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Reales resoluciones

GUERRA.

Real orden haciendo extensiva á los Directores Subinspectores de Ingenieros la de zo de Agosto de 1831, sobre gratificacion por la revista anual de inspeccion que deben pasar.

[En 20.] Al Ingeniero general digo hoy lo que sigue: Con fecha 20 de Agosto de 1831 se comunicó por este Ministerio al Intendente general, con traslado al Director general de Artillería, la Real orden siguiente: Enterado el REY nuestro Señor de una exposicion del Mariscal de Campo D. Tomás Jimenez de Zenarve, Subinspector de Artillería del 4 Departamento, y de otra igual del Mariscal de Campo, Subinspector de Artillería del primer Departamento D. Cayetano Saquetti, en solicitud del abono de lo correspondiente á los gastos de revista de Inspeccion del tiempo que estuvieron disfrutando de Real licencia; se ha servido S. M. resolver, por regla general, que si un General Subinspector ha empleado tres meses en la revista de inspeccion, o pasado por lo menos de dos á tres meses fuera de la capital de su residencia, ejerciendo dichas funciones de la revista anual en el círculo de su Departamento, tiene derecho al abono total de la gratificacion; pero si no llegase á emplear dicho tiempo en cada año, revistando su Departamento, solo se abonará la parte que corresponda al tiempo empleado; de modo que si este fuese el de un mes, les serán abonables tres mil trescientos treinta y tres reales y doce marayedís por gastos de revista de inspeccion. Finalmente, y por razon de casos especiales, segun la conveniencia del servicio, hay derecho al abono total de la expresada gratificacion, siempre que los Mariscales de Campo Subinspectores empleen en el discurso del año los tres meses de su revista de inspeccion, aunque no sea continuados, ó que se vean obligados á interrumpirla ó á dividirla, con tal que vuelvan á continuarla, ó que concluyan dicho tiempo. Asi que, si los referidos Generales no han pasado la revista anual de inspeccion, no tienen derecho al abono total de la gra

tificacion anual que señala la nota primera de la 5 tabla de las tarifas adjuntas al Real decreto de 31 de Mayo de 1828. (1) Y siendo la voluntad de S. M. la REINA GObernadora, que esta misma soberana resolucion rija y se entienda con respecto á los Directores Subinspectores de Ingenieros, me manda, á nombre de su augusta Hija la REINA nuestra Señora, comunicarla á V. E., como de su Real orden lo ejecuto, para su inteligencia, gobierno y cumplimiento &c. Madrid 20 de Enero de 1834.-Zarco.

GUERRA.

Real orden haciendo extensiva la de 26 de Abril de 1832 que declara libre del pago de portazgos, pontazgos y barcas á los conductores de efectos de la Real Hacienda á todos los que conduzcan pertrechos de Guerra y boca por cuenta de la Admintstracion militar del Ejército.

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[En 20.] Al Sr. Secretario del Despacho del Fomento general del Reino digo hoy lo que sigue: He dado cuenta a la REINA Gobernadora de un oficio del Intendente general del Ejército, y expediente que lo acompaña, promovido por el Ordenador, gefe de Hacienda militar del Ejército de observacion de Portugal, en que con motivo de obligarse á los capataces de las brigadas de acémilas del mismo al pago de los derechos de portazgo en el establecido en el puente de Zamora, se solicita que la Real orden de 26 de Abril último, expedida por el Ministerio de Hacienda, declarando libre del pago de barcas y puentes á los Ministros del resguardo de Rentas y á los conductores de caudales, tabacos, plomo y otras especies que se administran de cuenta de la Real Hacienda, se haga extensiva á los expresados capataces; y S. M.; teniendo presente que dicha exaccion no se exige por los hombres ni por las caballerías, sino por las cargas que conducen, las cuales son de pertrechos de guerra, ó granos para la subsistencia del Ejército, y que dichos capataces, como los zagales y acémilas, disfrutan por su contrata de las exen

(1) Tomo 13, pág. 121.

ciones concedidas á la caballería en el art. 9o del tít. 18, tratado 7 de las ordenanzas del Ejército, ha venido en acceder á ello haciendo extensiva la mencionada Real or den de 26 de Abril último á todos los que conduzcan per trechos de guerra y boca por cuenta de la Administracion militar del Ejército. De Real orden &c. Madrid 20 de Enero de 1834.=Zarco.

FOMENTO GENERAL.

Real decreto mandando cesar los arbitrios é impuestos para reintegro de Pósitos.

