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35. Se prohiben las batidas comunales de los pueblos bajo ningun pretexto, incluso el del exterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interés particular de

los cazadores.

TITULO V. ¿

De la pesca.

36. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcas que se hallen en tierras cercadas estan autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos durante todo el año sin sujecion á regla alguna. Se entienden por tierras cercadas en este título y en todos los demas del presente decreto las que lo esten enteramente, y no á medias ó aportilladas; de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.

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37. Los dueños podrán en virtud del mismo derecho de propiedad comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule.

38. Se prohibe á los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallan en tierras abiertas, aunque esten amojonadas, pescar en ellas envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua, de suerte que pueda perjudicar á las personas ó á los animales domésticos transeuntes que la bebieren.

39. Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, podrá cada cual pescar desde su orilla con sujecion á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo podrán pescar con arreglo á los tres artículos precedentes, como si fuera uno solo el dueño.

40. En las aguas corrientes á que sirven de linde tier ras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujecion á las restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia.

41. En las aguas corrientes, cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los ayuntamientos arrendar la pes

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ca con la aprobacion del Subdelegado de la provincia, y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones expresadas. 142.

42. En las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan á baldíos, ó a propios en el caso de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad.de pastos. Las justicías podrán dar licencia para pescar á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas..

43. En los rios y canales navegables se ha de entender las facultades de los dueños y arrendadores, expresaque das en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella estan sujetas las tierras riberiegas.

44. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los cazes y acequias para molinos ú otros establecimientos industriales o de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre o contrato en contrario.

TITULO VI.

De las restricciones de la pesca.

45. Se prohibe pescar envenenando ó inficionando las aguas en ningun caso fuera de el de ser estancadas y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Los infractores, ademas de los daños y costas, pagarán 40 rs. por la primera vez, 60 por la segunda y 80 por la

-tercera.

46. Se prohibe asimismo pescar con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodécimo de un pie en cuadro, fuera de los estanques

ó lagunas que sean de un solo dueño particular, el cual podrá hacerlo de cualquier modo.

47. Desde el 19 de Marzo hasta últimos de Julio se prohibe pescar no siendo con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año.

TITULO VII.

De la ejecucion de este reglamento.

48. El modo de proceder de las justicias en materias de caza y pesca será por regla general gubernativo.

49. Los procedimientos tendrán lugar: 19 por queja de parte agraviada: 20 de oficio: 3° por denuncia de guarda jurado o de cualquier individuo del ayuntamiento: 4 por denuncia de cualquier vecino, siendo caso de aguas inficionadas ó de cepos armados fuera de cercado.

50. El alcalde hará comparecer al presunto infractor, y comprobado el hecho, exigirá de él la multa, el valor de la caza y del daño cuando lo haya, dando á estas cantidades el destino que se ha prescrito en el presente decreto.

51. Cuando se proceda por queja de parte agraviada, si resulta ser cierto el hecho, y hubiere daño, el alcalde procurará que los interesados transijan en cuanto al daño, sin perjuicio de cobrar la multa; y si no se avinieren, decidirá gubernativamente en las causas de menor cuantía, dejando que las otras sigan el curso judicial que les corresponda; pero satisfaciendo antes el reo la mitad de la multa destinada al fondo del artículo 31 para la persecucion de animales dañinos.

52. Las infracciones de que se trata en este decreto prescribirán á los 30 dias en los casos de aguas maleficiadas o de cepos y armadijos fuera del cercado, y en todos los demas á 20 dias. Pasados estos plazos, las justicias no podrán proceder de oficio, ni admitirán queja ni denuncia alguna.

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53. La las infracciones de este reglapena general por mento, cuando en él no se expresa otra, será ademas del daño y costas, si las hubiere, 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera. Si todavía se repitiese el delito, la justicia consultará al subdelegado de Fomento de la provincia sobre la pena que convenga.

54. Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos.

55. Quedan derogadas todas las ordenanzas y reglamentos anteriores en cuanto se opongan al presente de

creto.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. =En Aranjuez á 3 de Mayo de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

HACIENDA.

Real orden declarando puerto de depósito el de Vigo.

[En 4.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de una exposicion en que el ayuntamiento de Vigo solicita se declare el puerto de dicha ciudad, atendida la preferencia que obtiene por su ventajosa situacion y otras circunstancias notables, puerto de depósito, en los mismos términos y con las mismas condiciones que los demas de la Península: y enterada S. M. de lo que la Direccion general ha propuesto en su apoyo, se ha servido mandar que se establezca el depósito de géneros, frutos y efectos como lo solicita el ayuntamiento de Vigo en su puerto; siendo los gastos de almacenes y sueldos de los empleados precisos de cuenta del Comercio, si no fuese bastante el dos o tanto por ciento designado por punto general que

se exige del valor de los frutos y efectos por razon de depósito.

De Real orden &c. Madrid 4 de Mayo de 1834= José de Imáz.

HACIENDA:

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Real orden mandando que los títulos de Intendentes se despachen por esta Secretaría de Estado.

[En 4.] Teniendo presente S. M. la REINA Gobernadora que ni el Tribunal Supremo de Hacienda, ni la Seccion del mismo ramo del Consejo Real pueden expedir los títulos que se libraban por el extinguido Consejo Supremo de Hacienda á favor de las personas nombradas para servir Intendencias, ó agraciadas con los honores de esta clase de destinos; ha tenido á bien resolver que dichos títulos se expidan en lo sucesivo por la Secretaría del Despacho de mi cargo, y que la Direccion general de Rentas examine y apruebe los expedientes de fianzas de los Intendentes, de acuerdo con la Contaduría general de Valores.

De Real orden &c. Madrid 4 de Mayo de 1834.-José de_Imáz.

GUERRA.

Real orden comunicada al Intendente general del ejército, por la que se establecen reglas para recibir, vestir, instruir y demas que -corresponde sobre el abono de haberes á las compañías de depósito

[En 4.] Habiendo hecho presente á S. M. la REINA Gobernadora el Inspector general de Infantería, que para poder llevar con la puntualidad y claridad debida la contabilidad en aquellos cuerpos, que en vez de los terceros batallones envian compañías de depósito á los puntos que les estan señalados para recibir, vestir é instruir los nueivos soldados de la última quinta, seria conveniente adoptap ciertas medidas que al mismo tiempo que llenen aquel

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