Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de que los mismos Establecimientos dependan, las reformas y mejoras de que les consideren susceptibles, y dirigirán informadas al Gobierno sus solicitudes.

52 Por último, protegerán y promoverán la enseñanza en todos sus ramos, y con especialidad el de las primeras letras, comunicando para ello las órdenes que esten dentro del círculo de sus atribuciones como Gefes principales en las provincias, ó acudiendo al Gobierno en solicitud de la correspondiente autorizacion en los casos en que con presencia de los reglamentos vigentes lo estimen

necesario.

De Real orden &c. Madrid 20 de Marzo de 1834.= Javier de Búrgos.

FOMENTO GENERAL,

Real orden fijando á quince dias el término para las subastas de arriendo de los teatros,

[En 21.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una exposicion del Subdelegado de Fomento de Toledo en solicitud de que S. M. se digne reducir en la subasta de arrendamiento del teatro de aquella ciudad el término de noventa dias señalado por punto general para la puja del cuarto, á fin de que los rematadores puedan hacer los ajustes de la compañía cómica con oportunidad; y S, M., atendiendo á las particulares circunstancias de las subastas de los teatros, se ha dignado limitar á quince dias improrogables el término de noventa concedido á los licitadores para la puja del cuarto en las subastas comunes.

De Real orden &c. Madrid 21 de Marzo de 1834. Javier de Búrgos.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto para que no se de curso á ninguna solicitud sobre concesion de moratorias para pago de deudas.

[En 21.] Deseando sostener la firmeza de las obligaciones contraidas legalmente, y que no se hagan ilusorios los derechos que de ellas emanan, con menoscabo de la fe pública y de la santidad de las leyes; he venido en mandar que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias, para retardar ó suspender el pago de deudas. Tendréislo entendido, y comunicareis esta mi resolucion á las Secretarías del Despacho para que tenga cumplido efecto en todas sus respectivas dependencias. Está rubricado de la Real mano.-Aranjuez 21 de Marzo de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

[merged small][ocr errors]

Real decreto para que no sé de curso á las instancias sobre nego-, cios que pendan de los Tribunales.

[En 21.] Considerando la índole peculiar de los negocios contenciosos; la imposibilidad de conocer acertadamente de ellos sin las formas establecidas para su curso y terminacion; la necesidad de poner fin á la admision del considerable número de instâncias extraordinarias sobre asuntos judiciales, que diariamente se me dirigen por la Secretaría de vuestro cargo; y la utilidad y conveniência de restituir á los tribunales el lleno de facultades que exige la ordenada administracion de justicia, sin privar por ello á los agraviados del recurso de queja á mi Real Persona, ni menoscabar la protectora vigilancia que corresponde á mi Gobierno, he venido en mandar:

1. Que no se dé curso á ninguna de las instancias que se me dirijan por cualquiera de las Secretarías del Despacho, sobre la justicia o injusticia de pretensiones ó negocios que se hallen pendientes en los tribunales.

2. Tampoco lo tendrán las en que se trate de alterar los trámites establecidos para la sustanciacion de los juicios. 3 Las que tengan por objeto separar de los tribunales y juzgados competentes, segun las leyes, el conocimiento de negocios por incoar, ó ya radicados en ellos.

4o Las que se que se dirijan á variar las formas establecidas para el fallo de los pleitos y causas, bien se solicite que se aumenten, muden o disminuyan los jueces que han de sentenciarlos, o bien cualquiera otra novedad en su vista ó votacion.

50 Las que versen sobre obtener revisiones extraordinarias, ó sobre volver á abrir juicios ya fenecidos. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 21 de Marzo de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

MARINA.

Real decreto haciendo extensivo á los oficiales de Marina el de 11 de Febrero último sobre las ventajas que les correspondan.

