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GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto mandando ocupar las temporalidades de los eclesiásticos que coretan los delitos de que se hace mencion...

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[En 26.] La criminal obstinacion con que algunos individuos del clero secular han desoido las reiteradas amonestaciones de mi Gobierno, y abandonando la ejemplar santidad y mansedumbre esencial de su estado, se han convertido en fautores y cómplices de la faccion que pertur ba y aflige á la patria, reclama medidas severas para mantener el lustre y dignidad del clero mismo, y para velar por la seguridad del Estado; y á fin de llenar objeto tan importante, he venido en mandar lo siguiente: Art. 1o Se ocuparán las temporalidades de los Eclesiásticos seculares, de cualquiera clase ó gerarquía, que hayan abandonado ó abandonaren en lo sucesivo sus Iglesias, reuniéndose á las filas de los rebeldes ó á sus juntas revolucionarias, ó emigrando de estos Reinos sin la competente licencia. Art. 2o Como los actos criminales de que trata el artículo anterior son de nudo hecho, fácil de conocer por notoriedad, se rea lizará la ocupacion de temporalidades inmediatamente que conste de público la fuga del Eclesiástico. Art. 3o Igualmente serán ocupadas las temporalidades de los Eclesiásticos que auxilien á los facciosos, facilitándoles armas, municiones ó dinero para que lleven adelante sus inicuos planes. Art. 4° Tambien se ocuparán las de aquellos Eclesiásticos que receptaren ó encubrieren á los rebeldes, ó sedujeren á algunas personas para que se incorporen con ellos, ó promovieren en los pueblos motines o sediciones sustraerlos de la obediencia debida al Gobierno. Artículo 5: Para que la ocupacion de temporalidades tenga efecto en los casos prevenidos en los dos artículos anteriores, precederá una breve y sumaria informacion, sin necesidad de otros trámites. Art. 6° El Procurador síndico del pueblo de la residencia del Eclesiástico cuyas temporalidades se ocuparen, promoverá de oficio que estas pasen

para

á

poder del Subdelegado de Rentas de la Provincia; dándo me cuenta por el Ministerio de vuestro cargo. Art. 7° Si el Eclesiástico poseyere beneficio con cura de almas, se de ducirá de sus temporalidades la cantidad que, segun las sinodales del respectivo obispado, corresponda al Teniente que se nombre para desempeñar aquel cargo. Art. 89 El fondo de temporalidades que resulte de la aplicacion de este decreto se destinará al pago de las asignaciones que Yo tenga á bien conceder para enjugar las lágrimas y dar algun consuelo á los padres, hijos y viudas de los leales que hayan muerto ó muriesen en defensa de la seguridad de la patria, y de los legítimos derechos de mi excelsa His ja; y el residuo, si lo hubiere, se aplicará á la extincion de la deuda pública. Art. 9. Las disposiciones gubernativas que contiene este decreto, se entienden sin perjuicio de los procedimientos judiciales á que haya lugar con arreglo á las leyes.

Tendréislo entendido, y dispondreis lonecesario á sú cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 26 de Marzo de 1834. A D. Nicolás María Garelly.

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Real orden determinando lo conveniente sobre tornaguías de los productos del Reino que se extraigan.

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[En 27.] Enterada la REINA Gobernadora de la exposicion del gremio de Patronos y Mareantes de Masnou, apoyada por la Real Junta de Comercio de Cataluña, en la que se manifiestan los perjuicios que ocasiona al comercio la presentacion de tornaguías, y se propone que se supla esta formalidad con avisos recíprocos de las Aduanas; ha tenido á bien S. M. mandar: 1. Que no causen obligacion de tornaguía las producciones del Reino cuya extrac cion fuera de él no esté prohibida: 2. Que se observe el artículo 151 del capítulo 7 de la instruccion general de Rentas de 16 de Abril de 1816 para las obligaciones que han de otorgar los Capitanes o Patronos de los buques: 3o

Que cuando legten á los puertos de su destino dichos Patrones con sus buques y carga, los avisos de los Adminis tradores de union con los Contadores son bastantes para cancelar las obligaciones que dejaron en los puertos de salida: 4? Que por ahora no se haga novedad con las obligaciones/de géneros y efectos extrangeros: Que con una tornaguía se cancelen todas las obligaciones de los diferen tes interesados, debiendo estos recibir sus mercaderías dentro de un mes contado desde la llegada de los buques: 60 Que por falta de alguna o algunas tornaguías en el comercio de cabotaje, no se formie expediente de apremio contra los obligados á presentarlas, sin que antes el Intentendente respectivo de cuenta á la Direccion general de Rentas para la disposicion conveniente, segun las circuns tancias: 7! Que continúe la correspondencia entre los Administradores, avisando la salida, llegada y ocurrencias en la navegacion de los buques; y 8. Que vigilen los Gefes de Administracion, bajo su responsabilidad, de que con cumplidos viciosos en los documentos, y sin realizar los embarques de las mercaderías que comprenden, sirvan dichos documentos de salvo conducto para recibir y conducir iguales ó semejantes mercaderías desde puertos extrangeros enclavados en la Península. De Real orden &c. Madrid 27 de Marzo de 1834. Imáz.

