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sufragáneas, con el nombre de colegiatas, abadías, prioratos, arciprestazgos, ú otra cualquiera denominacion genérica que se hallen dentro del territorio de las sillas metropolitanas ó diocesanas, y sus confines.

IV. Recogerá el estado mas exacto del número, localidad y extension de las parroquias, ó feligresías y sus anejos, que encierra cada diócesi, su respectiva dotacion, fija o eventual y su procedencia.

V. Investigará los beneficios simples o servideros, y otros cualesquiera oficios ó servicios eclesiásticos que formen cuerpo ó existan diseminados dentro de las diócesis respectivas, su orígen, naturaleza, estado actual, cargas, dotacion y patronato.

VI. Sobre las bases de la estadística que la produjeren sus tareas propondrá el plan de division territorial 'eclesiástica, número y dotacion de ministros que considere mas conducente á llenar las piadosas intenciones de S. M., que son:

1 Que todos los españoles reciban abundante pasto espiritual.

20 Que los ministros del Señor, encargados de suministrarle, perciban, con la posible independencia, la retribucion anchurosa que reclama su elevado ministerio y el carácter de protectores de los menesterosos, huérfanos y viudas.

3 Que en los distritos respectivos residan prebendados, encargados de velar, como ojos del prelado, sobre la grey del mismo y sus pastores.

4. Que los cabildos sean el senado efectivo de los prelados y la remuneracion de los buenos y dilatados servicios del ministerio pastoral ó de otros prestados á la Iglesia.

5°. Que los obispos puedan visitar damente de remedio á toda su diócesi.

y proveer cómo

60 Que la agregacion á las sillas metropolitanas se ordene, segun las distancias, en alivio de los M. RR. Arzobispos, y para facilitar el acceso á los interesados en los casos de apelacion ú otros.

70 Que se procure hermanar cuanto sea posible la division eclesiástica con la civil para que el sacerdocio y el imperio se auxilien recíprocamente.

8. Que se supriman todos los beneficios simples que no sean familiares; destinando sus rentas, cuanto fuere necesario, para redotacion de curatos, ó tenencias, fábricas de iglesias &c.

9° Que todos los servidores de cualquiera denominacion, inclusos los de familia, se agreguen á la respectiva parroquia que parezca mas conveniente, demarcándoles las cargas de penitenciario, de catequista ú otra, segun lo reclame la conveniencia pública.

10. Que se haga efectiva la ley de incompatibilidad de beneficios y prebendas eclesiásticas, tan recomendada por los sagrados cánones.

II. Que los cabildos, cleros y demas cuerpos colegiados se organicen de manera, que sin desatender el esplendor y decoro del culto divino, presten sus individuos por dias ú horas un servicio activo y permanente á los fieles.

12. Que si en alguna diócesis no hubiese seminario conciliar, en las que se crearen, y aun en los distritos que pareciere, se procure cuanto antes su ereccion, poniéndoles á cargo de personas eminentes en santidad y letras, de entre los párrocos que hayan dado sólidas pruebas de ello, y de adhesion inequívoca á los imprescriptibles derechos de Doña ISABEL II; y que ninguno sea promovido á los sagrados órdenes, cualquiera que sea el derecho que le diere la presentacion de los patronos, incluso el de la corona, sin acreditar que residió algun tiempo en el seminario, y obtuvo cédula de idoneidad en la instruccion de moral cristiana, ritos, ceremonias y canto llano; todo sin perjuicio de los estudios preliminares de latinidad y filosofia cuando menos, que deberán cursarse en los estudios públicos aprobados.

13. Que los conventos de mendicantes por constitucion ó regla guarden la debida proporcion con las verdaderas necesidades de las diócesis respectivas para desempeñar su cargo esencial de auxiliares natos.

14. Que los de monacales ofrezcan, segun su verdadera naturaleza, en los puntos que se estime conveniente, un asilo á la acendrada piedad y espíritu de abstraccion. Madrid 22 de Abril de 1834. Nicolás María Garelly.

GUERRA.

Real orden comunicada al Intendente general del ejército sobre el sueldo que se ha de dar á los empleados que desempeñen las fun→ ciones de Comisarios de guerra interinamente.

ab

[En 24.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente que V. S. me remitió en 19 de Abril último promovido á consecuencia de solicitar D. José Calde ron y Gonzalez, Oficial segundo de la Intervencion de Ejército del distrito de Extremadura, que sobre su sueldo de nueve mil reales se le abone una cuarta parte mas durante el tiempo que ha estado ejerciendo las funciones de Comisario de Guerra fuera de la plaza de Badajoz, respecto á estar asi prevenido en el artículo 5o del Real decreto de 3 de Abril del año de 1828; y enterada S. M., al mismo tiempo que ha tenido á bien acceder á la solicitud de Calderon, se ha servido declarar: que el aumento de la insinuada cuarta parte de sueldo á los empleados efectivos ó cesantes de Hacienda militar á quienes se habilite para ejercer las funciones de Comisarios de Guerra fuera del punto de su residencia, solo se hará cuando la dota-: cion de aquellos y dicha cuarta parte mas no exceda de doce mil reales anuales, que es el sueldo señalado por Reglamento á los Comisarios de Guerra de segunda clase.

