Imágenes de páginas
PDF
EPUB

quier título o concepto haya tenido sobre sisas ú otros fondos municipales. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834. = A D. Javier de Búrgos.

=

FOMENTO GENERAL.

Real decreto suprimiendo el destino de Juez protector de los teatros

del Reino.

[En 24.] Por Real resolucion de 29 de Noviembre de 1747 se dignó facultar el Señor Rey D. Fernando vi al Corregidor de Madrid para entender en el gobierno de los teatros y en la composicion de las compañías comicas, cuyo conocimiento habia correspondido hasta entonces á un Ministro del Consejo Real, como protector de los hos pitales General, de la Pasion y Convalecencia de esta corte: y los Sres. Reyes, sus sucesores, concedieron la misma gracia á los Corregidores que despues la solicitaron. Establecidos los Subdelegados de Fomento en las provincias para plantear el régimen administrativo, una de las atribuciones de que estan encargados es la de vigilar los espectáculos públicos de toda especie, con arreglo á las prevenciones que en este punto comprende la instruccion de 30 de Noviembre del año último. Y deseando Yo facilitarles los medios para el desempeño de este importante encargo, y simplificar al mismo tiempo la administracion de justicia, he tenido á bien resolver, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente: Artículo 1 Queda suprimido el destino de Juez protector de los teatros del reino, que en virtud de non bramientos especiales han servido los Corregidores de Madrid. Art. 20. Los Subdelegados de Fomento en las provincias desempeñaran por ahora, y hasta el arreglo del ramo de teatros, las atribuciones administrativas que correspondian al protector de los mismos, conforme á los reglamentos vigentes.

Art. 3 Los negocios judiciales correspondientes á di 3o chos establecimientos y á los actores de todas clases se ventilarán y fallarán en los juzgados ordinarios con arreglo á lo que disponen las leyes.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano.=En Aranjuez â 27 de Marzo de 1834-A D. Javier de Búrgos.

"

ESTADO.

Seis Reales decretos que contienen el arreglo de los Tribunales su5 premos de la Nacion, con las atribuciones y demas que les corresponde.

[En 24.] Mis benéficas miras en favor del buen régimen de la Monarquía no pudieran producir los bienes que de ellas deben esperarse, ni caminar con desembarazo mi Gobierno por la senda de las mejoras y adelantamientos, mientras subsista en pie la viciosa organizacion que en la actualidad tienen los cuerpos principales del Estado. Hasta las mismas reformas que se estan planteando, y de que tantas esperanzas se promete ya la Nacion, no llegarian á madurez, y aun tal vez muchas de ellas se convertirian en perjudiciales, si al mismo tiempo no se cuidase de establecer la necesaria armonía y correspondencia entre las diferentes partes del sistema administrativo.

Muchas son las causas que han producido en él tanta confusion y desarreglo; pero pocas de mayor trascenden⚫ cia y de influjo mas pernicioso que la mezcla de atribuciones judiciales y admiristrativas en los mismos cuerpos y autoridades; resultando muchas veces de este vicioso orígen que mientras mas providencias se han dictado para promover los varios ramos de la pública felicidad, mayores han sido las trabas que se han opuesto á su acrecentamiento y desarrollo.

Sin un plan acorde y sencillo, en que esten eslabonadas con la conexion necesaria todas las autoridades administrativas, de tal manera que correspondan las unas.com

las otras, libres de obstáculos extraños que entorpezcan su accion y movimiento, no es humanamente posible que se establezca aquel orden y concierto que es de la esencia misma de un gobierno bien constituido..

Con el propósito y deseo de conseguir un fin tan importante, y despues de haber oido al Consejo de Gobier no y al de Ministros, he venido en expedir, en nombre de mi muy cara y augusta Hija, los Reales decretos siguientes:

ho en chit DECRETO L

Teniendo en consideracion que por el testamento de mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) se instituyó un Consejo de Gobierno para que Yo le consultase como REINA GObernadora, los asuntos árduos, trascendentales, y que forman regla general; y que en virtud de esta disposicion, que debe tener fuerza y vigor durante la menor edad de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, han quedado sin ejercicio las atribuciones del actual Consejo de Estado, he venido en mandar lo siguiente:

Artículo 1 Se declara suspenso el Consejo de Estado, durante la menor edad de la REINA Doña Isabel II.

