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> HACIENDA.

Real orden mandando que los fabricantes de velas de sebo paguen la contribucion de subsidio solo por la venta al menor.

[En 20.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en la Secretaría del Despacho de mi cargo, á virtud de una exposicion de la Junta de Comercio de Madrid, quejándose del actual Intendente y de su antecesor por haber eximido del subsido de Comercio á los fabricantes de velas de sebo. Enterada S. M. se ha servido declarar que las ventas por menor que hagan los fabricantes de velas de sebo al pie de sus fábricas, ó en almacenes de ellas, deben pagar la contribucion del subsidio, y que no deben pagar las ventas por mayor que se ejecuten en las mismas fábricas y al

macenes.

De Real orden &c. Madrid 20 de Abril de 1834.= José de Imáz

-GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto subdividiendo las provincias en partidos judiciales.

[En 21.] Convencido mi Real ánimo de la urgencia de plantear cuanto antes sea posible la division de los partidos judiciales por los grandes beneficios que han de resultar á los pueblos de la mas pronta administracion de justicia: y considerando que la necesidad de esta medida se hace mas imperiosa y perentoria, porque ella ha de presentar la base adoptada en mi Estatuto Real para las elecciones de los Procuradores del Reino en las próximas Córtes generales; despues de haber oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros: he venido en mandar, en nombre de mi muy cara y amada Hija Doña ISABEL II:

Artículo 1o Las provincias en que se halla dividido

el territorio de la Península é Islas adyacentes por mi decreto de 30 de Noviembre próximo pasado, quedan subdivididas en partidos judiciales del modo y forma que se expresa á continuacion de este decreto (1).

Art. 2o Esta division se entiende aprobada sin perjuicio de las alteraciones que la experiencia acredite ser necesarias para su mayor perfeccion.

Art. 3 Los Alcaldes ordinarios de todos los pueblos cesarán desde luego en el ejercicio del poder judicial, que hasta el presente hubieren desempeñado, y remitirán los procesos y expedientes de justicia que pendieren en sus juzgados, á los jueces letrados de las cabezas de partido para su continuacion y fallo con arreglo á las leyes; exceptuándose únicamente el caso en que no tenga el partido Juez nombrado, pues entonces los Alcaldes ordinarios conocerán de los negocios contenciosos hasta que tome posesion el Juez letrado que Yo nombrare para aquel partido.

Art. 4. Todos los Corregidores y Alcaldes mayores situados en pueblos que por la nueva division no son cabeza de partido, continuarán por ahora administrando justicia en los pueblos donde residen, y en sus términos, sin que puedan extender fuera de ellos su jurisdiccion.

Art. 5 Los Corregidores y Alcaldes mayores de los pueblos erigidos en cabeza de partido, y los demas de que habla el artículo anterior, seguirán por ahora y hasta nueva resolucion desempeñando todos los cargos y atribuciones que en el dia les estan cometidos.

Art. 6. Me reservo fijar las atribuciones propias y exclusivas de los Jueces de partido; sus relaciones con las otras Autoridades; su rango, prerogativas y distinciones; y sus clases, sueldos y responsabilidad, para dar á esta decoro magistratura la estabilidad y que exige el desempeño de sus importantes funciones.

(1) No se inserta por no sobrecargar este tomo, y porque se vende por separado.

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. = En Aranjuez á 21 de Abril de 1834. =A D. Nicolás María Garelly.

HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general de Rentas, mandando que por ahora se atienda al pago del vestuario y prest de los tambores y trompetas de la Milicia urbana por medio de reparto vecinal (1).

[En 21.] El Sr. Secretario del Despacho de la Guera con fecha 7 del corriente me dijo lo que sigue: El Encargado de la Secretaría del Consejo de Señores Ministros, con fecha 4 del corriente me dice lo que copio: Enterado el Consejo de Señores Ministros por manifestacion que V. E. se ha servido hacerle, de la duda que se ofrece en algunas partes acerca de los fondos de que se ha de pagar el vestuario y prest de los trompetas y tambores de la Milicia urbana, ha sido el Consejo de dictámen de que provisionalmente, y hasta nueva disposicion, se atienda á esta necesidad por medio de un repartimiento vecinal; y habiendo merecido este dictámen la aprobacion de la REINA Gobernadoia, lo comunico á V. E. para los efectos oportunos. De Real orden lo traslado á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes en el Ministerio de su cargo. De la propia Real orden lo traslado á V. SS. para su inteligencia y efectos convenientes &c. = Madrid 26 de Abril de 1834. = José de Imáz.

