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terior, quedarán sujetos állas penas siguientes: Los geol fes de cualquiera sociedad secretary los que presidan jun tas y reuniones, serán condenados á encierro en un cas! tillo ó fortaleza por un tiempo fijo, que no bajará de dos! años ni pasará de seis.92? Todos los demas individuos que componganó auxilien dichas sociedades secretas, serán! condenados á sufrir un destierro en el pueblo que el Go bierno designare al efecto, y por el tiempo que se haya fijado en la sentencia; el cual no será menor de dos años ni pasará de seis quedando despues bajo la vigilancia es pecial de las autoridades locales. Si el individuo de unas Sociedad secreta fuere eclesiástico, se le ocuparán sus tem-b poralidades por el tiempo que durare la reclusion en un convento, que no bajará de dos años ni pasará de seis 4 Los que ao sabiendas alquilaren ó prestaren la casa en que vivan, ú otro edificio que tuvieren á su disposicion, bien sea como propietario, bien como inquilinos, bien como administradores, o por cualquier otro título, para que en ellos celebre sus juntas o reuniones alguna socie dad secreta, pagarán una multa, desde seis hasta doce mil reales vellon con aplicacion a un establecimiento de be neficencia; y si resultare que son insolventes sufrirán de seis meses a dos años de prision en el lugar que al efecto designare el Gobierno. La reincidencia en cualquiera de los casos expresados en este artículo, será castigada con el duplo de las penas én él establecidas; entendiéndose que el castillo, fortaleza ó convento será en las provins cias de Ultramar.

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of Art. 5o Lós Tribunales ordinarios conocerán de este delito con arreglo á las leyes quedando derogados todos los fueros de cualquiera clase y naturaleza que sean. 175. -Art. 62Si el objeto de la sociedad secreta, orel fin de sus reuniones, fuere alguho de los delitos de conspiracion, rebelion o subversion del Estado, quedarán sujetos los autores, cómplices y auxiliadores de estos delitos á las penas que para ellos tienen designadas las leyes.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano En Aranjuez

á 26 de Abril de 1834.-A D. Nicolás María Garelly.

GUERRA.

Real decreto concediendo varias recompensas á los individuos del Ejército español por su disciplina y constancia, como se ex

presa.

[En 26.] Cuando en 1. del presente año dirigí mi voz al ejército español, modelo de lealtad, tenia ya pruebas positivas de sus virtudes y de su noble empeño en sostener el Trono de mi excelsa Hija; pero desde entonces se han multiplicado de tal manera, que seria satisfactorio para mi Real ánimo recompensarlas generosamente si lo permitiesen la situacion de los pueblos y las necesidades del Erario. Deseando sin embargo dar en este dia una muestra del aprecio que me merecen la disciplina y constancia de los que con tanto denuedo pelean en defensa del Trono de mi augusta Hija Doña ISABEL II; he venido en concederles en su nombre las recompensas siguientes:

Art. 1 Rebajo un año de los que deban servir, segun las órdenes vigentes, á todos los individuos de tropa de las diversas armas é institutos del Ejército; con tal que al concluir su tiempo con la expresada ventaja, acrediten buena conducta, en términos de no tener mala nota en sus filiaciones.

20 Restablecida la tranquilidad del reino, tomaré en consideracion todas las circunstancias para recompensar á los Gefes, Oficiales y tropa con el aumento del abono de tiempo que estimare justo para la opcion á premios, retiros y demas goces de esta clase.

39 Confirmado mi Real decreto de 13 de Noviembre de 1832, por el cual se restituyeron los premios de constancia, quiero asimismo que se restablezca el correspondiente á los 40 años de servicio que señala el reglamento de 1o de Enero de 1840,

4. Los individuos de tropa que hubieren merecido

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la honra de llevar la cruz de Isabel II, podrán usarla despues de obtenidas sus licencias, y los que hayan optado á ella con el goce de la alta paga de un real en razon de servicios muy distinguidos, la disfrutarán por toda su vida.

5. Las viudas y familias de los que fallecieren en accion de guerra, sin perjuicio de las ventajas á que tengan derecho por el reglamento del Monte pio militar y órdenes posteriores, serán atendidas del modo posible con pensiones ó auxilios, segun los casos, por el fondo de tem poralidades.

