Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hacer al Gobierno; procurando que sean personas desembarazadas del ejercicio de cargos públicos ú otros destinos incompatibles con el desempeño de la censura. 43 Hacer que se observe el correspondiente orden y turno en el repartimiento de las censuras, evitando que el peso de estas cargue mas sobre unos que sobre otros. 5 No negar á los autores copias de ellas, siempre que las soliciten para satisfacer los reparos puestos por el Censor, y no con distinto objeto de curiosidad, reputacion y mayor recomen dacion, ú otro. 6? En caso de duda ó dificultad en la calificacion de la censura y su contestacion, someter una y otra al exámen de otro censor. 72 Sin mas trámites que estos, conceder ó negar su licencia para la impresion o circulacion de la obra prensentada, sin arbitrio para retenerla en caso de negativa, á no ser contraria á nuestros sagrados dogmas, ó al pudor y honestidad. 8? Velar muy diligentemente que se guarden y ejecuten en su respectivo distrito con la mayor exactitud todas las reglas y prevenciones que vienen hechas por este decreto sobre licencia de impresion ó introduccion de libros, obligaciones y responsabilidades de censores, autores, impresores y demas, y con particularidad que no se vendan y circulen libros y papeles ofensivos á la pureza de nuestra religion y sana moral. 93 Y finalmente, cumplir con exactitud todas las órdenes que se les comuniquen por la Inspecccion general del

ramo.

[ocr errors]

ART. 51. Como á pesar del esmero con que espero corresponderán los Subdelegados á mi confianza, todavía no faltarán recursos y reclamaciones contra sus procedimientos, cuyo exámen y debida instruccion podrian embarazar demasiado el despacho de los muchos y graves negocios que teneis á vuestro cargo, y como por otra parte son inexcusables, segun queda indicado, la unidad y uniformidad en varios objetos de este ramo, quiero que haya en esta corte una autoridad central que desempeñe tan importantes atenciones, con dependencia del Ministerio de vuestro cargo.

ART. 52. Esta autoridad se denominará Inspeccion general de Imprentas y Librerías del Reino, y se compon

drá de tres individuos adornados de los conocimientos y circunstancias necesarias para desempeñar con acierto sus importantes funciones; uno de los cuales será eclesiástico.

ART. 53. Esta Inspeccion general, ademas de las atribuciones indicadas en el artículo 51, y la de oir y despachar gubernativamente todas las quejas y reclamaciones que puedan hacerse de las providencias de los Subdelegados de las provincias, tendrá tambien la de evacuar todos los informes que se la pidan por Mí, y conducto del Ministerio de vuestro cargo, y circular todas las órdenes generales y particulares á todos los Subdelegados, que tuviese Yo á bien comunicarla sobre el ramo de impresion é introduccion de libros, igualmente que las suyas relativas al cumplimiento de este decreto.

ART. 54 Debiendo tener, tanto la Inspeccion general en esta corte, como los Subdelegados en las provincias, su Secretario y demas dependientes que les auxilien en el desempeño de sus muchas atenciones, me propondreis á la mayor brevedad cuanto os parezca necesario y conveniente en razon de su número y obligaciones, y de su decente dotacion.

ART. 55. Tanto la de estos auxiliares, como la de los Censores y Revisores, deberá ser adecuada al fondo ó presupuesto que se adopte para la subsistencia de este ramo, en lugar del embarazoso impuesto para la Caja de Amortizacion, y otros bastante gravosos con que se ha sostenido hasta aqui.

ART. 56. Todas las leyes, órdenes y decretos que se opongan al presente, quedan derogadas y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 4 de Enero de 1834. A D. Javier de Búrgos.

[ocr errors]

HACIENDA.

Real orden sobre reintegro de cantidades exigidas por el Gobierno constitucional en calidad de préstamo forzoso.

[En 6.] He dado cuenta á S. M. la REINA Goberna

14

Reales resoluciones

dora del expediente promovido por varios interesados en solicitud de que se les reintegre de varias cantidades exigidas por el Gobierno constitucional en calidad de préstamo forzoso; y enterada S. M. de lo consultado por el Consejo Supremo de Hacienda, se ha servido mandar, que para proceder en esta clase de reclamaciones se observen las reglas siguientes: 1? Solo se reconocerán créditos de empréstitos forzosos las cantidades repartidas á los pueblos; pero no á corporaciones ó particulares, á no ser que estos por señalamiento de las autoridades de aquellos cubriesen lo exigido á dichos pueblos: 23 Las exacciones violentas hechas por alguno ó algunos individuos, sin orden del expresado Gobierno, ó sin autoridad de él en el que las hiciere, no son comprendidas en la clase de préstamo: 33 Lo exigido á los pueblos por el Gobierno revolucionario á sus autoridades en la época señalada en la 12, será únicamente abonado en cuenta de los atrasos de contribuciones del mismo tiempo, observándose cuanto á las liquidaciones y cuota del pago las reglas dadas en la Real orden de 16 de Agosto de 1828 (1): 4a No serán admitidos los empréstitos cubiertos en parte ó en el todo por particulares ó corporaciones, pues no deben considerarse como capitales arrancados á la fuerza de sus poseedores: 5 Para estas reclamaciones se concede el término de seis meses acreditándolas en forma legal. De Real orden &c. Madrid 6 de Enero de 1834. Búrgos,

=

FOMENTO GENERAL.

