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objeto eviten entorpecimientos en el percibo de los haberes y demas que corresponda á dichas compañías; y conformándose S. M. con lo que sobre este particular propone el expresado Inspector general, se ha servido resolver: 1. Que en los cuerpos que marchen las compañías de depósito á hacerse cargo de los quintos, lo verifique igualmente un Gefe, que permanecerá en el punto donde sean destinados: 2. Que este Gefe, luego que llegue al parage señalado y reciba los nuevos soldados, forme tantos pelotones de los quintos que reciba, como compañías tenga el batallon o cuerpo en que deban ingresar: 3 Que por la Ordenacion militar del distrito donde se sitúen las compañías sean auxiliados con los haberes que en total correspondan á los quintos mensualmente, inclusa la gratificacion de primera puesta: 4 Que para la reclamacion de los haberes respectivos se formen cuatro listas mensuales, con expresion de compañías, nombres y destinos, y que al pie de las mismas se haga por los Comisarios de Guerra respectivos la correspondiente liquidacion de los haberes, inclusa la gratificacion de primera puesta; sirviendo estas listas una para el Comisario que pasó la revista, otra para que se dirija al batallon á que pertenezcan los quintos, á fin de que en revista pueda hacer la reclamacion mensual de los haberes que les hayan correspondido; otra para dirigirla al Habilitado, que será uno de los subalternos de dichas compañías, para que presentándola en la Ordenacion del distrito pueda percibir la suma á que ascienda segun su liquidacion, poniendo el recibo á continuacion; y la última quedará en poder del Gefe á cuyo cargo esten dichas compañías, para poder zanjar cualquie ra duda que ocurra: 5. Que la lista que se dirija á la Ordenacion para la percepcion de los haberes, se pase por el respectivo Ordenador al del distrito donde se halle el cuerpo, para que presentándose al Habilitado principal del mismo la retire y se le rebaje de los haberes que deba recibir en aquel mes: 6! Que el Gefe, Oficiales y demas individuos de las compañías de depósito pasen la revista de Comisario por separado de los pelotones en los térmi

nos acostumbrados, remitiéndolas á los Coroneles para la reclamacion de sus haberes en el extracto correspondiente; pero abonándoseles en los puntos de su residencia por las respectivas Pagadurías, con cargo á sus cuerpos, los sueldos y demas haberes que correspondan á las mismas: 7: Que como los terceros batallones deben marchar con todo su cuadro, en el punto de su residencia se les abone por las respectivas Pagadurías las buenas cuentas que correspondan, tanto de pagas y haberes, como de premios y gratificaciones de entretenimiento con cargo á la provincia donde se halle el primer batallon, para que puedan retirarse por los Habilitados principales los cargos de esta especie donde debe efectuarse el ajuste del Regimiento; y que en cuanto á la gratificacion de entretenimiento correspondiente á las compañías de depósito y pelotones, se abone en los puntos donde estuviesen los batallones de que dependen, haciéndose la reclamacion en los propios términos expresados en la regla cuarta: 89 y últimamente: Que disponga V. S. Io conveniente para que los paños que se destinen á vestir los quintos se dirijan en derechura por los contratistas á los puntos de la resideneia de los terceros batallones y compañías de depósito que

han de recibirlos.

Todo lo que de Real orden digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes &c. Madrid 4 de Mayo de 1834. Antonio Remon Zarco del Valle.

HACIENDA.

Real orden señalando los derechos que han de pagar los frutos procedentes de las provincias disidentes de América.

[En 6.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido á consecuencia de las observaciones hechas por el Intendente de la Habana acerca de la Real orden de 25 de Noviembre de 1830 que estableció varios recargos á los frutos coloniales, segun la procedencia de buque y destino; y enterada S, M. de lo que la Di

