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de estos artículos, al modo que se hace con los Carabineros de costas y fronteras, que reciben su sueldo líquido sin derecho á vestuario, pan, utensilio, hospitalidad, equipo, ni armamento. Por esta razon, en lugar del haber de cincuenta y tres reales cinco maravedís que goza mensualmente el soldado de infantería, se digno S. M. señalar ciento veinte y un reales treinta y dos maravedíis al de las Compañías de Seguridad, con un aumento proporcional en todas las clases; en cuyo abono, no solo estan comprendidos los valores calculados de los artículos arriba mencionados, y aun el plus, sino que aun queda un excedente de consideracion en favor de la tropa de dichas Compañías. En este concepto, en la Real orden citada de 22 de Marzo último se previno expresa y terminantemente que no tendrian estos individuos otra clase de abono mas que su haber y una racion de pan. Sin embargo, como á pesar de esta clara prevencion se han dirigido algunas consultas al Ministerio de mi cargo sobre si ha de suministrárseles utensilio y el auxilio de hospitalidad, quiere S. M. haga á V. E. la aclaracion precedente para que le sirva de regla. Pero teniendo al mismo tiempo presente que pueden en ciertos casos concurrir causas y circunstancias extraordinarias en que sea conveniente facililitarles, habiendo proporcion para ello, ya algunas prendas de vestuario del perteneciente á los extinguidos cuerpos de voluntarios realistas, ya alguna parte del utensilio, ó ya el auxilio de hospitalidad; quiere S. M. que quede á la prudencia y discernimiento de V. E. la calificacion de estos casos en que hayan de hacérseles dichos suministros por via de auxilio por cuenta de la Hacienda militar; pero en el supuesto de que han de ser á cargo de sus haberes, para lo cual ha de hacérseles oportunamente el descuento correspondiente, cuidando V. E. y el Ordenador del Distrito de tomar las medidas convenientes para que se pasen con toda puntualidad los cargos, y se verifiquen los descuentos á fin de que no resulten gravados indebidamente los intereses de la Hacienda militar. Esta misma regla deberá servir para el caso de que en alguna

Provincia se hayan ya facilitado alguno ó algunos de dichos auxilios.

De Real orden &c. Madrid 26 de Mayo de 1834. Zarco,

GRACIA Y JUSTICIA,

Real decreto fijando las reglas con que ha de ejercer sus atribuciones el supremo tribunal de España é Indias.

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[En 26.] Concentrada en los Consejos y Cámaras de Castilla é Indias la accion gubernativa, económica y judicial de todos los dominios de estos reinos, eran tan numerosas y de índole tan distinta sus atribuciones, y tal el cúmulo de negocios pendientes de su conocimiento y decision, que al poner en ejecucion mis decretos de 24 de Marzo último, por los que tuve á bien suprimir dichos cuerpos, creando en su lugar el Consejo Real de España é Indias y el supremo Tribunal de España é Indias, para dar al gobierno de los pueblos y al ejercicio de la justicia la ordenada direccion que tiempo há reclamaban los adelantos en la ciencia de la administracion, han ocurrido dudas y dificultades dignas de mi consideracion, que no pudieron resolverse entonces porque no convenia que al sentar las bases generales de tan importantes corporaciones, se descendiese al exámen de pormenores, asi con respecto á los asuntos pendientes, como en orden á los que de nuevo ocurriesen para deslindar convenientemente la accion judicial y la administrativa. Instalado ya dicho supremo Tribunal de España é Indias, y deseando Yo fijar con exactitud y claridad las reglas oportunas para que pueda ejercer sin estorbo las altas funciones que le estan cometidas, en vista de la consulta que me ha dirigido, he venido en mandar, en nombre de mi muy cara y amada Hija Doña ISABEL II:

1. Todos los pleitos sin excepcion alguna que se hallaban en el estado de vistos por cualesquiera de las salas de los suprimidos Consejos de Castilla é Indias se fallarán por los mismos magistrados que habian asistido á la vista,

conforme á la autorización que para ello da la ley del reino á los ministros jubilados.

20 El Presidente del Tribunal supremo designará una sala para dirimir las discordias que hayan quedado, pendientes, y si en ella hubiere algun ministro de los que votaron, nombrará otro en su lugar.pon not

39 Para pronunciar la sentencia en los casos del precedente artículo se reunirán ála sala designada por el Presidente los ministros de los extinguidos Consejos que asistieron á la vista y discordaron.

24. Los expedientes sobre aprobacion y recibimiento de abogados y escribanos, pendientes al suprimirse los Consejos de Castilla é Indias, se terminarán en el supremo Tribunal de España é Indias.

