tan graves y aun enormes, asi por el dilatado territorio De Real orden &c. Madrid 5 de Abril de 1834.=Javier de Búrgos. GRACIA Y JUSTICIA. Real orden mandando que en causas de conspiracion se presten á declarar, sin previo permiso, todos los individuos de fuero privilegiado. [En 6.] Deseando S. M. la REINA Gobernadora remover cuantos obstáculos se opongan á la pronta y expedita administracion de Justicia, que la vindicta pública reclama imperiosamente en las causas de conspiracion contra el Estado; se ha servido mandar que todas las personas invitadas ó requeridas por los Jueces encargados de actuar en dichas causas, se presten á rendir las declaraciones que se les pidieren sin necesidad del permiso de sus Gefes, cualquiera que sea el privilegio ó fuero que gozaren, pues S. M. lo deroga desde ahora cuanto menester fuere para que tenga efecto esta importante medida, que no menoscaba en manera alguna la justa defensa de los procesados. } De Real orden &c. Aranjuez 6 de Abril de 1834.= Nicolas María Garelly. GUERRA. Real decreto sobre arreglo y atribuciones del Supremo Tribunal de Guerra y Marina. [En 7.] Para que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, creado por mi Real decreto de veinte y cuatro de Marzo último, pueda ocuparse desde luego en las altas y graves atenciones que le estan cometidas con conocimiento de las bases de su organizacion y atribuciones, he venido en decretar lo siguiente: Artículo 1 El Presidente del Tribunal Supremo de Guerra y Marina será Capitan General, ó por lo menos Teniente General del Ejército. Art. 2o Los cinco Ministros militares de la clase de Generales del Ejército serán Tenientes Generales ó Mariscales de Campo; dos de ellos del arma de infantería, uno de la de artillería, otro de la de ingenieros, y otro de la de caballería; reemplazándose constantemente las vacantes por Generales de la misma arma á que estas pertenezcan, y pudiendo optar á ellas en Ingenieros y Artillería los que hayan sido al menos Coroneles efectivos en estos cuerpos, aunque despues hayan salido de ellos. Art. 3o Los tres Ministros de la clase de Generales de la Armada se elegirán en las de Tenientes Generales y Ge fes de Escuadra. Art. 4 El Fiscal militar correspondiente á Guerra podrá ser indistintamente de una ú otra de las diferentes armas, aunque siempre de las clases de Mariscal de Campo ó Brigadier: tomará antigüedad en el Tribunal á los cuatro años de desempeñar sin intermision su destino, y á los seis podrá optar á plaza efectiva de su arma, si fuere Mariscal de Campo, y á los nueve si fuere Brigadier. Art. 5 El Fiscal militar correspondiente á Marina será Gefe de Escuadra ó Brigadier: tomará antigüedad y optará á plaza efectiva en los términos establecidos para el de Guerra. Art. 6o De las tres plazas de Ministros togados correspondientes á Guerra, y de las tres de Marina, será la una para los Fiscales de igual clase de este Tribunal, y las restantes electivas. Art. 7 Los Fiscales togados de Guerra y Marina to.marán antigüedad en el Tribunal á los cuatro años de continuo servicio, y á los ocho optarán á plaza efectiva de su ramo. Art. 8. Optarán á Fiscales del Tribunal Supremo de Guerra y Marina los Auditores de provincia o departa mento que tengan quince años de tales, ó veinte de servicio; abonándoseles á este fin los que cuenten en la carrera militar, propiamente dicha, ó en el desempeño de asesorías correspondientes al ramo de Guerra ó al de Marina. Art. 9 La plaza de Secretario de este Tribunal se proveerá siempre en uno de los Oficiales mayores de las y Secretarías del Despacho de Guerra y de Marina en la proporcion, por cada tres vacantes de dos para Guerra una para Marina: el Secretario gozará de todas las consideraciones que hasta el presente ha disfrutado: tomará antigüedad en el Tribunal como los Fiscales, y optará como ellos á plaza efectiva siendo Brigadier; y si no lo fuere podrá optar á plaza en la seccion del Consejo Real correspondiente á su carrera. Art. 10. El sueldo de los Ministros, Fiscales y Secretarios será el de cincuenta mil reales vellon sin distincion de clases. Art. II. El Tribunal me propondrá el reglamento interior que debe regir en él; la planta de su Secretaría, el número y clase de sus Subalternos de toda especie, con expresion de las carreras á que deben pertenecer y los sueldos que hayan de disfrutar, conciliando la economía con la mas pronta y expedita administracion de justicia. Art. 12. Conocerá este Tribunal de las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los Consejos de guerra ordinarios, y de Oficiales generales asi del Ejército como de la Armada, con arreglo á lo prevenido en las Reales ordenanzas, leyes y órdenes vigentes; de los pleitos y causas de individuos del fuero de guerra, marina y extrangería, y demas asuntos que no tengan conexion con el servicio militar, de los cuales conocen en primera instancia los Capitanes ó Comandantes generales de Provincias, Departamentos ó Apostaderos con acuerdo de sus Auditores ó Asesores; y que, conforme á derecho, tendrán apelacion al Tribunal Supremo en segunda y tercera instarcia; de los recursos de indulto, en apelacion de las causas y negocios contenciosos en que hubiese entendido en primera instancia el Asesor de los cuerpos de Casa-Real; de las declaraciones de fuero militar de Guerra y Marina; de las que fuesen necesarias en puntos en que convenga hacer alguna variacion respecto á la jurisdiccion general que ejercen los Gefes militares de Guerra y Marina; y finalmente de dirimir las competencias que se hayan promovi do entre los juzgados de ambos ramos. TOMO XIX. A-A Art. 13. El tratamiento de este Tribunal será el dè Alteza. Art. 14. En sus relaciones como cuerpo colectivo dependerá esencial y exclusivamente del Ministerio de la Guerra, segun se verifica actualmente, sin perjuicio de entenderse con el de Marina en las incidencias propias de este ramo. Art. 15. Por el Secretario del Despacho de Marina haré el nombramiento de los individuos del Tribunal correspondientes á este ramo; cuidando el de la Guerra de darle noticia de las vacantes que ocurran, y aquel á este de las personas que Yo tuviere á bien elegir, para la expedición de los títulos. Art. 16. Se formará por cada Ministerio de los de Guerra y Marina una comision compuesta de individuos del Consejo Real y del Tribunal Supremo, que, con arre glo á las bases que dictaré y les comunicareis, deslinde y fije los negocios que deben asignarse á cada uno de estos dos Cuerpos, segun las atribuciones de su instituto. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Aranjuez 7 de Abril de 1834. Está rubricado de la Real mano. A D. Antonio Remon Zarco del Valle. FOMENTO GENERAL. Real orden suprimiendo los derechos de doce, ocho y cuatro reales por concesion de licencias de repartimiento de granos. [En 8.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gober nadora de la consulta de V. S. acerca de la distribucion que deba darse ahora á los derechos de doce, ocho y cua tro reales que señala el artículo 5o de la Real orden de 9 de Junio de 1833, por concesion de licencias para el repartimiento de granos, recibo de cuentas y testimonios dé reintegro. Y S. M. se ha servido mandar que se supriman estos derechos, y que las diligencias que los devengan practiquen gratis por los Subdelegados de Fomento, a quienes incumben como puramente gubernativas, y por se |