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fecha la Real orden siguiente: Enterada la REINA Gober, nadora de la considerable baja que ha tenido la renta de vinos y licores de esas Islas en los dos últimos años comparados con los anteriores, y á fin de, remover los principa les obstáculos que en concepto del Administrador general han dado ocasión á dicha baja, se ha servido mandar S, M., conformándose con el parecer de la Real Junta de Aranceles, que los aguardientes de produccion peninsular conducidos en bandera española, paguen á su introduccion ahí el derecho de diez por ciento, y el veinte y cinco conducidos en bandera extrangera, y que los aguardientes de Ginebra y Coñac extrangeros que en el arancel de esas Islas pagan el cuarenta y cincuenta respectivamente, paguen el treinta por ciento en la bandera española y el sesenta en la extrangera. De Real orden &c, Madrid 13 de Enero de 1834. Búrgos.

GUERRA.

Reales decretos nombrando secretarios de Estado del Despacho, de Gracia y Justicia, y de Hacienda.

[En 15.] En consideracion á los vastos conocimientos de D. Francisco Martinez de la Rosa, y á su notoria adhesion á la Persona y derechos de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña ISABEL II, he venido en elegirle en su Real nombre Secretario de Estado y del Despacho. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 15 de Enero de 1834.-A D. Francisco Remon Zarco del Valle,

[En id.] Atendiendo á las relevantes circunstancias que concurren en D. Nicolás María Garelly, y á la alta prueba de aprecio que le dispensó mi muy caro y amado Esposo (Q. E. G. E.) eligiéndole suplente en el Consejo de Gobierno, vengo en elegirle Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia; y hallándome muy satisfecha del zelo y acrisolada lealtad de D. Juan Gualberto

TOMO XIX.

C

Gonzalez, que ha desempeñado el Ministerio del mismo ramo, le concedo honores del Consejo de Estado, en nombre de mi muy augusta Hija la REINA Doña ISABEL II. Tendréislo entendido entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 15 de Enero de 1834. A D. Francisco Remon Zarco del Valle.

[En id.] Habiéndome representado D. Javier de Búr gos que la multitud de atenciones del Ministerio de Fo mento que desempeña en propiedad no le permite conti nuar por mas tiempo sirviendo interinamente el de Hacienda; he venido en encargar esta interinidad á nombre de la REINA mi augusta Hija á D. José Aranalde. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 15 de Enero de 1834. A D. Francisco Remon Zarco del Valle.

HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general sobre lo que ha de hacerse con los tabacos declarados inútiles y que sean aprehendidos en buques extrangeros.

[En 16.] Habiendo dado cuenta á S. M.la REINA GObernadora del expediente instruido con motivo de la con sulta hecha por V. E. y V. SS. sobre si los tabacos proce dentes de contrabando aprehendidos en buques extrangeros que se declaren inútiles, deben quemarse en el acto con arreglo á los artículos 22 y 23 de la Real orden de 11 de Abril de 1819, ó deben conservarse en depósito hasta el fallo de la causa consultada á la Superintendencia general de Real Hacienda; se ha servido S. M. declarar, en nombre de su augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, que los artículos 22 y 23 de la Real orden de 11 de Abril de 1819 no son aplicables á las aprehensiones de tabaco que se hagan en buques extrangeros, y que por lo mismo se conserve en deposito cualquiera cantidad que se aprehenda hasta que se decida por la sentencia que produzca eje

cutoria en las causas la aplicacion que se le deba dar. Lo que comunico á V. E. y V. SS. de Real orden para su inteligencia y cumplimiento &c. Madrid 16 de Enero de 1834. José Aranalde.

GUERRA.

Real orden sobre admision de Voluntarios para el aumento del Ejército y tiempo que ha de durar el empeño de ellos.

[En 18.] Convencida S. M. la REINA Gobernadora de la necesidad de aumentar el ejército para asegurar mas y mas la tranquilidąd felizmente restablecida en casi todas las provincias del Reino, y hacer impotentes los malignos esfuerzos de los enemigos del trono de su augusta Hija; y ansiosa al propio tiempo de economizar en cuanto fuere posible las cargas del Estado, disminuyendo la del servicio personal de las armas debido á los sorteos, se ha dignado resolver:

1 Que los Capitanes generales de las provincias y los Directores é Inspectores de las diferentes armas del Ejército esten autorizados á admitir desde luego en el servicio á todo español que voluntariamente quiera tomar las armas en los regimientos de infantería, caballería, artillería, y zapadores hasta el completo de la fuerza que prefijan los reglamentos para el tiempo de guerra, siempre que reunan las circunstancias de estado, talla y demas que exigen los mismos reglamentos.

