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sivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobacion a las bases siguientes:

12 Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominacion, ó su objeto, no gozan fuero privilegiado, y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo. auliskovit 1

123 Esta disposicion no es aplicable á las obligaciones mercantiles entre partes, de las cuales, con arreglo al Código de Comercio, conocerán los Tribunales del ramo, donde los haya.

132 No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas á monopolizar el trabajo en favor de un determinado número de individuos.a

4. Tampoco pueden formarse gremios que vinculen á un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras ni el de ningun otro artículo de comer y beber. Exceptúanse de esta disposicion los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuanto posean un capital, que la Autoridad municipal determine en cada pueblo para no tener en caso alguno falta de pan.

5 Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias á la libertad de la fabricacion, á la de la circulacion interior de los géneros y frutos del Reino, ó á la concurrencia indefinida del trabajo y de los capitales.

6 Las ordenanzas particulares de los gremios determinarán la policía de los aprendizages, y fijarán las reglas que hagan compatibles la instruccion y los progresos del aprendiz con los derechos del maestro y con las garantias de orden público que este debe dar á la autoridad local sobre la conducta de los empleados en sus talleres: bien entendido que el individuo á quien circunstancias particulares hayan obligado á hacer fuera del Reino, ó privadamente en su casa, el aprendizage de un oficio, no perdará por eso la facultad de presentarse á exámen de oficial ó maestro, ni de ejercer su profesion con sujeción á estas bases. Si

73 El que se halles incorporado en un gremio podrá

trasladar su industria á cualquier punto del Reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia. {

83 Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligacion que la de inscribirse en los gremios respectivos á ellas.

*

93 Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse á las reglas anteriores, y ninguna podrá ponerse en ejecucion sin la Real aprobacion.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Madrid 20 de Enero de 1834. A D. Javier de Burgosromim of

FOMENTO GENERAL.

Real decreto declarando libre el Comercio de los objetos de comer, berber y arder, pagando los derechos esteblecidos, y en los tér minos que se expresa.

[En 20.] Visto lo expuesto por la comision que por -mi Real decreto de 25 de Octubre tuve á bien nombrar -para la revision de las leyes y reglamentos relativos á abastos, tasas o posturas de comestibles y policía de los mercados, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar en nombre de mi amada Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

1 Se declaran libres en todos los pueblos del Reino el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos Reales y municipales á que respectivamente esten sujetos.

2. En consecuencia ninguno de dichos artículos de -abastos, excepto el pan, estará sujeto á postura, tasa o arancel de ninguna especie, cualquiera que sea la disposicion, cédula o privilegio en cuya virtud se les haya sujetado á esta formalidad.

23 La exencion de trabas de que habla el artículo anterior no coarta ni restringe el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa á la verificacion de pesos y

medidas, yra la salubridad de los alimentos en los puestos -al por menor.a obe, mna kei

4. En los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores de cualquiera de dichos ramos se aguardará para llevar á efecto esta ley, á que concluya el tiempo de la contrata, și antes no se encóntrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones ó plazos estipulados.

5. En los pueblos en donde se paguen las contribuciones ó se cubran otras necesidades locales con el producto de los puestos públicos, ó sea del estanco de algunos artículos de abastos, no se hará novedad por ahora; pero deberán concertarse desde luego mis Ministros de Fomento y de Hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtengan por medios que ocasiónen menos perjuicios los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora. by dogs's

69 Los gremios de carniceros, panaderos o tratantes y expendedores de cualquier género de abastos se arreglarán á las ordenanzas que harán formar con arreglo á lo que sobre todas las de asociaciones de la misma clase he tenido á bien resolver por otro decreto de este dia.

70 Las personas que habitualmente se dediquen al trá-fico de abastecimientos serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes, y gozarán de los beneficios que á estos ofrece el Código de Comercio, asi como pagarán las cargas que se repartan á su industria.

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8. Los mesoneros, posaderos ú otros que habitualmente alojen viajantes, se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto, y se reputarán sujetos á las cargas y con opcion á los beneficios expresados en el artículo anterior.

9. En los pueblos cuyo numeroso vecindario y demas circunstancias locales lo permitieren, se señalarán uno ó mas parages acomodados para mercado o plaza pública de dichos surtidos, distinguiendo los sitios donde concurran los tragineros ó vecinos vendedores por mayor, de los que vendan á la menuda; todo sin ocasionar otra exaccion ó gasto que la ligera contribucion que se crea necesario

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señalar por reglamento de policía urbana, para el aseo y comodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el Subdelegado de Fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.s

10. En los pueblos principales donde, ó por el mayor consumo de carnes, ó por la mayor facilidad para la cobranza de impuestos ó arbitrios sobre éste ramo, convenga y sea posible tener edificios especiales para mataderos, se observarán en estos las reglas de policía urbana y de salubridad que esten establecidas, ó se estableciesen; pero los tratantes ó dueños de las reses podrán valerse para todas ó cualquiera de las operaciones de su matanza y accesorias á ella de los sirvientes que mas le conviniere, y por los precios en que se contrataren, sin que bajo ningun pretexto se les exija otra contribucion que la que estuviese reglamentada por el uso del matadero, y destinada para atender á los gastos de conservacion de edificio, y su limpieza y aseo.

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Asi esta contribucion como las impuestas por derechos Reales o arbitrios municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectivame

11. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa o indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretacion o aplicacion á algunos casos ó circunstancias, las consultarán las Autoridades municipales con el Subdelegado provincial de Fomento, quien si lo creyese necesario informará ó consultará al Ministerio de vuestro cargo lo que tuviese por conveniente. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano. Madrid 20 de Enero de 1834.≈A D. Javier de Búrgos.

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Real orden comunicada al Intendente general del Ejército señalando la cantidad de yerba que debe suministrarse por racion á cada caballo del Ejército en defecto de la media arroba de paja.

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[En 21.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del oficio de V. S. de 2 de Diciembre último, por el que, con motivo del expediente que al mismo acompaña, pide se declare que la cantidad de tres cuartas partes de arroba de yerba será en defecto de paja el equivalente de la me dia arroba de esta que se comprende en la racion diaria de cada caballo del Ejército; y S. M., conformándose con parecer del Inspector general del arma, cuyo dictámen ha tenido á bien oir, se ha servido fijar la cantidad de una arroba de yerba seca y una y media de la verde por racion equivalente á la media arroba de paja en defecto de esta. De Real orden &c. Madrid 21 de Enero de 1834.Zarco..

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Squish to FOMENTO GENERAL.

Real orden cometiendo á las academias de nobles artes la facultad de examinar, aprobar y expedir títulos á los agrimensores. y aforadores, como se expresa.

AXNYA. [En 25.] En Reales ordenes de 11 de Mayo y 27 de Diciembre de 1830, comunicadas al consejo Real por la Secretaría de Estado y del Despacho, se designaron los cuerpos facultativos que debian examinar y aprobar á los agrimensores y aforadores, y expedirles los títulos para ejercer su profesion en todo el Reino, sobre lo cual consultó lo que estimó conveniente aquel Supremo Tribunal en 5 de Octubre de 1831. Establecido el Ministe rio de mi cargo se hizo de su competencia exclusiva este asunto, el cual ha sido examinado nuevamente con presencia de varios datos, y noticias que se reunieron para su mas acertada resolucion. Y en vista de todo se ha

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