6 Esta última gracia será igualmente aplicable á las viudas y familias de los milicianos urbanos que murieren en defensa del órden público ó del legítimo trono de mi excelsa Hija.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano.=Aranjuez á 26 de Abril de 1834.-A D. Antonio Remon Zarco del Valle.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real orden comunicada al Regente de la Audiencia de Madrid sobre atribuciones y arreglo de este tribunal.

[En 30.] Para fijar la planta y ordenar la distribu cion de los negocios que estan á cargo de la Audiencia de Madrid, en vista de lo propuesto por V. S., se ha servido S. M. la REINA Gobernadora mandar:

1! Que esa Real Audiencia se componga de un Regente, trece Ministros y dos Fiscales, que se dividirán en tres salas, dos civiles, cada una con cuatro Ministros, y una criminal con cinco, la cual se dividirá en dos, si lo exigiere el pronto despacho de las causas, uniéndose á la segunda el mas moderno de las civiles.

2 Todos los Ministros de la Audiencia alternarán por años en las salas civiles y en la criminal, pasando de las unas á la otra, segun la formacion de ellas, pondrá á fin de año el Regente, y la elevará á conoci.

miento de S. M.

que

dis

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39 Sin embargo de la respectiva asignacion de causas civiles y criminales á las tres salas, estas se auxiliarán recíprocamente siempre que el cúmulo de los negocios lo exija, fallando causas criminales los Ministros de las salas civiles, y al contrario,

4. Las tres salas de la Audiencia serán presididas por los tres Ministros mas antiguos, segun el título de su primer nombramiento de Magistrado, y los restantes se distribuirán entre ellas por el mismo órden para el mejor servicio.

5o Cada una de las salas tendrá su respectiva dotacion de dependientes, sobre cuyo número, sueldos y nombramientos se reserva S. M. resolver lo conveniente.

De Real orden &c. Aranjuez 30 de Abril de 1834.= Garelly.

HACIENDA.

Real orden sobre el derecho que se ha de exigir en los puertos para sanidad.

[En 30.] Al Sr. Secretario del Despacho de Fomento general del Reino digo entre otras cosas con esta fecha lo que sigue: Con Real orden de 16 de Junio del año próximo pasado se remitió á este Ministerio de Hacienda por el del cargo de V. E. una exposicion de la Junta de Comercio de Cádiz, en solicitud de que los derechos que se cobran en aquella plaza á los géneros extrangeros, con destino á los ramos de fortificacion y de sanidad, se consideren comprendidos en el quince por ciento que pagan dichos géneros, y no se exijan ademas por separado, como se está practicando con grave perjuicio de aquel comercio, por la desnivelacion que resulta con el de los demas puertos de España. La Direccion general de Rentas ha informado sobre cada uno de los expresados derechos en exposiciones separadas; y habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de lo que acerca del de sanidad manifiesta dicha Direccion general de Rentas, se ha servido mandar, que como medida provisional, y sin

perjuicio de lo que se determine en el expediente sobre la Ordenanza general de sanidad, cuya resolucion, como ha hecho presente la misma Direccion, es urgente se reduzca á medio por ciento lo que se cobra en Cádiz por sanidad, exigiéndose solamente en el comercio de importacion en todas las Aduanas habilitadas del Reino sobre la totalidad de los derechos de arancel, como se hace con el de balanza.

De Real orden &c. Madrid 30 de Abril de 1834.= José de Imáz.

MAYO.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto incluyendo la ley sobre caza y pesca.

[En 3.] Por mi Real decreto de 20 de Noviembre del año último tuve á bien nombrar una comision que examinando bajo todos aspectos los derechos de los propietarios y del público sobre pesca y caza, y las ordenan zas vigentes en la materia, me propusiese por el ministerio del Fomento general del reino de vuestro interino cargo un proyecto de ley con la cual se cortaran embarazos y dificultades y se conciliasen todos los derechos todos los intereses. Cumplió la comision; y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, en nom bre de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña IsaBEL II, he venido en resolver y mandar se guarden y cumplan las disposiciones siguientes:

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