5. El mismo supremo Tribunal mandará librar en favor de los abogados y estcribanos aprobados por los extinguidos Consejos, o que apruebe nuevamente en virtud de la autorizacion que le concede el artículo anterior, la competente certificacion que acredite el exámen y aprobacion, con la que podrán acudir á la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real para que les expida el título correspondiente.

60 Tambien mandará expedir los despachos y ejecu torias que solicitaren los interesados para llevar á efecto las providencias ejecutoriadas por los suprimidos Consejos de Castilla é Indias en la forma que estos lo hacian, y se refrendarán por los escribanos de Cámara á quienes corresponda.

78 En conformidad á mis Reales decretos de 26 de Enero y 8 de Abril últimos, el Tribunal supremo de España é Indias queda autorizado para terminar los negocios contenciosos que al tiempo de su instalacion estaban pendientes en los suprimidos Consejos de Castilla é Indias, de cualquiera clase que sean, y cualquiera que fuese su estado; salvo lo que se previene en el artículo 30 de mi Real decreto de 8 de Abril próximo pasado.

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80 Terminará ademas aquellos negocios, que á consecuencia de las leyes anteriores á mi Real decreto de 24 de

TOMO XIX.

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Marzo de este año, correspondian al extinguido Consejo de Indias, y se remitan á él en el tiempo que tarde aun á publicarse el mencionado Real decreto en aquellos dominios.

9. En tanto que se organiza completamente el sistema judicial en toda la monarquía, el Tribunal supremo de España é Indias, ademas de las facultades que le estan asignadas en mi Real decreto de 24 de Marzo último, tendrá las siguientes:

12 Conocer de la presentacion de bulas, breves y rescriptos apostólicos, obtenidos á instancia de particulares ó de corporaciones, para su exámen, y concederles el pase, ó acordar su retencion con arreglo á las leyes.

2a Conocer de las demandas que puedan o deban interponerse sobre retencion de bulas, breves ó rescriptos apostólicos

32 Conocer de las demandas de retencion de gracias concedidas á consulta de las extinguidas Cámaras de Castilla é Indias, ó que en adelante se concedieren, prévio dictámen de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real en la forma que lo hacian los extinguidos Consejos. 4a Conocer de los recursos de proteccion del Santo Concilio de Trento en la manera que entendian aquellos.

5a Conocer de los recursos sobre regulares que eran de la atribucion del Consejo de Castilla, conforme á la ley 92, tít. 20, lib. 2. de la Novísima Recopilacion.

63 Conocer de los recursos de fuerza que se interpongan del Consejo de las Ordenes militares y de todos los demas tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

72 Conocer en grado de apelacion de las causas de Real Hacienda de Indias, segun la legislacion peculiar que sobre ellas rige, y en el modo que lo hacia el Consejo de Indias.

8a Conocer de las causas de residencia de los vireyes, capitanes generales y gobernadores de los dominios de Ultramar, como lo hacia el supremo Consejo de Indias.

9a Conocer de los juicios de espolios de prelados eclesiásticos de dichos dominios en igual forma.

10? Conocer de los negocios contenciosos del Real Patronato de Indias.

IO. El Tribunal supremo de España é Indias no pódrá conocer en adelante de negocio alguno que no esté comprendido en las atribuciones que le estan designadas por mi Real decreto de 24 de Marzo último y por el presente; y los que nuevamente ocurran siendo contenciosos, aunque correspondiesen á la dotacion de los suprimidos Consejos de Castilla é Indias, se instaurarán en los respectivos juzgados ordinarios.

II. Si no obstante lo dispuesto en este mi decreto, ocurriese alguna duda que pueda entorpecer el curso de la justicia, el Tribunal supremo de España é Indias me lo hará presente con su dictámen oyendo préviamente á los fiscales.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumpliento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 26 de Mayo de 1834. A D. Nicolás María Garelly.

HACIENDA.

Real orden estableciendo una Comision recaudadora en cada provincia de los productos de temporalidades ocupadas á los eclesiásticos por infidelidad.

[En 27.] Por mi Real decreto de 10 de Abril último, relativo á la recaudacion de los productos de Temporalidades ocupadas á eclesiásticos infidentes, tuve á bien mandar que en cada obispado lo verificase una Comision compuesta de dos eclesiásticos nombrados por el diocesano y por el Intendente de Rentas de la Provincia y del Procurador Síndico general del pueblo en que tenia su residencia el eclesiástico á quien se ocuparen aquellas. Mas como por la falta de armonía entre la demarcacion eclesiástica y la de la administracion civil, resulta que un mismo obispado abraza distintas provincias, ó que el ter ritorio de una de estas se halla dividido en dos o mas dióeesis, de donde nacen dudas, no solo para la formacion

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