Art. 2o Los individuos que componen actualmente dicho Consejo, conservarán sus honores y prerogativas, con el sueldo que les corresponda.

Art. 3° Lo prevenido en el artículo anterior será tensivo al Secretario, Oficiales y dependientes del referido Consejo, hasta tanto que se les coloque en otros destinos, con arreglo á sus méritos y circunstancias. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834. Al Presidente del Consejo de Ministros.

=

DECRETO II.

=

Oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente, en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

J

Artículo 1o Quedan suprimidos los actuales Consejos de Castilla y de Indias.

Art. 2o En su lugar instituyo un Tribunal supremo de España é Indias.

Art. 3 El Tribunal supremo de España é Indias tendrá por atribuciones:

1o Conocer de los recursos de nulidad de los procedimientos de los Tribunales superiores en los casos y en la forma que establezcan las leyes.

2o Conocer de los recursos de injusticia notoria,

3o Conocer de los recursos llamados de Mil y Qui

nientas.

y

4: Conocer de los juicios sobre tanteo, incorporación reversion á la Corona.

5 Juzgar á los Magistrados de los Tribunales supe riores, y á los empleados de elevada gerarquía, con arre glo á la ley de responsablidad que se estableciere.

6. Conocer de los negocios contenciosos del Real Pa

tronato.

7° Conocer de los recursos de fuerza de la Nunciatura apostólica.

8o Conocer de los negocios judiciales en qué actualmente entiende la Cámara como Tribunal especial.

Art. 4 El Tribunal supremo de España é Indias se compondrá de un Presidente, quince Ministros y tres Fis

cales.

Art. 5 Estos Ministros se distribuirán en tres salas; dos para los negocios de la península é islas adyacentes, y una para los de las provincias de ultramar.

Art. 6o La sala de Indias queda habilitada para suplir á las de España en caso necesario.

Art. 79 Mi Secretario del Despacho de Gracia y Justicia me propondrá un reglamento para la nueva planta y organizacion de dicho Tribunal supremo de España é Indias, con arreglo á las bases precedentes. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834.=Al Presidente del Consejo de Ministros.

DECRETO III.

Oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente, en nombre de mi muy cara y augusta Hija Doña ISABEL II:

Artículo 1 Queda suprimido el Consejo supremo de la Guerra.

Art. 2. En su lugar instituyo un Tribunal supremo de Guerra y Marina y de extrangería.

Art. 3o Este Tribunal conocerá, en grado de apelacion, de los procesos militares, con arreglo á las leyes y ordenanzas, y de todos los negocios contenciosos del fuero de Guerra y Marina.

Art. 4 Este Tribunal se compondrá de un Presidente y dos salas: una compuesta de ocho vocales, cinco de ellos Generales del Ejército y tres Generales de Marina, y dos Fiscales militares, uno del Ejército y otro de Marina: otra sala compuesta de seis Ministros togados, tres por Guerra y tres por Marina, y dos Fiscales de la misma clase, uno por Guerra y otro por Marina.

Art. 5o La sala de Generales conocerá de la revision de los procesos militares y decisiones de los Consejos de Oficiales generales, y asistirá á ella un Ministro togado á juicio del Presidente, siempre que lo exija la gravedad del negocio. Este Ministro será de Guerra ó Marina, segun la calidad del mismo negocio ; y en cada una de estas clases será siempre el mas moderno.

Art. 6o La sala de Ministros togados conocerá de los negocios contenciosos del fuero de guerra, de marina y de extrangería.

Art. 7° Estas salas podrán dividirse en cuatro ó reunirse en pleno, á juicio y disposicion de la superioridad o del Presidente, segun el número y la índole particular de los negocios.

Art. 8. Con arreglo á estas bases, mis Secretarios del Despacho de la Guerra y del de Marina, me propondrán el reglamento conveniente para la planta y organizacion

TOMO XIX.

« AnteriorContinuar »