Reales órdenes; y sin embargo de lo manifestado en el artículo 38 de la nueva Ordenanza de quintas, pendiente aun de Real resolucion, entre en suerte todo mozo mutilado, sin que le sirva de exencion legítima la falta de dedos, dientes ó uno de los dos ojos; y que si le tocase la suerte de soldado se le destine, como igualmente al que la adquiriese siendo ya quinto, al arma correspondiente, donde se le dará la ocupacion compatible con su respectivo defecto; con la circunstancia de que probado que sea que uno se ha mutilado maliciosamente, se le recarguen dos años mas de servicio, y sí quedase enteramente inútil se le impongan ocho años de presidio por el Juzgado de los respectivos Capitanes generales.

De Real orden &c. Madrid 18 de Marzo de 1834.= Zarco,

FOMENTO GENERAL,

Real orden fijando las facultades de los Subdelegados de Fomento en materias de instruccion pública.

[En 20.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una exposicion del Subdelegado de Fomento de la provincia de Granada en solicitud de que S. M. se digne

TOMO XIX.

T

fijar las facultades que le competen en materia de Instruccion pública, que con arreglo á lo dispuesto en el capítu lo 7o de la Real instruccion de 30 de Noviembre último está encargado de vigilar y proteger; y enterada S. M., se ha dignado mandar que por ahora, y hasta el arreglo general del ramo, observen los Subdelegados de Fomento, como principales encargados de este Ministerio en las provincias, las disposiciones siguientes:

12 Cuidarán de que en los Colegios de humanidades, Academias de nobles artes y de bellas letras, Escuelas de dibujo, enseñanzas especiales al cargo de las Sociedades económicas, Juntas de Comercio ú otras Corporaciones, Bibliotecas públicas, Casas de pension, Escuelas de latinidad y de primeras letras, y cualesquiera otras enseñanzas establecidas en sus respectivas provincias, se observen con exactitud los reglamentos vigentes, y se cumplan las órdenes del Gobierno y de las Autoridades superiores de que dependan. A este efecto estarán autorizados los Subdelegados para visitar los citados Establecimientos siempre que lo estimen conveniente.

22 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente las Universidades literarias, que continuarán dependiendo única y directamente de la Inspeccion general de Instruccion pública, y los Seminarios conciliares, de que cuidarán los respectivos diocesanos; pero aun respecto de estas dos clases de Establecimientos, manifestarán los Subdelegados al Gobierno cuanto consideren digno de atencion ó remedio.

32 Tambien cuidarán especialmente de que no se distraigan ni malversen los fondos y rentas aplicados á los Establecimientos literarios y de enseñanza de todas clases, no exceptuados en la regla anterior, á cuyo efecto se les autoriza para pedir noticias y cuentas de ellos á las Corporaciones o personas encargadas de su direccion, las cuales no podrán excusarse á darlas siempre que se las pidan los Subdelegados.

43 Propondrán á la Inspeccion general de Instruccion pública, y á cualesquiera otras Corporaciones superiores

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