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tos de Beneficencia del Reino deben tener con los Subdelegados de Fomento, y el orden con que han de intervenir en su régimen; y enterada de lo manifestado por va rios de estos Gefes, y principalmente por el de Granada, se ha dignado aprobar las reglas siguientes:

12 Todos los establecimientos de Beneficencia, ya sean de fundacion ó Patronato Real, ya del de otra corporación o persona, estan bajo la vigilancia y proteccion de los Subdelegados de Fomento de la provincia en que se hallen.

2. Pueden por tanto visitarlos dichos Gefes cuando lo juzguen oportuno, celar sobre que se cumplan sus reglamentos o estatutos, proponer la modificacion o variacion de estos cuando lo consideren útil, y ejercer en fin la vigifancia que sobre todos los establecimientos públicos corresponde al Gobierno, de quien los Subelegados son agentes especiales.

33 Por consecuencia del derecho de inspeccion, proteccion y vigilancia que compete á los Subdelegados, y atendidos los vicios de que hoy adolecen casi todos los establecimientos de Beneficencia del Reino, deberán dichos Gefes hacer desaparecer los abusos que advirtieren, tomar noticias de sus rentas, ver el modo con que se administran y la proporcion que guardan con sus necesidades, intervenir su inversion, examinar sus cuentas, reducir sus empleados á los que las del servicio exijan, y hacer en fin eficaz la proteccion que el Gobierno desea dar á los asilos de dolientes y menesterosos.

43 En conformidad de los principios adoptados por regla general, los Presidentes de los Ayuntamientos presidirán las juntas de los establecimientos locales de Beneficencia, y los Subdelegados las de los establecimientos provinciales, cediéndoseles siempre el asiento preferente en el caso de que alguna vez juzguen útil asistir á las locales.

Queda abolida la antigua costumbre de elegir precisamente de la nobleza y estado eclesiástico todos los individuos que deban componer las juntas ó corporaciones directivas de aquellos, y en lo sucesivo recaerán las elec

ciones en sugetos, que cualquiera que sea la clase á que pertenezcan, posean conocimientos en la ciencia económica, y esten dotados de celo por el bien de sus semejantes.

6 Todas las autoridades, corporaciones ó hermandades encargadas de la direccion de los referidos establecimientos, cumplirán exactamente cuantas órdenes relati vas á los mismos expidan los Subdelegados de Fomento dentro de sus atribuciones.

De Real orden &c. Madrid 26 de Marzo de 1834= Javier de Búrgos.

GUERRA.

Real orden dando reglas para la conduccion de tropas en carros, y el modo con que debe abonarse á los cuerpos el importe que oca

sione este servicio.

[En 26.] A los Capitanes generales de las Provincias digo con esta fecha lo siguiente: Siendo la rapidez en los movimientos de las tropas el medio mas eficaz de multiplicar su fuerza, no puede menos de contribuir á este ob jeto importantísimo el auxilio de los carros en los casos y paises en que sea conveniente y posible valerse de ellos, pues asi se concilia la celeridad de la marcha con el descanso de la tropa, y la ventaja inapreciable en ocasiones de llegar al enemigo en estado de emprender sin fatiga maniobras militares de combate. En esta atencion, y deseando S. M. la REINA Gobernadora contribuir de una parte al alivio del benemérito Ejército que sostiene la causa de su augusta Hija, y de otra sacar de las fuerzas de que pue de disponer todo el partido posible; se ha servido resol ver, que para uniformar este servicio, abonándose debidamente los gastos que ocasione, se observen las reglas siguientes: 1 No se deberán hacer las marchas en carros si no en casos urgentes que determinarán los Capitanes gene rales ó los Gefes superiores de las tropas, bajo su respon sabilidad, 22 Solo se verificará la marcha en carros en los paises donde estos abunden, y el estado de los caminos lo