[En 21.] Declarada por Real decreto de 11 del mes último la suerte de los militares del ejército comprendidos en los de 15 y 30 de Octubre de 1832 y 22 de Marzo de 1833; y mereciéndome igual consideracion la situacion en que se encuentran varios individuos procedentes de los diferentes cuerpos de la Marina Real, he venido, á nombre de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña ISABEL II, en hacer extensiva á ellos el citado Real decreto de 11 de Febrero próximo pasado para que opten respectivamente á las propias ventajas en la forma que sea compatible con las bases constitutivas de la Armada y bajo los mismos principios establecidos para el ejército; á cuyo fin dispondreis que desde luego se formen en las capitales del departamento de Cádiz y apostaderos de Ferrol y Cartagena las juntas de clasificación correspondientes. Tendréislo entendido, y lo comunicareis para su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 21 de Marzo de 1834-A D. José Vazquez Figueroa.

GUERRA.

Real orden circulada á los Capitanes generales para que estos procedan en sus distritos á la formacion de una ó mas compañías de seguridad.

[En 22.] A fin de evitar la diseminacion de los cuerpos del Ejército en partidas sueltas, con perjuicio harto sabido de la disciplina y el orden de ellos, y teniendo presente al propio tiempo que en la situacion actual es importantísimo que haya una fuerza activa cercana á los puntos donde puedan alzarse las facciones para extinguirlas en su orígen, y que circulando de continuo afiance la seguridad de los campos y las propiedades, se ha dignado S. M. la REINA Gobernadora autorizar á V. E. para que en cada una de las provincias o partidos del distrito de su mando, segun V. E. lo creyere conveniente, forme una ó mas compañías de seguridad de la fuerza proporcionada á su objeto, mandadas por Oficiales excedentes, siempre que sea posible, y si no por retirados, con el número competente de sargentos y cabos. Los Oficiales gozarán del sueldo de sus empleos, los sargentos primeros disfrutarán seis reales diarios, cinco los segundos, cuatro y medio los cabos y cornetas, y cuatro los soldados y una racion de pan, sin otra clase de abono. V. E, propondrá, poniéndose de acuerdo con los Subdelegados de Fomen los Intendentes en sus respectivos casos, los fondos ó auxilios de que con menos gravámen pueda pagarse esta fuerza, que deberá subsistir mientras duren las circuns tancias, procediendo desde luego todas las Autoridades á facilitar la realizacion de ella, sin perjuicio de hacer presente lo que convenga, y acompañar presupuesto de su coste. En aquellas provincias donde hay escopeteros, queletes, celadores ó miñones, ú otra fuerza de esta clase, podra convenir aumentarla, sobre lo cual V. E. y los demas Capitanes generales tomarán desde luego la resolucion conveniente, dando cuenta, S. M. se propone con es

to y

mi

tas medidas aumentar prontamente la fuerza armada, ocupar con ella la mayor extension posible del pais, dar á las Autoridades un apoyo inmediato, y proporcionar la reconcentracion de la fuerza del Ejército para las operaciones militares. De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento; en el concepto de que S. M. fia al zelo y prudencia de V. E. este importante servicio, siendo su voluntad que, atendiendo á dichos gastos desde luego por cualquiera medio, no sirva esto de obstáculo á su realizacion, mientras con presencia de lo informado S. M. resuelva definitivamente de donde hayan de satisfa

cerse.

De Real orden &c. Madrid 22 de Marzo de 1834.= M. Zarco del Valle.

FOMENTO GENERAL.

Real orden mandando que los asuntos contenciosos de pósitos corran como hasta aqui á cargo de los Corregidores y Alcaldes ma

yores.

[En 22.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de las dudas que han ocurrido á varios Subdelelegados de Fomento al tiempo de hacerse cargo de los expedientes gubernativos de pósitos, en que conocian antes los Subdelegados del ramo, á causa de que encontrándose entre ellos algunos contenciosos, no podian proseguirlos sin mezclarse en las atribuciones judiciales. Y S. M. considerando que los Subdelegados de Fomento, aunque lo son natos de todos los ramos de este Ministerio, no tienen en ningun caso autoridad judicial: que los de pósitos únicamente la ejercen, por el doble carácter de Subdelegados y Regentes de la Real jurisdiccion, en los asuntos contenciosos del pueblo de su residencia y en algun otro expediente de los demas del partido, cuyo conocimiento avocan en los casos que expresa el artículo 2o de la Real orden de 25 de Marzo de 1825; y teniendo tambien presente que por la nueva division del territorio se han separa

« AnteriorContinuar »