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INTERIOR.

Real orden sobre concesion de ferias y mercados y demas relativo

á ellas.

[En 17.] Por el artículo 21 de la Instruccion aprobada por S. M. la REINA Gobernadora en 30 de Noviembre último, se previno que las ferias y mercados debian fijar particularmente la atencion de los Gobernadores civiles de las provincias, por ser estas reuniones periódicas las que mas impulso dan al comercio local, las que facilitan la venta de frutos y las que proporcionan á los consumidores ocasion de proveerse con mayor comodidad y menor precio de los objetos necesarios á su subsistencia é industria; pero no hallándose establecidos los trámites que deben seguirse en la concesion de semejantes gracias, se ha servido S. M. acordar las reglas siguientes:

12 La concesion de nuevas ferias y mercados, ó el restablecimiento de las antiguas que estan en desuso, sea por el motivo que fuere, corresponde á la Corona, y no podrá celebrarse ninguna de estas reuniones sin Real facultad.

22 A solicitud de los Ayuntamientos se concederá la misma sin derecho ni gasto alguno por este Ministerio del Interior, instruyendo gubernativamente el expediente en la propia forma el Gobernador civil de la respectiva pro

vincia.

3a Se expresará en el expediente qué número de vecinos tiene la poblacion, qué clase de frutos ú objetos forman principalmente su riqueza, si se celebran otras ferias ó mercados en poblaciones inmediatas de manera que puedan las nuevas concesiones perjudicar á las antiguas, y si hay lugar proporcionado para la feria ó mercado que

'se solicite.

42 Con respecto á la duracion de las ferias los Gobernadores civiles de las provincias procurarán enterarse de

todas las circunstancias que crean convenientes al acierto de la resolucion, teniendo presente que si estas reuniones son provechosas al comercio, y bajo este concepto deben ser promovidas, tambien en el caso de prolongarse demasiado entretienen la ociosidad, perjudican al trabajo, y fomentan á veces el juego y otros vicios, con detrimento de las buenas costumbres, y de la industria fabril y rural que deberian fomentar.

52 No correspondiendo á este Ministerio, y sí al de Hacienda, la concesion de franquicia de derechos, sea para siempre, sea por tiempo limitado, los Gobernadores civiles instruirán separadamente esta clase de expedientes, oyendo á las autoridades locales, á fin de que constando la oportunidad y conveniencia de tales instancias puedan remititirse por este Ministerio al referido de Hacienda para la conveniente resolucion.

- De orden de S. M. &c. Aranjuez 17 de Mayo de 1834. José María Moscoso de Altamira.

INTERIOR.

Real orden sobre establecimiento de sociedades patrióticas, su régimen &c.

[En 18.] Convencida S. M. la REINA Gobernadora de la importante cooperacion que con sus útiles tareas pueden prestar las sociedades económicas de amigos del' pais para el desarrollo y progresos de la riqueza pública, se ha servido resolver:

1. En todas las capitales de provincia ha de haberlas por regla general; y tambien las habrá en todos los pueblos donde se reuna suficiente número de amigos del pais para constituirlas.

2. Los Gobernadores civiles de las provincias promoverán activamente la ereccion de las sociedades en las capitales donde no se hallen establecidas, y en los demas pueblos que indica el artículo anterior.

3o Excitarán el zelo de las personas mas notables por

su instruccion, laboriosidad y amor al pais á que se inscriban en estas benéficas corporaciones, y en seguida pro

cederán á su instalacion.

4 Verificada esta, elegirán las sociedades de entre sus individuos los que deben desempeñar los oficios de estatuto en el presente año, y las diputaciones permanentes que las sociedades de las capitales deben tener en Madrid conforme al artículo 9° del Real decreto de 9 de Junio de 1815.

5. Por el conducto de los Gobernadores civiles darán cuenta de estas elecciones las sociedades al Ministerio de mi cargo para la resolución que sea del agrado de S. M. E rA &

69 Se regirán todas las sociedades del reino por un reglamento general, que se formará y publicará á la mayor brevedad: las ya existentes seguirán gobernándose entre tanto por los estatutos vigentes en ellas; y las que se establezcan en adelante, por los de las sociedades mas inmediatas.

