Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de la Real orden de 4 de Enero de 1830, y que la modificacion de los artículos de esta se entienda únicamente para aquellas materias que cuando estaban administrados los derechos de puertas se hubiese verificado la devolucion que previene el artículo 57 de la expresada Instruccion de 10 de Noviembre de 1824, bajo el concepto de que esta Real declaracion quiere S. M. que se entienda sofo ínterin subsista el arriendo de los derechos de puertas, cuyo arreglo está encargado á una Comision. De Real orden &c. Madrid 28 de Marzo de 1834.=Imáz.

HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general de Rentas sobre pago del derecho de ferias.

[En 29.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente remitido á este Ministerio de mi cargo por esa Direccion general en 15 de Febrero último, promovido con motivo de solicitar la villa de Vitigudino que no se le obligue á satisfacer el importe de los derechos de la feria que se celebra en la misma hasta despues de verificada, y que se declare que los citados derechos y los de géneros extrangeros no estan sujetos á pagar el diez por ciento de recargo temporal, impuesto en el Real decreto de 31 de Diciembre de 1829; y enterada S. M. se ha servido resolver que la suma convenida entre la Real Hacienda y los pueblos por contribucion de ferias se pague quince dias despues de haberse concluido, sin permitir mayor demora; y que ni la suma de ferias, ni la que produzca el arriendo del diez por ciento de géneros extrangeros, han de tener el aumento señalado á los encabezamientos y equivalentes en el Real decreto de 31 de Diciembre de 1829. De Real orden &c. Madrid 29 de Marzo de 1834. Imáz.

[merged small][ocr errors]

FOMENTO GENERAL.

Real orden declaratoria de que cada uno puede en su propiedad introducir libremente sus ganados ó los agenos.

[En 29.] En exposicion documentada solicitó D. Sebastian Criado Cerezo, vecino de la villa del Rio, provincia de Córdoba, se declarase que el auto publicado en 1789 por el Alcalde mayor de Montoro, por el cual se prohibió la entrada de ganados en los olivares y viñas, aunque fuesen de los mismos dueños y estuviesen alzados los frutos, está derogado por posteriores Reales determinaciones que amparan el derecho de propiedad, tales como la Real cédula de 19 de Octubre de 1814, que exceptuó á los dueños particulares de montes de lo prevenido en la ordenanza de 12 de Diciembre de 1748 sobre denuncias de daño, y el Real decreto de 20 de Febrero de 1830, que los autoriza para obrar en los suyos como tengan por conveniente. Enterada de todo S. M. la REINA Gobernadora, con presencia de los informes que ha tenido á bien pedir, y no pudiendo aprobarse el principio en que se funda el citado auto, se ha servido declarar que en tierras de su propiedad puede cada cual introducir en todo tiempo sus ganados o los agenos, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo prohiba.

Y siendo infinitas las reclamaciones de los pueblos que llegan diariamente á este Ministerio en queja de la inobservancia de lo prevenido en la soberana resolucion inserta, quiere S. M. que cuide V. eficazmente de su puntual cumplimiento; en inteligencia de que habrá de aplicarse no tan solo á montes, viñas y olivares, sino á toda clase de tierras de propiedad particular, sea cual fuere el género de cultivo á que se destinen.

[ocr errors]

De Real orden &c. Madrid 29 de Marzo de 1834.= Javier de Búrgos.

HACIENDA.

Real orden sobre abono de tiempo á los empleados de la época constitucional.

[En 31.] A los Directores generales de Rentas digo con esta fecha lo que sigue: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido á consecuencia de las reclamaciones que han hecho varios empleados de Real Hacienda en solicitud de que se les abone el tiempo de servicio de la época constitucional, á pesar de lo mandado en el Real decreto de 3 de Abril de 1828; y enterada S. M. se ha servido resolver, conformándose con el dictámen del Consejo Supremo de Hacienda, que á todos los empleados que lo eran en 7 de Marzo de 1820, bien se hallen en activo servicio, ó ya cesantes ó jubilados, se les abone el tiempo de servicio de la época constitucional, siempre que hubiesen obtenido su purificacion; entendiéndose, respecto de los que ya esten clasificados con deduccion de dicho tiempo, que el aumento de haberes que les resulte por el de sus años de servicio, solo tendrá lugar desde la fecha de esta soberana resolucion. De Real orden &c. Madrid 31 de Marzo de 1834.=Imáz.