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FOMENTO GENERAL.

•25 el ob prebenisio Aziaя ri obrising [re #3) Real orden suprimiendo las Juntas de Sanidad de lo interior del Reino, como se expresamo ub stauļ irad s tog shevons

[En 27.] Habiendo cesado por la divina Misericordia. las desgraciadas circunstancias que dieron motivo á la expedicion de la Real orden de 25 de Setiembre de 1833 150 bre instalacion de Juntas provinciales de Sanidad donde. no las habia, y hallándose ya establecidos los Subdelega dos de Fomento, entre cuyas atribuciones se comprenden por la naturaleza de la institucion el cuidado de la salud pública y el empleo de precauciones, contra las enferme

dades contagiosas; S. M. la REINA Gobernadora, oido el dictámen de la Junta Suprema de Sanidad, se ha dignado resolver que, interin se publica la ordenanza general del ramo, se observe lo siguiente.sonsbies & Chios emel -Artículo Quedan suprimidas las Juntas de Sanidad de lo interior del Reino, y sus funciones serán desempe ñadas por los Ayuntamientos bajo las órdenes y con arreglo á las instrucciones de los Subdelegados de Fomento.

Art. 2o Como en ningun caso debe relajarse la discis plina sanitaria en orden á las procedencias marítimas, y aun no seria prudente relajarla en orden á algunas proces dencias extrangeras, continuarán siempre las Juntas provinciales de Sanidad establecidas en las capitales de lás Provincias litorales y en los puertos, y por ahora las de las fronteras. sb KinebroA aslonЯÃ ́æ ob otnomules¶ Art. 3o Mientras no se restablezca completamente la salud pública en la provincia de Granada continuará la Junta provincial de Sanidad de Jaen, que debería suprit mirse con arreglo al artículo 1, cesando luego que la de Granada goce de aquel beneficio H

Art. 4° Las Juntas de Sanidad que deben subsistir conforme a los dos artículos precedentes en capitales de Pro vincia donde haya Capitan o Comandante general, y las de los puertos en que haya Gobernadores políticos y militares, continuarán por ahora y hasta el larreglos definitivo del ramo, presididas por dichos Gefes militares, siem pre que sean de la clase de Oficiales generales, y por los Subdelegados de Fomento en otro casosantos riveron

Art. 50 Cuando los Subdelegados no presidan las Jun tas ocuparán el lugar inmediato al Presidente: cuando las presidan la vicepresidencia corresponderá á los Presidentes del Ayuntamiento de la capitale è annulidník a 1 Art. 600 En los puertos donde no haya Subdelegados de Fomento presidirán las Juntas de Sanidad los Presiden tes de los Ayuntamientos.or, e

Art.79 Los Presidentes de las Juntas provinciales de Sanidad se entenderán directamente con este Ministerio de Fomento y con la Junta Suprema del ramo.

Art. 80 En el caso de que una enfermedad contagiosa invada una provincia donde no haya Junta provincial, el Subdelegado la formará al punto, componiéndola := Del mismo como Presidente. Del Presidente del Ayuntamien to de la Capital como Vicepresidente. De un Gefe militar nombrado por el Capitan ó Comandante general. De un Eclesiástico condecorado que nombre el Diocesano.= De un Regidor elegido por el Ayuntamiento. Del Procurador Síndico. De un vocal de la Real Junta de Comercio ó del Tribunal de Comercio donde no haya Junta, nombrados por sus respectivos cuerpos, y donde estos no existan de un Comerciante elegido por el Subdelegado.= De un hacendado nombrado por el mismo. Y de uno ó mas facultativos al tenor del párrafo 2o capítulo 16 del Reglamento de las Reales Academias de Medicina y Cirugía.ornst

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LiDe Real orden &c. Madrid 27 de Marzo de 1834= Javier de Búrgos.

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Real orden sobre el goce concedido á varias fábricas en el pago de derechos de puertas de las primeras materias.

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[En 28. He dado cuenta á S. Mala REINA Gobernadora del expediente que en 18 de Diciembre último remitió á este Ministerio de mi cargo la Direccion general, promovido á consecuencia de haber consultado el Inten dente de Palencia si debia o no considerarse como primera materia el aceite que se emplea en la fabricacion de mantas y estameñas, para en el primer caso no obligar á los fabricantes á satisfacer sino la tercera parte de derechos de puertas; yl enterada S. My se ha servido declarar, de conformidad con el dictámen de la Direccion general, que todas las fábricas que no gocen de la libertad que se les concedió por la Instruccion de 10 de Noviembre de 1824 en los artículos 56 y 57, no deben estar comprendi das en las deducciones que declaran los art. 34, 35 Y 37

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