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su Secretaría; ahorrándose la costosa intervencion de los Escribanos, que solo podrá tener lugar en los negocios contenciosos de los pósitos, segun está mandado. De Real orden &c. Dios &c. Madrid 8 de Abril de 1834. = Búr¬ gos. Sr. Director general de Positos.

ESTADO.

Estatuto Real para la convocacion de las Córtes generales del Reino. :: mandado observar por S. M. la REINA Gobernadora en 10 del corriente.

TITULO I.

De la Convocacion de las Córtes generales del Reino.

[En 10.] Artículo 1o Con arreglo á lo que previenen la ley 5, título 150, Partida 22, y las leyes 1a y 2a, título 70 libro 6o de la Nueva Recopilacion, S. M. la REINA Gobernadora, en nombre de su excelsa Hija Doña ISABEL II, ha resuelto covocar las Cortes generales del Reino. i

Art. 2. Las Cortes generales se compondran de dos Estamentos: el de Proceres del Reino, y el de Procuradores del Reino.

TITULO II.

Del Estamento de Próceres del Reino.

Art. 3o El Estamento de Próceres del Reino se compondrá :

1° De muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos.

20 De Grandes de España.

3. De Títulos de Castilla.

4. De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad é ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, Consejeros de Estado, Em

bajadores o Ministros Plenipotenciarios, Generales de mar ó de tierra, ó Ministros de los Tribunales supremos.

5 De los propietarios territoriales ó dueños de fá bricas, manufacturas ó establecimientos mercantiles, que reunan á su mérito personal y á sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.

6! De los que en la enseñanza pública, ó cultivando las ciencias ó las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.

Art. 4 Bastará ser Arzobispo ú Obispo electo auxi liar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.

Art. 5° Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en él, con tal que reunan las condiciones siguientes:

12 Tener veinte y cinco años cumplidos.

22 Estar en posesion de la Grandeza y tenerla por recho propio.

de

32 Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.

4 No tener sujetos. los bienes á ningun género de intervencion.

a

52 No hallarse procesados criminalmente.

6 No ser súbditos de otra Potencia.

Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es heredita ria en los Grandes de España.

Art. 7° El REY elige y nombra los demas Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.

Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reunen las condiciones siguientes:

12 Ser mayores de veinte y cinco años.

22 Estar en posesion del

por derecho propio.

título de Castilla, y

tenerlo

Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales. No tener sujetos los bienes á ningun género de intervencion.

4:

5

No hallarse procesados criminalmente.

6a No ser súbditos de otra Potencia.

Art. 9 El número de Próceres del Reino es ilimitado.

Art. 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.

Art. II. El Reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.

Art. 12. El REY elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Córtes, á los que hayan de ejercer durante aquella reunion los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.

TITULO III.

Del Estamento de Procuradores del Reino.

Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo á la ley de elecciones.

Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: 1 Ser natural de estos Reinos ó hijo de padres españoles.

20 Tener treinta años cumplidos.

3o Estar en posesion de una renta propia anual de doce mil reales.

4 Haber nacido en la provincia que le nombre, ó haber residido en ella durante los dos últimos años, ó póseer en ella algun prédio rústico ó urbano, ó capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.

En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador á Córtes por mas de una provincia, ten

drá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado,

Art. 15. No podrán ser Procuradores del Reino: 1 Los que se hallen procesados criminalmente. 20 Los que hayan sido condenados por un tribunal á pena infamatoria.

3 Los que tengan alguna incapacidad fisica, notoria y de naturaleza perpétua.

4. Los negociantes que esten declarados en quiebra, ó que hayan suspendido sus pagos.

ό

5 Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.

6. Los deudores á los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.

Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujecion á los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.

Art. 17.

La duracion de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, á menos que antes de este plazo haya el REY disuelto las Cortes. VOL

Art. 18. Cuando se proceda á nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el REY haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

TITULO IV.

·De la reunion del Estamento de Procuradores del Reino.

Art. 19. Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria céle para brarse las Cortes...

Art. 20.

El Reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentacion y exámen de los poderes.

Art. 21. Luego que esten aprobados los poderes de

los Procuradores del Reino, procederán á elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el REY designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el REY suspenda o disuelva las Córtes.

Art. 23. El Reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.

TITULO V.

Disposiciones generales.

Art. 24. Al REY toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.

Art. 25. Las Córtes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el dia que aquella señalare.

Art. 26. El REY abrirá y cerrará las Córtes, bien en persona, ó bien autorizando para ello á los Secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 27. Con arreglo á la ley 5a, título 150, Partida 2a, se convocarán Córtes generales despues de la muerte del REY, para que jure su sucesor la observancia de las leyes, y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad obediencia.

y

Art. 28. Igualmente se convocarán las Córtes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.

Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del REY niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Proceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad obediencia

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