De Real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes &c. Madrid 24 de Abril de 1834. Zarco.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real Cédula concediendo á la compañía de Gassó, Sagrista y Mercader la facultad de construir el canal de riego y navegacion de los rios Esera y Cinca, como se expresa.

La REINA, y en su real nombre y durante su menor edad la REINA Gobernadora.

[En 25.] En el reinado de mi excelso Abuelo el Señor D. Cárlos III, de gloriosa memoria, se trató á solicitud de la villa de Tamarite, en el reino de Aragon, del proyecto de un canal de riego, que aprovechando las aguas sobrantes del Cinca y del Esera, proporcionase á los pueblos llamados de la Litera la fertilidad de que carecen sus dilatadas y feraces campiñas, especialmente en años de sequía, bastante comunes en aquel territorio, cuya poblacion recibiria por este medio todo el incremento de que es susceptible. Por orden del Consejo Real practicó entonces el arquitecto D. Manuel Inchauste un reconocimiento facultativo de los rios de donde habian de extraerse las aguas, del modo mas fácil de establecer su derivacion, y del terreno que habian de fecundar; y nueva y mas circunstanciada operacion se hizo en el reinado de mi Abuelo el Sr. D. Cárlos iv por otro profesor de arquitectura, nombrado Don Francisco Rocha, á la que concurrió el primero, y de la que resultaron comprobadas la utilidad y la posibilidad de la empresa. Las vicisitudes de los tiempos posteriores no permitieron llevarla á efecto; pero habiéndose facultado á la junta de Fomento de la riqueza del Reino en Real orden de 8 de Octubre de 1831 para examinar y promover esta clase de mejoras, llamó desde luego su atencion la construccion del canal de Tamarite, y se ocupaba de ella cuando se le presentaron D. Antonio Gassó y Calafell, D. José Sagrista y D. Narciso Mercader, ofreciendo realizarla bajo ciertas bases á nombre de una compañía, cuyos poderes exhibieron. Examinadas por los pueblos interesados de orden de la junta, y reformadas por esta en vista de lo

que aquellos expusieron, mandó mi augusto Esposo el Señor D. Fernando VII (Q. E. E. G.), teniendo presente nueva propuesta hecha por los empresarios en 5 de Abril de 1833, que una comision especial compuesta de diferentes ministros de los Consejos Reales examinára todo el expediente con la mayor detencion, y expusiera su dictámen, como asi lo ejecutó. En su vista me digné aprobar dicha propuesta en Real orden de 19 de Noviembre próximo pasado, añadiendo las restricciones que consideré justas, y disponiendo lo necesario para que á ellas se ajustase estrictamente la redaccion definitiva de las bases. Verificado este último trabajo por individuos de la comision; enterada nuevamente del asunto, y deseando proporcionar á los pueblos interesados en la ejecucion del proyecto los beneficios del riego, y asimismo los de la navegacion, vengo en conceder y concedo la empresa del canal de Ta-. marite á D. Antonio Gassó y Calafell, D. Jose Sagrista y D. Narciso Mercader, por sí y como representantes de la compañía á cuyo nombre hicieron la mencionada propues ta de 5 de Abril de 1833, en los términos y con las condiciones siguientes.

Artículo 1 Los indicados Gassó, Sagrista y Mercader por sí y en representacion de la compañía, á cuyo nombre ejecutaron la enunciada propuesta, contraen la obligacion de construir á su costa y de su cuenta y absoluto riesgo el canal de riego y navegacion, derivado de los rios Esera y Cinca, bajo la denominacion de canal de Ta marite de Litera, en el reino de Aragon, con todas las hijuelas, brazales, acueductos y demas obras que requiera bajo uno y otro concepto.

Art. 2o El plano levantado por D. Francisco Rocha para la construccion del referido canal ha de ser la base de las obligaciones de la compañía en cuanto á la extension que ha de tener y sus aplicaciones, asi para el riego como para la navegacion. Y la compañía queda obligada en su consecuencia á dar riego á todos los terrenos comprendidos en el proyecto de Rocha, y poner expedita la navegacion en la línea que en él se describe.

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