permitan. 33 En el pasaporte de la autoridad se ha de fijar precisamente el número de carros necesarios. 4a Los carros se calcularán por el número de hombres que puede ir en cada uno de ellos sin fatigar el ganado, atendiendo á la naturaleza del carruage, al número de caballerías, y á la índole del camino. 5a Los Oficiales, Sargentos y Cabos se distribuirán de modo que en cada carro vaya al menos uno de estos. 6a El movimiento de cada carro estará subordinado al de la columna, que seguirá el orden prefijado por su Gefe. 74 Los carreteros llevarán en un papel el nú mero que corresponda á su carro, y el de los hombres que hayan de ir en él. 83 Para tomar y dejar los carros se colocarán estos á un lado del camino, uno detras de otro, y desfilando la tropa paralelamente á ellos, los tomarán á un mismo tiempo, segun el número señalado á cada uno, á un toque de caja determinado. 9? Muy rara vez marchará toda la tropa en carros, aun en casos urgentes; por lo comun se proporcionarán los necesarios para la mitad de la fuerza, que alternará sin subir ni bajar individualmente, sino turnando á la vez cuando el Gefe lo mande, para lo cual se hará alto. Se tendrá mucho cuidado con las armas, particularmente si estuviesen cargadas, y de todos modos se evitará que el descuido en su colocacion las maltrate, de lo que responderá el Cabo ó Sargento encargado de cada carro, 10. Todas las reglas vigentes respecto á bagajes son aplicables á los carros, y no se les hará seguir mas allá de una jornada de tropa, segun esté establecido en el pais; pero cuando por cualquiera causa la justicia de un pueblo no releve algunos de los que vengan del anterior, precer diendo el competente aviso, y hayan de continuar para que no se atrase el servicio, tendrán paga doble, esto es, la que recibirán por el cuerpo ó cuerpos que marchen, mas otra que abonará la justicia que no tuvo pronto el competente relevo. 11. El pago de los carros lo verificarán los cuerpos segun los precios señalados en las Reales órdenes vigentes, lo reclamarán en virtud de copias de la orden y pasaporte, y les será abonado en la revista inmediata. Los Gefes responderán de que la tropa guarde la

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mas severa disciplina, y de que los bagajeros sean tratados del modo que S. M. prescribe en sus Reales ordenanzas. 12. Para sacar de esta marcha acelerada toda la utilidad conveniente, cuidará el que la disponga de adelantar por propio o posta, orden á los puntos en que haya de hacerse el relevo, para que con toda la anticipacion posible pueda verificarse la reunion de los carros, y que la columna no se detenga mas del tiempo preciso para pasar de unos á otros. 13. En estas marchas aceleradas convendria muchas veces adelantar tambien en carros los rancheros, para que á la llegada de las tropas esté el rancho pronto, y no sea preciso detenerse mas tiempo que el necesario para comerlo. Cuando la marcha haya de ser de mas de dos dias, se adelantará el aviso oportuno para encontrar el pan de la data inmediata en el punto que corresponde, ó se llevará una de reserva ó galleta en uno de los carros. 14. Por este medio en pais llano podrá un pequeño cuer→ po de infantería hacer muchas leguas en corto tiempo. Lo que de Real orden digo á V. E. para su inteligencia y efectos oportunos &c. Madrid 26 de Marzo de 1834. Zarco..

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GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto suprimiendo el monasterio ó convento donde ocurran los casos que se citan, con lo demas que expresa.

[En 26.] Los asilos que la Religion ha consagrado al retiro y á la virtud, no pudieran convertirse en centros de rebelion, sin mengua y daño de los mismos institutos, que son objetos de veneracion de una Nacion Católica. Mas como una lamentable experiencia ha hecho conocer que algunos monasterios y conventos han sido y son profanados con hechos y planes subversivos; deseando atender juntamente á la seguridad del Estado, y al decoro y santidad de los cláustros, he venido en decretar lo siguiente: Artículo 1. Queda desde luego suprimido el monasterio ó convento, sea cual fuere su instituto, del que

se hubiere fugado para pasarse á los rebeldes algun individuo de la Comunidad, si dentro del término de veinte y cuatro horas no diere parte el Prelado á la Autoridad mas inmediata, y acreditase haber comenzado contra el fugado el procedimiento competente. Art. 2o Tambien se suprimirá el monasterio ó convento de que se hubiere fugado á los rebeldes la sexta parte de la Comunidad. Art. 3o Se suprimirá igualmente el monasterio ó convento en que se recepten, con connivencia del superior, pertrechos de guerra, vestuarios, armas ó municiones. Art. 4. Asimismo se suprimirá el monasterio ó convento en que se justifique haberse celebrado, con permiso ó noticia del superior, juntas clandestinas para subvertir el orden, ó conspirar contra el Estado. Art. 5° Los objetos consagrados al culto, pertenecientes á los monasterios ó conventos que se suprimieren á virtud del presente decreto, se distribuirán por los respectivos diocesanos entre las parroquias mas necesitadas, dándome cuenta de haberlo ejecutado. Art. 6° Los bienes muebles é inmuebles pertenecientes á los monasterios ó conventos asi suprimidos, se venderán inmediatamente en pública subasta con arreglo á las leyes. Artículo 70 El fondo de temporalidades que resulte de lo prevenido en este mi Real decreto se aplicará al pago de pensiones que Yo señalare á los padres, viudas o huérfanos de los españoles leales que murieren en defensa del Trono y de la patria; y el residuo, si lo hubiere, se destinará á la extincion de la deuda pública. Art. 8° Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de la formacion de causa contra los que aparecieren reos de conspiracion contra el Estado. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado. de la Real mano. En Palacio á 26 de Marzo de 1834. A D. Nicolás María Garelly.

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