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INTERIOR.

Real orden concediendo franquicia de Correo á los boletines oftciales que se dirijan á los Ayuntamientos de los pueblos.

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[En 19.] Al disponer el Sr. Rey D. Fernando VII (Q. E. E. G.) en Real orden de 20 de Abril de 1833 la publicacion en las provincias de un periódico con el título de Boletin oficial, se propuso S. M. aliviar á los pueblos de la pesada carga que sufrian en la comunicacion de las órdenes por el método de veredas; y queriendo S. M. la REINA Gobernadora que esta sea para ellos mas económica todavía con la disminucion del coste de dicho periódico, se ha dignado mandar lo siguiente:

1. Los Boletines oficiales de las provincias dirigidos á los pueblos que pagan suscripcion obligatoria, son francos de porte en su conduccion por el correo, que ejecutará la Renta gratuitamente.

2. Esta franquicia empezará á tener lugar en 1o de Julio venidero, pero no gozarán de ella los Boletines oficiales dirigidos á los suscriptores voluntarios.

3o En el tiempo que resta hasta aquella fecha examinarán los Gobernadores civiles de las provincias la cantidad alzada que paguen los Empresarios de los Boletines oficiales á la Renta de Correos por su franqueo en la capital de cada una, y prorateándola entre la totalidad de los pueblos suscriptores, determinarán el precio líquido abonable á aquellos por la suscripcion de cada pueblo.

4. Los Gobernadores civiles remitirán al Ministerio de mi cargo razon exacta de la rebaja que en el mismo precio líquido resulta por efecto de esta concesion en sus respectivas provincias, á fin de que se conozca la suma del beneficio que se dispensa á los pueblos, y cuál es la provincia en donde obtienen á menos precio el Boletin. De orden de S. M. &c. Aranjuez 19 de Mayo de 1834. José María Moscoso de Altamira,

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HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general sobre trasporte de géneros de un puerto á otro, y pago de derechos de bandera.

[En 19.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente promovido por D. José y D. Francisco Brunet, del comercio de San Sebastian, en solicitud de que no se exija el derecho de bandera extrangera á dos mil seiscientas noventa y cinco libras de canela introducida en el puerto de dicha ciudad con buque español el 24 de Agosto último desde Bilbao, adonde se condujeron desde Londres en buque tambien español, fundándose en que si bien en la guia del juzgado de S. Sebastian expedida para Vitoria en 11 de Febrero próximo pasado se expresa por nota haber espirado el término prevenido por esa Direccion en 26 de Octubre anterior, se añade que no debia perjudicar á los interesados en razon de que la venta la hicieron en tiempo hábil, y no se hizo la remesa por la inseguridad del camino; y enterada S. M. de lo expuesto por V. SS. en 16 de Abril último, se ha dignado conceder á estos interesados la gracia que solicitan, y mandar que no se haga novedad en el artículo 7o de la Real orden de 10 de Febrero de 1830; siendo no obstante su Real voluntad que no gocen del beneficio de bandera los géneros y efectos extrangeros que no se lleven desde los depósitos de Bilbao y San Sebastian á las Aduanas de Cantabria, y que no se permita tampoco que para gozar dicho beneficio se trasporten de un puerto á otro los géneros, pues en este caso adeudarán los derechos de bandera extrangera.

De Real orden &c. Madrid 19 de Mayo de 1834. = José de Imáz.

HACIENDA.

Real orden sobre adeudo de derechos de los géneros en las aduanas. de Cantabria, y declaracion de cuáles sean estas.