78 Estas remitirán ejemplares de sus estatutos á los Gobernadores civiles de las provincias, cuando se los pidieren, para llevar á efecto el artículo precedente, e

8. A los mismos Gobernadores se encarga, y recomienda eficazmente que promuevan los trabajos de las sociedades, y que los dirijan hácia todos los objetos de utilidad en que conviniere la cooperacion de estas corporaciones, segun las circunstancias locales, y sea mas fructuoso el ilustrado y patriótico zelo de que deben hallarse revestidos sus individuos para merecer positivamente el honroso título de amigos del pais.

De órden de S. M. &c. Aranjuez 18 de Mayo de 1834, José María Moscoso de Altamira.

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INTERIOR.

Real orden mandando que todas las exposiciones de Ayuntamientos y demas autoridades dependientes de los Gobernadores civiles se dirijan por este conducto al Ministerio.

[En 18.] Acudiendo directamente al Ministerio de mi cargo diversos Ayuntamientos del Reino, no obstante que desde el establecimiento de los Gefes gubernativos de las provincias debieron hacerlo por su medio, y de que en varios casos particulares asi se ha prevenido; S. M. la REINA Gobernadora se ha servido mandar que por punto general todas las exposiciones y comunicaciones de los Ayuntamientos y demas Autoridades dependientes de los Gobernadores civiles de las provincias, se dirijan por su conducto, sin perjuicio de que cuando contengan quejas contra ellos, pueda remitirse en derechura un duplicado á esta Secretaría de Estado y del Despacho.

De orden de S. M. &c. Aranjuez 18 de Mayo de 1834. José María Moscoso de Altamira.

INTERIOR.

Real orden declarando que los Gobernadores civiles deben ser reemplazados por sus Secretarios en ausencias y vacantes.

En 18.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en este Ministerio en virtud de dos exposiciones de los Gobernadores civiles de las provincias de Soria y Avila, solicitando el primero se declare que el artículo 67 de la Real Instruccion de 30 de Noviembre del año último, que trata de las sustituciones de los Gobernadores civiles por los Secretarios, se entienda extensivo á las ausencias que ocurran á aquellos fuera de la provincia, ademas de los casos que expresa, ó de los en que por fallecimiento ú otra causa resulten vacantes sus empleos; y el segundo, que habiendo de salir de la

TOMO XIX.

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provincia para prestar su juramento en manos del Capitan general, se autorice al Secretario para que en su ausencia le sustituya; y enterada S. M. se ha servido declarar que conforme al espíritu del artículo 67 de la Real Instruccion mencionada, los Gobernadores civiles deben ser sustituidos en vacantes y ausencias de toda clase por los Secretarios respectivos, siempre que S. M. no se haya servido ó sirva designar la persona que haya de suplirlos

en uno ú otro caso.

De Real orden &c. Aranjuez 18 de Mayo de 1834= José María Moscoso de Altamira.

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, resolviendo que el comercio puede obtener el permiso de trasbordo de frutos y efectos coloniales, como se expresa.

[En 18.] Enterada la REINA Gobernadora del expediente remitido por V. SS. en 16 de Abril último, promovido por D. Miguel Roig y Rom, del comercio de Barcelona, en solicitud de que se le permita trasbordar con destino á Málaga y Alicante parte del cargamento de azucar que condujo de la Habana el bergantin español de su propiedad Florentino; se ha servido S. M. resolver que el comercio puede obtener el permiso de trasbordo de los frutos y efectos coloniales procedentes de nuestros puertos de Ultramar con registros, cuando á la llegada de los buques á alguno de nuestros puertos quiera llevarse á otros en buques españoles, aunque las partidas no vengan declaradas de tránsito.

De Real orden &c. Madrid 18 de Mayo de 1834. : José de Imáz.

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