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le toca, y á fin de que prevenga lo conveniente con el mismo objeto á las Autoridades militares que se hallan bajo su mando, y á quienes comprenda la precedente Real resolucion &c. Madrid 8 de Mayo de 1834. Zarco.

WG & GUERRA,

Real orden autorizando á los Gefes de los regimientos para que admitan reclutas voluntarios en los términos que expresa.

[En 11.] Cuando S. M. la REINA Gobernadora tuvo á bien expedir el Real decreto de 21 de Febrero último para la ejecucion de la quinta del presente año, consideró el perjuicio que podria resultar á los pueblos si en el momento que estando efectuando los sorteos se permitia â los mozos sentar plaza voluntariamente por cuatro años en los regimientos del ejército; y para evitar este mal de trascendencia, determinó S. M. en el artículo 18 del expresado Real decreto se suspendiesen los efectos de la circular de 16 de Enero último. Verificada la quinta, y que riendo S. M. la REINA Gobernadora mantener existente en cuanto sea posible la fuerza detallada para el tiempo de guerra en los cuerpos de todas armas, y disminuir á la vez el contingente que deba señalarse en el año próximo inmediato para cubrir las bajas que hayan ocurrido en el presente, ha resuelto S. M.

1o Que se autorice á los gefes de los regimientos para que admitan los reclutas voluntarios que se les presenten, siempre que no exceda su número de la fuerza señalada por reglamento.

20 Que estos reclutas voluntarios, ademas de tener las circunstancias de la talla de ordenanza, robustez y buena conducta, deban empeñarse por seis años lo menos. 3o Que á todos los que tengan la estatura desde cinco pies hasta una pulgada se les abone 80 rs. de enganchamiento; á los que tengan desde una á dos pulgadas 100 rs., y á los que pasen de las dos pulgadas referidas 120. 4. Que estas gratificaciones se abonen á los cuerpos

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en la primera revista de comisario, del mismo modo que se ejecuta con la gratificacion de primera puesta.

5 Que se permita igualmente á todo individuo en actual servicio reengancharse por un nuevo plazo, abonándole 60 rs. de gratificacion al que lo verifique por tres años; 80 si es por cuatro, y 20 rs. mas por cada año que exceda á los cuatro referidos.

6 Que para admitir estos reenganchamientos haya de faltar al que lo pretenda un año á lo mas para cumplir su empeño; que tenga buena conducta, aptitud y sin nota en la filiacion, y que no pueda continuar por mas tiempo que el de 15 años efectivos, contados todos los plazos de su servicio.

7: Que á todo individuo que se reenganche se le entreguen en el acto los alcances que tenga en su último ajuste, excepto el fondo perteneciente á su masita mandado retener á todos segun las órdenes de los inspectores respectivos.

Todo lo que de Real orden comunico á V. E. para su debido cumplimiento. Dios guarde &c. Aranjuez 11 de Mayo de 1834. Zarco.

HACIENDA.

Real orden sobre el mas exacto cumplimiento de lo mandado con respecto al abono de sueldo á los empleados jubilados y cesantes del antiguo resguardo.

[En 11.] Habiendo dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de las dudas ocurridas á la Contaduría general de Distribucion para cumplir la Real orden de 21 de Noviembre del año último, que trata del abono de sueldos á los empleados jubilados y cesantes, procedentes del antiguo Resguardo; se ha servido S. M. resolver que se lleve á efecto la citada Real orden, en la inteligencia de que los expresados empleados se hallan sometidos á tres clases: 1? La de jubilados por incapacidad fisica que gozan un señalamiento co

mo recompensa de justicia, estricta é invariablemente designado en el reglamento de jubilaciones: 22 Las de los propiamente cesantes, llamados á virtud de soberana disposicion á ser clasificados, los cuales antes habian recibido señalamiento de un haber provisional, que despues seria exactamente determinado conforme á las reglas fijas concernientes á la clasificacion de los empleados de Real Hacienda; y 3? La de los despedidos con mala nota, ó por corrupcion, que disfrutan por piadosa generosidad un se-ñalamiento nunca susceptible de aumento, y que solamen te en caso de vindicarse, podrán ser considerados de segunda clase. Y enterada al mismo tiempo S. M. de que es justo equiparar á todos los empleados de la Real Hacienda en la interina percepcion del haber con que se les auxilia durante las clasificaciones, ha tenido á bien mandar que los empleados del antiguo Resguardo, pendientes de clasificacion o jubilacion, solo perciban desde 1o de Enero del corriente año la 43 y 52 parte de sus respectivos haberes, segun está señalado por la Real orden de 24 de Diciembre de 1831.

