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de dicho Tribunal supremo de Guerra y Marina. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834. = Al Presidente del Consejo de Ministros.

DECRETO IV.

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Oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente, en nombre de mi muy cara y augusta Hija.

Artículo 1 Queda suprimido el actual Consejo supremo de Hacienda.

Art. 2 En su lugar instituyo un Tribunal supremo de Hacienda.

Art. 3 El Tribunal supremo de Hacienda conocerá de todos los asuntos judiciales de este ramo, en grado de apelacion, del modo y forma que determinen las leyes.

Art. 4 Conocerá igualmente de todos los negocios contenciosos de la Real Caja de Amortizacion.

Art. 5 El Tribunal supremo de Hacienda constará de un Presidente, diez Ministros togados repartidos en dos salas, y un Fiscal.

Art. 6 Mi Secretario del Despacho de Hacienda me propondrá, con arreglo á estas bases, el reglamento conveniente para la nueva planta y organizacion de este su premo Tribunal. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834.=Al Presi dente del Consejo de Ministros.

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DECRETO V.

Oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente, en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

Deseando poner en armonía la administracion de justicia en todo el reino, y que los pueblos del territorio de las Ordenes militares disfruten las ventajas que han de re

sultar de las importantes reformas que estoy planteando; vengo en mandar: Que mi Secretario del Despacho de Gracia y Justicia me proponga, á la posible brevedad, la nueva planta y organizacion que haya de tener el Consejo Real de las Ordenes; haciendo en él las mejoras y economías que sean convenientes, y presentándome la mi nuta de preces que hayan de dirigirse á la silla apostólica, para impetrar de Su Santidad la bula o bulas que al efecto fueren necesarias. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834. = Ab Presidente del Consejo de Ministros.

DECRETO VI.

Oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente; en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

Artículo 1 Instituyo un Consejo Real de España Indias.

Art. 2o Este Consejo se dividirá en siete secciones.

PRIMERA SECCION DE ESTADO..

Con esta consultará el Secretario de Estado los asuntos graves correspondientes á su Ministerio. Esta seccion se compondrá de cinco individuos.

SEGUNDA SECCION DE GRACIA Y JUSTICIA.

El Ministro de este ramo consultará con esta seccion los asuntos relativos á aclaracion o dispensa de ley, reformas de códigos ú otros semejantes. Esta seccion me consultará, por terna, para los empleos de judicatura y para las prebendas eclesiásticas. A esta seccion estará aneja la cancillería. Esta seccion constará de cinco individuos.

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TERCERA SECCION DE GUERRA.

El Secretario del Despacho de la Guerra consultará con esta seccion los asuntos graves correspondientes á su Ministerio. Constará esta seccion de cinco individuos.

CUARTA SECCION DE MARINA.

El Secretario de Marina consultará con esta seccion los asuntos graves, propios de su ramo. Constará esta seccion de tres individuos.

QUINTA SECCION DE HACIENDA.

El Secretario del Despacho de Hacienda consultará con esta seccion los asuntos que repute graves y los planes y mejoras que estime convenientes. Constará esta seccion de cinco individuos.

SEXTA SECCION DE FOMENTO.

El Secretario del Despacho de Fomento consultará con esta seccion los negocios graves, concernientes á la administracion y fomento del reino, por lo respectivo á la península é islas adyacentes. Se compondrá esta seccion de cinco individuos.

SEPTIMA SECCION DE INDIAS.

Con esta seccion consultarán todos los Secretarios del Despacho los asuntos graves de sus ramos respectivos, que tengan relacion con el buen régimen y prosperidad de las provincias españolas en América y Asia. Constará esta seccion de seis individuos, prefiriéndose para desempeñar estos destinos á las personas que á sus servicios y demas cualidades reunan là circunstancia de haber servido en los paises de ultramar, ó de haber adquirido, por

cualquiera otro medio, conocimientos peculiares acerca de aquellas regiones.

Art. 3o El Consejo Real de España é Indias dependerá del Secretario del Despacho de Estado en su calidad de Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 4 Al mismo Secretario del Despacho tocará presentar á mi Real aprobacion la propuesta para Presidente y Secretario de dicho Consejo Real de España é Indias.

Art. 5 Cada uno de mis Secretarios del Despacho me propondrá los individuos que hayan de componer su seccion respectiva; nombrando igualmente cada uno de ellos un individuo para la seccion de Indias.

Art. 6o Todas las secciones serán iguales en consideracion, asi como todos los individuos del Consejo Real de España é Indias, sin mas preferencia que la que diere á cada uno de ellos su antigüedad.

Art. 7 Cada seccion será presidida por su decano, excepto cuando concurra á alguna de las secciones el Presidente del Consejo, quien disfrutará siempre de esta prerogativa.

Art. 8 Se reunirán dos ó mas o todas las secciones del Consejo, cuando ocurriere consultar algun asunto, que por su naturaleza ó por su gravedad asi lo requiera.

Art. 9 El modo y forma de deliberar el Consejo, ya sea reunido en cuerpo, ya dividido en secciones, se determinará en un reglamento particular.

Art. 10. Los individuos de este Consejo tendrán el tratamiento de ilustrísima, y disfrutarán el sueldo anual de 500 reales por ahora.

Art. 11. Me propondreis un reglamento para la completa organización del Consejo Real de España é Indias. Art. 12. En las propuestas que se me hagan para este Consejo y para los varios Tribunales supremos, establecidos por decretos de este dia, se adoptará como base proponerme aquellas personas que sobresalgan en sus respectivas carreras, y que reunan á su notoria aptitud y pro

bidad una adhesion firme y sincera al legítimo trono de mi excelsa Hija.

Art, 13. Tanto en la reduccion de empleados como en la preferencia que debe darse á los que ya disfrutan sueldo, cuidarán mis Secretarios del Despacho de que esta importantísima reforma se verifique con el mayor or-. den economía. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 24 de Marzo de 1834. Al Preșidente del Consejo de Ministros.

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Real orden sobre presidencia de las Comisiones de Agravios.

[En 21.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de lo que me han manifestado algunos Subdelega dos de Fomento, consultando si en las Capitales de sus respectivas provincias deberán presidir las Comisiones de revision de agravios formadas para la quinta actual, o si este lugar pertenece á los Generales, Gobernadores o Comandantes generales, con arreglo á lo prevenido en el artículo 19 del Real decreto de 9 de Febrero de 1827; y enterada S. M., se ha servido resolver, que mientras el orden gerárquico y la influencia de la administracion no se fija por leyes especiales, se continúe como hasta ahora, sin mas diferencia que la de ocupar los Subdelegados de Fomento el lugar que ocupaban los Intendentes. De Real orden &c. Madrid 25 de Marzo de 1834. Javier de Búrgos.

FOMENTO GENERAL.

Real orden poniendo los establecimientos de Beneficencia bajo la vi gilancia y proteccion de los Subdelegados de Fomento.

[En 26.] Persuadida S. M. la REINA Gobernadora de la necesidad de establecer reglas uniformes que fijen con claridad y precision las relaciones que los establecimien

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