(1) Véase otra Real orden sobre lo mismo en la página 180 de

este tomo.

TOMO XIX.

DD

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto á que sigue una instruccion aprobada por S. M. sobre formacion de una Junta Eclesiástica para arreglo del clero secular y regular.

[En 22.] En medio de las atenciones que me rodean para afianzar el Trono de mi excelsa Hija contra la resistencia abierta y los ocultos manejos de los desleales y perjuros que han fraguado el temerario y criminal plan de socavarle; y para que, llegando á la mayor edad, le reciba cimentado sobre bases indestructibles, y engrandecido por las saludables y prudentes reformas que reclama imperiosamente el estado general de las luces y el particular de la nacion, no he cesado de meditar acerca de los medios que convendria poner en movimiento para que nuestra santa religion, arraigada en los pechos españoles desde Ios Apóstoles, sin que hayan podido arrancarla los capcio sos sofismas de tantos sectarios abortados por el orgullo, ni los ardides malignos de la impiedad, recobre su nativo Inimitable esplendor, empañado por los abusos que llevaron en pos de sí el trascurso de los siglos, las guerras y las disensiones. El patronato universal de la Iglesia de España que me está encargado; la especial proteccion del san to concilio de Trento con que se honra mi Gobierno; y la íntima conviccion de que la religion católica, apostolica romana, lejos de menoscabar la potestad civil, es su mas robusto apoyo: teniendo en consideracion que mis augustos Predecesores se ocuparon del grandioso objeto de consolidarla, ya solicitando comisiones apostólicas para preparar y realizar la conveniente reforma del clero regular, ya otorgando al reino junto en Córtes, y sus escrituras de millones, que se pondria coto á las demasías de un zelo indiscreto y mal entendida piedad, ya en fin encargando á la Real Cámara el arreglo conducente para la union, supresion ó reduccion de beneficios: insiguiendo Yo sus piadosas ilustradas huellas, en nombre de mi muy

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cara y amada Hija Doña ISABEL II, he venido en mandar:: Primero. Que se forme desde luego una Junta, compuesta de eclesiásticos del clero secular y regular, recomendables por su virtud, ciencia, dignidad y adhesion sincera á la legitimidad, y de seglares, que á la piedad, madurez y experiencia reunan los sólidos conocimientos de las regalías de la Corona, que son necesarios para que no se vulneren: Segundo. Que esta Junta se ocupe desde luego de examinar el estado actual de todo el territorio español en lo formal y material concerniente al culto divino y sus ministros; instruyendo los expedientes oportunos por medio de los documentos é informaciones que crea del caso; debiendo concurrir á facilitárselas todas las autoridades, corporaciones y personas particulares sin excepcion alguna: Tercero. Que con presencia de antecedentes proponga á mi aprobacion el plan de mejoras que creyere mas útil, con la minuta de preces para aquellas en que se necesitase interpelar la autoridad de la Santa Sede; sirviéndola de base para sus operaciones la instruccion que me habeis presentado, y en la que se hallan consignados mis deseos.> Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. =En Aranjuez á 22 de Abril de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

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INSTRUCCION.

I. La Junta Eclesiástica, creada por S. M. en decreto de esta dia, examinará la extension de todos y cada uno de los arzobispados y obispados de la Península é islas adyacentes, y del territorio de órdenes enclavado, ó limítrofe de ellos.

II. Tomará razon del número de canónigos, prebendados, racioneros y otros cualesquiera ministros y colaboradores que formen la dotacion de cada iglesia, con expresion de las cargas respectivas, cóngrua fija o eventual y si procedencia.

III. Averiguará el número localidad y organizacion, segun lo prevenido en el artículo anterior, de las iglesias

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