De Real orden &c. Madrid 11 de Mayo de 1834.— José de Imáz.

HACIENDA.

Real orden encargando á la Direccion general de Rentas la recaudacion y administracion de Penas de Cámara.

[En 12.] Con esta fecha digo al Subdelegado general de Penas de Cámara lo siguiente. Enterada S. M. la REINA Gobernadora de que para que tengan efecto las disposiciones publicadas acerca de la reunion de fondos procedentes de Rentas Reales, que en todos conceptos corresponden á la Real Hacienda, y cuyo sistema de centralizacion se observe en el pago de las obligaciones del Estado, se ha servido S. M. resolver, que la Direccion general de Rentas se encargue de la administracion y recaudacion de las Penas de Cámara; refundiéndose en ella y en la Con

taduría general de Valores y en sus respectivas dependencias, las atribuciones que en la actualidad estan confiadas á esa Subdelegacion general y Subalternas, Contadurías y Receptorías de este ramo, que deberán quedar suprimidas, excepto por ahora una seccion de la Contaduría de esa Subdelegacion general, compuesta del menor número posible de empleados, que dependera de la Direccion general de Rentas y Contaduría general de Valores, las que se encargarán de la extension y presentacion de una instruccion especial para gobierno de dicho ramo, con presencia de lo que hasta el dia ha estado dispuesto para su manejo, y del sistema general de administracion.

De Real orden &c. Madrid 12 de Mayo de 1834.= Imáz.

HACIENDA.

Real orden mandando que cese la exaccion del derecho llamado de ambulancia.

[En 12.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente promovido por los Procuradores generales de la universidad de los pueblos de la tierra de Segovia, con motivo de los perjuicios que sufren sus vecinos en razon á lo que se exige en las puertas de Madrid por el derecho consular denominado de ambulancia; y enterada S. M. de lo propuesto por esa Direccion general con fecha 26 de Marzo próximo pasado, se ha servido mandar que se suprima el expresado derecho consular.

De Real orden &c, Madrid 12 de Mayo de 1834= Imáz.

FOMENTO GENERAL.

Real decreto mandando que este Ministerio se denomine en adelante Secretaría de Estado y del Despacho del Interior, y como se expresa la Seccion del Consejo y Subdelegados de provincias.

[En 13.] Perteneciendo al Ministerio de vuestro cargo, ademas del fomento de la riqueza general del Reino,

los negocios relativos al gobierno civil y á la administracion interior de las provincias de la Monarquía, y conviniendo que el título con que sea conocido no deje duda sobre el objeto y carácter de sus atribuciones; he venido en mandar, en nombre de mi muy amada Hija la REINA Doña ISABEL II, conformándome con el dictámen del Consejo de Ministros.

1 El Ministerio creado por el Real decreto de 5 de Noviembre de 1832 con la denominacion de Secretaría de -Estado y del Despacho del Fomento general del Reino, tendrá desde ahora el título de Secretaría de Estado y del Despacho del Interior.

29 Sus atribuciones serán las mismas declaradas en el Real decreto citado, y en el de 9 de dicho mes y año, con las variaciones hechas respecto á algunas de ellas por Reales resoluciones posteriores; sin perjuicio de que me propongais las demas que se consideren oportunas para conseguir la mas rápida y metódica expedicion de los negocios, asi como la mejor organizacion en todos los ramos. de gobierno y administracion correspondientes á dicho Ministerio.

3o La Seccion del Consejo Real de España é Indias instituida por mi Real decreto de 24 de Marzo de este año con el título de Seccion de Fomento, se nombrará en lo sucesivo Seccion del Interior.

4 Los Subdelegados principales de Fomento establecidos por mi Real decreto de 23 de Octubre de 1833, tendrán el título de Gobernadores civiles de las Provincias, y los de Partido el de Subdelegados del Gobierno civil. 9. Sus atribuciones, sueldos, honores y consideracion continuarán siendo por ahora los que respectivamente les han sido declarados por mis Reales decretos de 3༠ de Noviembre y 22 de Diciembre de 1833, y Real orden de 31 de Enero del presente año...

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5 Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 13 de Mayo de 1834. A Don José María Moscoso de Altamira.

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