reccion general de Rentas y la Junta de Aranceles han hecho presente sobre este asunto, se ha servido mandar: 19 Los frutos de las provincias disidentes, situadas al norte del ecuador, que vengan directamente á los puertos habi litados de la Península en buques extrangeros, pagarán sobre el derecho que fija al pabellon extrangero el arancel de 21 de Febrero de 1828 un tercio mas, y el arbitrio señalado por la Real orden de 7 de Junio de 1830: 2. Los mismos frutos de las provincias disidentes, situadas al sur del ecuador, que vengan directamente en buques extrangeros á los puertos habilitados de la Península, pagarán cuatro quintos del derecho que el arancel de 21 de Febrero de 1828 señala á la bandera extrangera, y el arbitrio impuesto por Real orden de 7 de Junio de 1830: 30 Los frutos procedentes de puertos extrangeros de América y Antillas extrangeras que vengan en pabellon extrangero á los puertos habilitados de la Península, pagarán los derechos del arancel de entrada: 4° Los frutos de las provincias disidentes, tanto del norte, como del sur del ecuador, y los de las colonias y paises extrangeros que vengan á los puertos habilitados de la Península en bandera extrangera, procedentes de los depósitos de la Habana y Puerto Rico, con registro de sus oficinas, pagarán sobre los derechos del arancel de 21 de Febrero de 1828 un quinto mas y el recargo impuesto por Real orden de 7 de Junio de 1830, si en su travesía no tocasen en puerto extrangero; pero si tocasen sin motivo de avería o de arribada forzosa, pagarán los derechos del arancel de entra da: 50 Si los mismos frutos se condujesen de iguales depósitos en bandera española sin tocar en su travesía en ningun puerto extrangero, pagarán simplemente los derechos del arancel de 21 de Febrero de 1828, y el recargo impuesto por Real orden de 7 de Junio de 1830; pero si tocasen en puerto extrangero sin motivo de avería o arribada forzosa, serán tratados como si procediesen de él: 6! Si los frutos de las provincias disidentes y colonias y paises extrangeros procediesen directamente de puertos extrangeros de Europa, pagarán en ambas banderas los de

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rechos del arancel de entrada, con un tercio mas, y el arbitrio impuesto por Real orden de 7 de Junio de 1830: 7. Estas disposiciones comenzarán á regir á los ciento veinte dias para los frutos de las provincias del sur del ecuador, y á los sesenta para los de las del norte, conta dos desde la fecha de esta Real orden.

De la de S. M. lo comunico &c. Madrid 6 de Mayo de 1834. José de Imáz.

HACIENDA,

Real orden comunicada á la Direccion general de Rentas sobre el debido cumplimiento de lo mandado en cuanto al uso del papel sellado en los instrumentos públicos.

[En 7.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de lo expuesto por esa Direccion general con fecha 24 de Febrero último, acerca de los diferentes 'expedientes promovidos por los Colegios de Escribanos de Salamanca y Valencia, y por otros seis Escribanos de esta última ciudad, pidiendo se les alce la multa de cien mil maravedís, que con arreglo al artículo 49 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824, constituido en Real cédula fecha 12 de Mayo del mismo año, se les ha impuesto por no haber cuidado de poner en los instrumentos que han extendido el último pliego de papel de igual sello que el primero, en conformidad á lo prevenido por los artículos 46 y 48 de la propia Real cédula y aclaraciones contenidas en las Reales órdenes expedidas por este Ministerio con fechas 2 de Mayo y 30 de Noviembre de 1830; y tambien se ha enterado S. M. de que hasta la fecha de 13 de Mayo de 1831 no se circuló por el Consejo Real la expresada soberana resolucion de 2 de Mayo de 1830, aclaratoria del artículo 48 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824, para que este se entienda lo mismo que el 46, preventivo de que el primero y último pliego de cualquiera instrumento que se otorgue sean ambos del sello correspondiente á la cuantía y calidad de su contenido, y del sello 4o

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los pliegos intermedios. Con presencia de todo y de lo expuesto por los Asesores de la Superintendencia general de Real Hacienda, ha tenido á bien resolver S. M.: que á contar desde 19 de Julio de 1831 en que debió hacerse pública en todo el Reino la citada Real aclaracion de 2 de Mayo de 1830, á las dudas consultadas acerca de la inteligencia de los artículos 46 y 48 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824 para el uso del papel sellado, tengan cumplimiento las multas señaladas contra los Escribanos que se hayan desde entonces desviado ó desvien en lo sucesivo de la observancia de las reglas establecidas en el particular, siendo igualmente la voluntad de S. M. que esa Direccion general cuide de que los Visitadores de Rentas cumplan exactamente lo que se les encargó por la undécima prevencion contenida en la sexta obligacion de las que se les imponen por el artículo 60, parte 1? de la Real Instruccion de 3 de Julio de 1824.

De Real orden lo comunico á V. SS. para su inteli gencia y efectos correspondientes, devolviéndoles los expedientes que acompañaron á su citada exposicion de 24 de Febrero último &c. Madrid 7 de Mayo de 1834.=José de Imáz, st

GUERRA.

Real orden comunicada al Intendente general del ejército fijando el - método uniforme que debe seguirse en la ejecucion de las obras de fortificaciones y edificios militares.

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[En 8.] Al Ingeniero general digo con esta fecha lo siguiente: La variedad que se observa en el modo de proceder en las diferentes Provincias respecto á la formacion de presupuestos, y á la ejecucion de las obras que ademas de las comprendidas en las distribuciones generales suelen exigir las fortificaciones y edificios militares, ha llamado la atencion de S. M., demostrando la necesidad de establecer en tal materia un método uniforme, que sin menoscabar la vasta y superior autoridad de los Capitanes generales, y las extensas é importantes atribuciones que com

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