[En 20.] La Comision creada por mi Real decreto de 25 de Octubre último para el exámen del ramo de Positos, ha tomado en consideracion, conforme á sus artículos 3o y 4o, la naturaleza y suma de los impuestos y arbitrios acordados para el reintegro o restauracion de aquellos establecimientos. Con vista de lo que sobre ello ha informado, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, vengo en mandar, en nombre de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

Artículo 1 Cesa desde ahora en todo el Reino, y sin excepcion alguna, la exaccion de los arbitrios é impuestos establecidos para el reintegro o restauracion de los fondos ó de Pósitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos arbitrios é impuestos.

Art. 2o En adelante, y hasta el arreglo definitivo de los Pósitos, no tendrán estos otros ingresos que los reintegros corrientes ó anuales con sus creces, y el producto de las fincas de su pertenencia, donde las hubiere,

Art. 3o Los arriendos que se hayan hecho de los referidos arbitrios ó impuestos se darán por concluidos desde el momento, exigiendo de los arrendadores las sumas que les correspondan pagar por el tiempo que hayan cobrado los arbitrios.

Art. 4 La Direccion general de Pósitos cuidará de que las sumas exigidas á los contribuyentes ingresen en las

arcas respectivas: formará un estado donde resulte la cantidad líquida que falta que reintegrar á cada Pósito, y lo pasará sin demora al Ministerio de vuestro cargo. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 20 de Enero de 1834A D. Javier de Burgos.

LindnerFOMENTO GENERAL.

Real orden permitiendo á los ganaderos disponer libremente de sus cabañas lanares, y extraer los merinos pagando el derecho que -serseñala, do ra bodood tot mlobe er -gel sborasi muoits: s. 2. XAT edi

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[En 20.] La decadencia del ganado lanar ha llamado frecuentemente la atencion del Gobierno; pero la equivocada idea de que la España pudiese monopolizar la riqueza pecuaria condujo a dictar medidas que imponiendo nuevas trabas á los ganaderos, debilitaron la energía del verdadero principio vital de toda industria.

Fijando el número de sementales que podian guardar los dueños de las cabañas, se destruia de hecho el interes del ganadero, y se ahogaba en su orígen una parte de los productos seguros que debian reembolsarle de las anticipaciones necesarias para la produccion.

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Mirando los merinos como un don concedido exclusivamente á la España, se prohibió la salida de los moruecos, y agoviando con nuevas restricciones una industria que solo reclamaba ensanches, é ilustracion mas general en los ganaderos, se disminuian las cabañas; y no mejorando por otra parte la calidad de las lanas, sostenian estas. una competencia tan desventajosa como dificil en los mercados extrangeros.

En conformidad de estos principios, reconocidos y proclamados en el informe de la Comision nombrada por Real orden de 3 de Noviembre anterior para examinar tan importante materia, S. M. la REINA Gobernadora se ha dignado mandar, oido el Consejo de Gobierno y el de Ministros: 6

1. Los ganaderos quedan completamente libres i para>

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adoptar las medidas que les dicte su interes en la reserva. de sementales; derogándose el artículo 9o de la Real orden de 22 de Junio de 1827, y las anteriores y posteriores que tengan el mismo objeto de coartar la libre disposicion de los dueños de las cabañas.sbb:

2o Se permite la extraccion de los merinos con el de recho de 40 reales por cada macho, y 20 por cada oveja. 3o La Sociedad económica de Madrid nombrará una Comision que redacte una cartilla breve y sencilla, en que con aplicacion al suelo y clima de España se reunan las observaciones y conocimientos adquiridos por algunos ganaderos del pais, y los adelantos hechos en el extrangero sobre la mejora de las razas, el refinamiento de las lanas y demas operaciones prácticas de la industria pecuaria; ínterin se publican leyes justas sobre arriendos, que preparen la formacion de un código rural. Dei orden de S. M. &c. Madrid 20 de Enero de 1834 Javier de Burgos. alà endsu envour FOMENTO GENERALng orlabor

Real decreto arreglando las asociaciones gremiales del modo que se 6 SE V CrobLELY Ish

expresa.

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[En 20.] Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias: convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociacio nes gremiales formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utili dad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interes comun para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido á bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oido el parecer del Consejo de Gobierno y del de Ministros, resolver, en nombre de mi amada Hija Doña ISABEL II, que todas las ordenanzas, estatutos ó reglamentos peculiares á cada ramo de industria fabril que rigen hoy, ó que se formen en lo suce

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