HACIENDA.

Real orden para que la ejecucion de pago de las licencias de Policía solo se entienda al arrendatario de la renta de aguardientes cuan do este sea el expendedor.

[En 31.] Al Superintendente general de Policía digo con esta fecha lo que sigue: Enterada S. M. la REINA GObernadora de lo expuesto por el antecesor de V. S. en oficio de 26 de Julio último, pidiendo aclaraciones acerca de la Real orden de 30 de Noviembre de 1832, sobre la franquicia concedida á los arrendatarios de la renta del aguardiente y licores, y de lo informado por V. S. en 5

de Febrero próximo pasado, se ha servido S. M. resolver que no há lugar á la devolucion de las sumas exigidas por las licencias de Policía antes de la Real orden citada, que no debe tener efecto retroactivo; y que no se comprenda en la exencion de pago por las mismas mas que al solo arrendatario, cuando juntamente sea expendedor, y no de otra manera, segun propuso el antecesor de V. S. en el indicado oficio. De Real orden &c. Madrid 31 de Marzo de 1834=Imáz.

ABRIL

FOMENTO GENERAL.

Real orden mandando que el equipo y prest de los tambores y trom petas de la Milicia Urbana se paguen del fondo de Propios, y en su defecto por repartimiento vecinal.

[En 2.] Su Magestad la REINA Gobernadora se ha servido resolver que los gastos que ocasione el equipo y prest de los tambores y trompetas de la Milicia Urbana se paguen del fondo de Propios en los pueblos donde los haya, y donde no por repartimiento vecinal; cuidando los Subdelegados de Fomento de las provincias de hacer formar anticipadamente un presupuesto en las suyas respectivas, y no procediéndose al pago de ninguna cantidad sin su prévia autorizacion. De Real orden &c. Madrid 2 de Abril de 1834-Javier de Búrgos.

GUERRA.

Real orden disponiendo que ningun novicio de las órdenes religiosas se exima por solo esta circunstancia de entrar en quinta.

[En 3.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de

lo expuesto por el Consejo Supremo de la Guerra en pleno, en acordada de 6 de Marzo último, con motivo de habérsele prevenido en Real orden de 12 de Julio anterior, manifestase su parecer acerca de la exencion de quintas que por diferentes soberanas resoluciones estaba concedida á los novicios de las órdenes claustrales, y propusiese á la definitiva deliberacion de S. M. lo que le pareciese conveniente se observase en lo sucesivo; y enterada S. M. ha tenido á bien declarar, á nombre de su augusta Hija la REINA nuestra Señora Doña ISABEL II, conformándose con el dictámen de dicho Tribunal, que ningun novicio debe, por esta cualidad, gozar de exencion para el servicio militar, los cuales deberán entrar en suerte como todos los demas, y si les tocase la de soldado podrán poner sustituto como otro cualquiera.

De orden de S. M. &c. Aranjuez 3 de Abril de 1834.= Zarco del Valle.

FOMENTO GENERAL.

Real orden sobre aprovechamiento de las aguas de rios y manan

tiales.

[En 5.] Atendiéndose á la posesion inmemorial de mas de cuatro siglos en que se hallan las ciudades de Murcia y Orihuela, y los dueños y propietarios de sus respectivas huertas del aprovechamiento omnímodo y privativo de las aguas de los rios Mundo y Segura; á las concesiones Reales, en cuya virtud les fue otorgado este derecho de donde dimana aquella antiquísima posesion; á las inmensas producciones de sus dilatadas vegas, debidas principalmente á las aguas que las fertilizan; al aumento tan considerable de poblacion que es consiguiente al de los medios de subsistencia; y á los daños y perjuicios que han experimentado en estos últimos años, no solo en sus cosechas, sino en su salud á causa de haberse disminuido por sustracciones parciales las aguas de estos rios, especialmente en el estío en que son mas necesarias, cuyos perjuicios son

« AnteriorContinuar »