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Art. 30. Con arreglo á la ley 22, título 70, libro 60 de la Nueva Recopilacion, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algun negocio árduo, cuya gravedad, á juicio del Rey, exija consultarlas.

Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre nin gun asunto que no se haya sometido expresamente á su exámen en virtud de un decreto Real.

Art. 32. Queda sin embargo expedito el derecho que siempre han ejercido las Córtes de elevar peticiones al REY, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento.

Art. 33. Para la formacion de las leyes se requiere la aprobacion de uno y otro Estamento y la sancion del REY.

Art. 34. Con arreglo á la ley 12, título 70, libro 6o de la Nueva Recopilacion, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que á propuesta del RET los hayan votado las Cortes.

Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse; cuando mas, sino por término de dos años; antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.

Art. 36. Antes de votar las Córtes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respec tivos Secretarios del Despacho una exposicion, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administracion pública, debiendo despues el Ministro de Hacienda presentar á las Cortes el Presupuesto de gastos de los medios de satisfacerlos.

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Art. 37. El REY suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquel, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver á reunirse ni tomar ninguna deliberacion ni acuerdo.

Art. 38. En el caso que el REY suspendiere las Córtes, no volverán estas á reunirse sino en virtud de una nueva Convocatoria.

Art. 39. El dia que esta señalare para volver á reu nirse las Cortes, concurrirán á ellas los mismos Procu radores del Reino; á menos que ya se haya cumplido

el término de los tres años que deben durar sus poderes.

Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Córtes habrá de hacerlo en persona ó por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.

Art. 42. Anunciada de órden del REY la disolucion de las Córtes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver á reunirse ni tomar resolucion ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan á juntarse las Cortes.

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Art. 43. Cuando de órden del Rey se disuelvan las Córtes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los Procuradores del Reino.

Todo lo que hicieren ó determinaren despues, es nuló de derecho.

Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

Art. 45. Siempre que se convoquen Córtes, se convocará á un mismo tiempo á uno y otro Estamento.

Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento, sin que lo esté igualmente el otro.

Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.

Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento. Art. 49. Asi los Próceres como los Procuradores deb Reino serán inviolables por las opiniones y votos que ren en desempeño de su encargo.

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Art. 5o. El Reglamento de las Córtes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.

Francisco Martinez de la Rosa. Nicolas María Garelly. Antonio Remon Zarco del Valle. José Vazquez Figueroa. José de Imáz.=Javier de Burgos, contɔntinoo

TOMO XIX.

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REAL DECRETO.

Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve á cumplido efecto lo que sábiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nacion magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, y despues de haber oido el dictámen del Consejo de Gobierno, y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida, el precedente Estatuto Real para la convocacion de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entencido, y dispondreis to necesario á su cumplimiento. Está rubrícado de la Real mano. En Aranjuez á 10 de Abril de 1834-A D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.

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GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto sobre traslacion de los religiosos de conventos supri-midos.

[En 10] Deseando que se respeten debidamente la inmunidad personal de los religiosos y la de los templos, en el doloroso caso de que se suprima algun monasterio ó convento con arreglo á mi Real decreto de 26 de Marzo último (1); he venido en mandar lo siguiente:

? Artículo 1 Los religiosos moradores de los monasterios ó conventos que se suprimieren segun el citado decreto, se trasladarán á otras casas de su orden que designarán los Prelados superiores, pudiendo conservar con conocimiento de estos el peculio que permitan la regla y contituciones de su instituto.

(1) Página 170.

Art. 20 Las iglesias de los conventos ó monasterios suprimidos permanecerán cerradas bajo el cuidado de los respectivos diocesanos que las destinarán para parroquias, ó dispondrán que sirvan para otros objetos de piedad o de beneficencia segun lo estimen mas necesario al bien espiritual de los pueblos.

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Tendréislo entendido, y lo comunicareis para su cum plimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 10 de Abril de 1834. A D. Nicolás María Garelly.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto sobre recaudacion en las provincias de las temporalidades ocupadas á los eclesiásticos infidentes.

[En 10.] Para que el producto de las temporalidades ocupadas y que se ocupen con arreglo al Real decreto de 26 de Marzo último (1) á los eclsiásticos infidentes ó conspiradores, se recaude con la exactitud debida, y no sean defraudados en manera alguna los interesantes objetos á que estan destinados estos fondos, he venido en mandar lo siguiente: Artículo 1o Los productos de las temporalidades ocupadas y que en adelante se ocuparen, los recaudará en cada Obispado una Comision compuesta de un eclesiástico de acreditado zelo, virtudes y conocida lealtad á mi excelsa Hija Doña ISABEL II, nombrado por el respectivo Prelado; de otro Eclesiástico que designará el Intendente de Rentas de la Provincia, bajo su responsabilidad, pudiendo en caso necesario nombrar una persona seglar, y del Procurador Síndico general del pueblo en que hubiere residido el Eclesiástico de cuyas temporalidades se trate. Artículo 2o Esta Comision averiguará por cuantos medios esten á su alcance cuáles sean las rentas eclesiásticas que formen las temporalidades ocupadas: administrará las que por su naturaleza deban ser administradas, é intervendrá en la recaudacion de las que corres

(7) Página 172.

pondan al eclesiástico extrañado por diezmos y otras pres taciones, pudiendo para ello reconocer en caso necesario los libros, tazmías y otros asientos concernientes á las rentas ocupadas, que obren en las dependencias de la respectiva iglesia. Articulo 3. Las Comisiones remitirán á Îa Intendencia estados justificados del importe de las rentas ocupadas; y con sujecion á ellos se abrirá un cargo separado por las respectivas Contadurías de Provincia. Artículo 4: Todos los fondos que las Comisiones recauden los pondrán inmediatamente á disposicion de la Tesorería de provincia, que librará cartas de pago, con intervencion de las Contadurías, de las cantidades que reciba, llevando por separado cuenta de los ingresos de este ramo. Artículo 5 Los Intendentes vigilarán acerca de la exactitud zelo con que y las Comisiones desempeñen este encargo, pidiendo con frecuencia estados de ingresos á las Contadurías, y podrán dictar providencias conformes á las leyes administrativas, que sean convenientes para enmendar cualquier error o descuido, y evitar las omisionesú ocultaciones de toda clase. Artículo 6o Todas las Autoridades eclesiásticas y civiles prestarán bajo su responsabilidad á las Comisiones los auxilos que que necesitaren para desempeñar tan interesante encargo. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. Aranjuez 10 de Abril de 1834. A D. Nicolás María Garelly. imabol up to light on

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Real orden mandando observar las que se citan, concernientes á que se admitan en pago de débitos, atrasados hasta 1827, efectos de la deuda consolidada..

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En Al Sr. D. Felipe de Córdoba, encargado de la Comision de Valimiento, digo con esta fecha lo que sigue: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido á consecuencia de las representaciones de V. E. fechas en 28 de Abril de 1831 y 28 de Di

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