Real decreto suprimiendo la Direccion general de Propios.

[En 11.] Entregados en un principio los Propios de los pueblos al exclusivo manejo de los pueblos mismos, no tardó en sentirse la necesidad de sujetar las operaciones de los Ayuntamientos á una vigilancia asidua de parte del Gobierno. Ejercióse esta sucesivamente de diversos modos y por diferentes autoridades, segun parecieron exigirlo

(1) Tomo 13, pág. 268.

las ó rcunstancias de los tiempos, hasta que por último se crecien 3 de Abril de 1824 una Direccion general en la corte, y bajo su inmediata dependencia Subdelegaciones en las provincias, que recayeron en los respectivos Intendentes. Distante la Dirección de los pueblos administrados, ocupada la atencion de los Intendentes con otros asuntos graves, y sumida la hacienda de los Propios en un abismo de amortizacion á fuerza de exenciones y de privilegios, no ha sido posible cortar de raiz los abusos introducidos, ni sacar de estos bienes el partido que convenia en beneficio de los pueblos. Con el establecimiento de los Subdelegados de Fomento, y con las reglas que les he dictado y me reservo dictar en lo sucesivo, queda consignado un orden gerárquico, en el cual las respectivas autoridades inmediatas á los pueblos mismos podrán ver y acorrer incesantemente sus necesidades, evitar las dilapidaciones, y dar á los bienes de Propios el mejor destino sin necesidad de una Direccion central, cuya supresion producirá un verdadero y notable ahorro, ni de que continúe la jurisdiccion privilegiada de que hasta ahora han gozado aquellos fondos sin utilidad real de los pueblos, y con perjuicio de la recta administracion de justicia. Y visto lo que sobre el particular ha informado la Junta de Fomento de la riqueza del reino, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar en nombre de mi amada Hija la REINA Doña ISABEL II lo siguiente:

ART. 1o La Direccion general de Propios y Arbitrios, creada por Real decreto de 3 Real decreto de 3 de Abril de 1824, queda suprimida; debiendo en lo sucesivo los Subdelegados de Fomento en las provincias comunicarse directamente con el Ministerio de vuestro cargo por lo respectivo á aquellos ramos.

2o La Contaduría general de Propios y Arbitrios, tendrá en adelante por objeto examinar y glosar las cuentas de estos fondos, que pasará despues al Tribunal mayor para su fenecimiento; y formar estados anuales de los productos y de las cargas, para que el Ministerio de Fomento á quien los remitirá, haga el uso que corresponda.

3 Queda abolido el fuero activo y pasivo de que han gozado hasta ahora los Propios y Arbitrios, debiendo conocer en adelante de los asuntos contenciosos de estos ramos los Tribunales ordinarios breve y sumariamente, segun previene la ley 3a, tít. 16, lib. 7o de la Novísima Recopilacion, y observándose todos los trámites legales en los juicios de propiedad y de posesion. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 11 de Enero de 1834. A D. Javier de Búrgos.

FOMENTO GENERAL,

Real orden permitiendo las representaciones teatrales en todos los pueblos del Reino, con sujecioh á los reglamentos que rigen.

[En 13.] Con esta fecha digo de Real orden al Corregidor de Madrid, Juez protector de los teatros del Reino, lo siguiente:

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en el Ministerio de mi cargo con motivo de una exposicion del M. R. Cardenal Arzobispo de Sevilla, en solicitud de que no se permitiese ejercer su profesion á una compañía cómica que se habia presentado en Carmona con la competente autorizacion de V. E.; y enterada S. M., asi como de lo consultado en su razon por el Consejo Real, se ha dignado resolver que se permitan las representaciones teatrales, tanto en la citada ciudad como en todos los demas pueblos del Reino, con sujecion á las leyes, á los reglamentos particulares del ramo de teatros, y en su caso á los de Sanidad. Lo que traslado á V. de Real orden &c. Madrid 13 de Enero de 1834. Javier de Búrgos.

HACIENDA,

Real orden sobre los derechos que ha de pagar el aguardiente que se introduzca en Filipinas.

[En 13.] Al Intendente de Filipinas comunico con esta

« AnteriorContinuar »