[En 19.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de lo que la Direccion general ha hecho presente en 29 de Marzo último con motivo del expediente que se mandó instruir en 10 de Marzo de 1833, á fin de que en las Aduanas de Cantabria y en las de Castilla y Aragon, fronterizas á las Provincias exentas, adeuden los géneros extrangeros que alli se despachen como si se introdujesen por tierra, mediante á que todas estan consideradas como puertos secos, porque á ninguna pueden llegar los buques nacionales ni entrangeros; y enterada S. M. ha tenido á bien resolver que se cumpla sin alteracion lo mandado acerca del particular en el art. 70 de la Real orden de 10 de Febrero de 1830; habiéndose servido declarar al mismo tiempo que las Aduanas de Soria y Aragon no se consideran de Cantabria, y que lo que en ellas se despache, tenga la procedencia que tuviese, no debe gozar de beneficio de bandera que está circunscrito á las Aduanas de Vitoria, Orduña y Balmaseda, que son las de Cantabria. De Real orden &c. Madrid 19 de Mayo de 1834.= José de Imáz.

ESTADO.

Real decreto ampliando el de amnistía, y derogando las excepciones que contiene.

[En 20.] Deseando celebrar con un nuevo beneficio el acto solemne de convocar las Córtes generales del reino, he venido en ampliar, conformándome con el dictámen de mi Consejo de Ministros, el Real decreto de amnistía de 20 de Octubre de 1832, derogando las excepciones en él expresadas.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su

cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. = En Aranjuez á 20 de Mayo de 1834. A D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente de la Junta de Ministros.

ESTADO.

Rel decreto convocando y mandando reunir las Córtes generales del Reino.

[En 20.] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c.; y en su Real nombre Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, Como REINA GOBERNADORA durante la menor edad de mi excelsa HIJA, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que para dar cumplimiento á lo que previenen las leyes fundamentales de la Monarquía, y especialmente la ley quinta, título dácimoquinto, partida segunda, y las leyes primera y segunda, título séptimo, libro sexto de la Nueva Recopilacion; con arreglo á las bases establecidas en el ESTATUTO REAL, mandado guardar, observar y cumplir por mi Real decreto de 10 de Abril del presente año; y despues de haber oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he resuelto convocar, como por la presente convoco, las Córtes Generales del Reino, que deberán congregarse en la heroica villa de Madrid el dia 24 del próximo mes de Julio, en que se celebrará la apertura solemne, para que se ocupen en los graves negocios que propondré á su deliberación, confiando en su lealtad y celo.

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Por tanto, mando y ordeno que para dicho dia se ha llen reunidos en la Capital de estos Reinos, asi los Próceres>> á quienes de derecho corresponda en virtud del articulo quinto del ESTATUTO REAL, como los demas á quienes haya tenido á bien conferir dicha dignidad', con arreglo al artículo séptimo del mencionado ESTATUTO; debiendo concurrir igualmente los Procuradores elegidos por las ciudades y villas, segun el tenor del Real decreto de esta fecha, que determina el modo y forma con que se han de verificar dichas elecciones, y ateniéndose a los poderes que al efecto hayan recibido. Es pues mi voluntad en nombre de mi augusta Hija Doña ISABEL II, que se promulgue esta mi Real Convocatoria con la solemnidad debida, á fin de anunciar á estos Reinos la nueva era de prosperidad y de gloria que deben prometerse del restablecimiento de una institucion tan importante, para el buen régimen de la Monarquía.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. =YO LA REINA GOBERNADORA. En Aranjuez á 20 de Mayo de 1834. A Don Francisco Martinez de la Rosa, Presidente de mi Consejo de Ministros.

ESTADO.

Real decreto para la eleccion de Procuradores á las Córtes generales del Reino.

[En 20.] Deseando que se verique sin demora la reunion de las Córtes Generales del Reino, con arreglo á lo que previenen la ley 5a, título 15, Partida 2a, y las leyes 1 y 22, título 70, libro 6° de la Nueva Recopilacion; siendo Mi intención y propósito que al restablecerse la saludable institucion de las Córtes, escudo á un tiempo de las prerogativas del trono y de los derechos de los subditos, se realice la eleccion de los Procuradores del Reino de un modo fácil y expedito, que desviándose lo menos posible de la antigua práctica, descanse sobre una base mas extensa y mas justa; He venido en mandar, en nom

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