2o La duracion del empeño de estos voluntarios será de cuatro años, abonándoles el tiempo servido anteriormente á los licenciados que vuelvan á filiarse para optar á los premios de constancia, retiro &c., siempre que no hubiesen mediado dos años desde su salida del servicio.

3 Recibirá en mano cada uno de ellos la gratificacion de 120 rs. por via de enganchamiento, la cual será abonada á los cuerpos en virtud de réclamacion hecha en la primera revista, como tambien la cantidad correspondiente á la primera puesta de vestuario.

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Reales resoluciones

4 Serán invitados á este fin los solteros que por su decidida adhesion á los justos derechos de la REINA nuestra Señora se hubiesen alistado en las compañías sueltas de las mismas provincias, bien sean de la Milicia urbana ó de otra cualquiera clase; los cuales tendrán derecho al expresado enganchamiento y al abono del tiempo, contados desde su alistamiento en dichas compañías para completar los cuatro años que deben servir.

5 Los cumplidos de los cuerpos del Ejército que no hubiesen obtenido sus licencias absolutas podrán reengancharse por cuatro años, en cuyo caso recibirán la expresada gratificacion y el abono del tiempo que hubiese trascurrido desde que cumplieron por cuenta de los cuatro años de su nuevo empeño.

69 Los que entraren á servir voluntariamente podrán elegir cuerpo siempre que este no se halle al completo de su fuerza, en cuyo caso ó en el de no hacer eleccion, el capitan general de cada provincia los destinará á los cuerpos existentes en ella. Si todos llegasen á completarse, dará conocimiento el Capitan general al Inspector del arma en que le considere mas útil, á fin de que este les destine cuerpo.

70 Habiendo espirado el término señalado en el artículo 5 del Real decreto de 11 de Febrero del año pasa do de 1833, por el que se permite la sustitucion de su plaza á los individuos comprendidos en el sorteo de aquel año, cesen desde luego los efectos de dicho artículo, sin perjuicio de dejar expedito su derecho para tiempo oportuno á los que por haber pertenecido á las reservas ú otra causa se encuentren dentro del término mencionado.

8 Si el número de voluntarios que se presentare no bastase á completar la fuerza que el Ejército necesita al pie de guerra, S. M. determinará lo conveniente acerca del sorteo ó modo de cubrir el vacío que resulte.

Todo lo cual comunico á V. E. de Real orden &c, Madrid 18 de Enero de 1834. Zarco.

expedidas en Enero.

HACIENDA.

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Real orden mandando que el resguardo no pueda allanar las casas y almacenes con pretexto de buscar contrabando sino en el caso que se menciona.

[En 18.] Queriendo S. M. la REINA Gobernadora del Reino dar al Comercio, en favor de sus operaciones mercantiles, pruebas del singular aprecio y distincion que merece en su Real ánimo esta clase tan benemérita del Estado, y que ni por las detenciones excesivas de géneros en las Aduanas se paralice el rápido curso de sus especulaciones, ni que despues de haber cumplido por su parte con los deberes á que sujetan las leyes la circulacion y consumo de los efectos, queden aun expuestos en sus casas, tiendas y almacenes á nuevos registros é investigaciones, se ha dignado resolver que se guarden y cumplan exactamente las reglas siguientes: 1 Que se encargue la mayor vigilancia á los empleados en las puertas y rondas con sujeción á responsabilidad. 2? Que se prohiba que dentro de la circunferencia de las murallas, casetas de Resguardo ó cercas de las Capitales y Puertos habilitados, se registre ni allane por el Resguardo á pretexto de buscar contrabando ninguna casa ni almacen, á excepcion de aquellos casos en que el seguimiento de una causa requiera que se busque el cuerpo del delito, o que de hecho se persiga el bulto ó género desde el punto por donde se introdujo ó por hallarle en la calle. 3 Que el Comercio no está obligado á presentar las notas de los géneros que no ha despachado despues de su introduccion. 4. Que no se demore el despacho de géneros en las Aduanas, especialmente en las Fronteras y Puertos, y que para ello se ocupen los empleados en horas ordinarias y extraordinarias bajo la responsabilidad de los perjuicios que se sigan al Comercio. 5 Que si se presentasen artículos no comprendidos en los aranceles, se despachen en el acto, quedando obligacion del que los presentó de responder de los derechos si se le cargasen. De Real orden &c. Madrid 18 de Enero de 1834-José Aranalde.

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