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de las Comisiones recaudadoras, sino para que estas desempeñen su importante encargo; deseando evitar toda dificultad y entorpecimiento, he venido en mandar: 1o Que se establezca una Comision recaudadora de Temporalidades en cada provincia, compuesta de las personas que se designan en el artículo 1o de mi Real decreto de 10 de Abril del presente año: 2. Si en alguna de estas hubiere pueblos sujetos á diferentes diócesis, los RR. Obispos de ellas se pondrán de acuerdo para nombrar el eclesiástico, que con arreglo al citado decreto, haya de ser individuo de la Comision provincial; y no conviniéndose, cada uno propondrá el suyo, y el Intendente de Rentas elegirá el que tenga por mas conveniente: 3o En Navarra y en las Provincias Vascongadas los Capitanes generales ó Comandantes de armas desempeñarán las funciones encargadas por dicho decreto á los Intendentes; y las confiadas á las Contadurías de provincia las ejercerán las respectivas Oficinas superiores de Intervencion, Cuenta y Razon de dichas provincias.

Señalado de la Real mano. Aranjuez 27 de Mayo de 1834. A D. José de Imáz.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto señalando las atribuciones que ha de tener la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real de España é Indias.

[En 29.] Encargada la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real de España é Indias, no solo de evacuar los dictámenes que le pidiereis de mi orden sobre medidas generales, sino de consultarme para la provision de plazas de judicatura y de beneficios eclesiásticos, tiene por la índole misma de estas atribuciones un carácter particular del que no participan las demas secciones, tanto mas digno de la atencion de mi Gobierno, cuanto que proviene del conocimiento sobre materias del Real Patronato, cuyo sostenimiento es tan importante para conservar intactos los límites de las potestades civil y eclesiás

tica. Y deseando evitar hasta la mas ligera duda en el ejercicio de tan graves atribuciones, y remover los obstáculos que puedan presentarse para llevar á puntual cumplimiento mi Real decreto de 24 de Marzo último; en vista de la exposicion que me ha dirigido dicha seccion, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno, en nombre de mi muy amada hija Doña ISABEL II, he venido en mandar:

Consultareis con la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real, ademas de los asuntos relativos á aclaracion ó dispensa de ley y reformas de códigos de que habla mi Real decreto de 24 de Marzo último, los relativos pase y exequatur régio de las bulas y breves pontificios que se impetraren por mi Gobierno sobre asuntos generales, ó que por su naturaleza ó circunstancias sean gubernativos.

al

20 Publicará las vacantes que deberán comunicarle los RR. Obispos, cabildos y tribunales.

3° Admitirá memoriales para las plazas y beneficios eclesiásticos que haya de consultar, prefijando término para la presentacion de aquellos.

4 Instruirá por sus secretarías los expedientes que juzgue necesarios, ya para enunciar los dictámenes que le pidiéreis de mi orden, ya para formar las consultas por terna de que habla el artículo segundo.

5 Terminado que sea el arreglo definitivo del sistema judicial de que os estais ocupando, me consultará por terna para los empleos de judicatura y piezas eclesiásticas, tanto de España como de Indias.

60 Comunicará á quien corresponda los nombramientos que yo tuviese á bien hacer, ya sea á consulta de la misma, ya por especial decreto.

7 Expedirá los correspondientes títulos á los agraciados después de haber satisfecho o asegurado los derechos establecidos ó que se establecieren.

8. Expedirá los títulos de escribanos y notarios de reinos y otros oficios públicos en la manera que lo hacian las extinguidas Cámaras de Castilla é Indias, quedando segun está mandado á las autoridades respectivas el pré

vio exámen de la idoneidad personal de los escribanos y notarios.

9o Con arreglo á mi Real decreto de 13 de Abril último, expedirá los títulos á los abogados aprobados por las audiencias que quieran ejercer su profesion en todos los tribunales del reino.

10 Instruirá por sus secretarías los expedientes sobre solicitudes que se me hagan para consignar alimentos á las viudas de los poseedores de mayorazgos sobre las rentas de los mismos, y me dirigirá por la secretaría del Despacho de vuestro cargo su dictámen acerca de aquellas.

II. Instruirá en igual forma los expedientes sobre pretensiones que se me dirijan para obtener merced de títulos de Castilla ó grandezas de España.

12. Expedirá por su cancillería á unos y otros los títulos y diplomas, y tambien las cartas de sucesion, satisfaciendo o asegurando los derechos que esten establecidos ó que se establecieren para dichas gracias y sucesiones.

13. Instruirá asimismo los expedientes para las enagenaciones y permutas de bienes vinculados, para las legitimaciones, dispensas de edad, licencias de casamientos, y para suplir el consentimiento paterno en los de los hijos de familia, que segun la pragmática de 1803 debian acudir á la Cámara.

14. Desde el punto en que cualquiera de los negocios sobre los que instruya la seccion expediente para dar su dictámen, ó elevar consulta, se hiciere contencioso, se remitirá por la misma al tribunal competente.

15. Fijará el arreglo y distribucion de negociados como estime mas conveniente entre las dos secretarías.

16. No tendrá la seccion mas atribuciones que las expresamente señaladas en este mi decreto y en el de institucion del Consejo Real de España é Indias.

17. Si á pesar de lo dispuesto en los artículos anteriores ocurriere alguna duda que entorpezca el curso de los negocios, la seccion lo pondrá en mi conocimiento por medio del Presidente del Consejo Real para la resolucion conveniente.

=

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 29 de Mayo de 1834.-A Don Nicolás María Garelly.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto estableciendo una nueva junta de Competencias.

[En 29.] Suprimidos los antiguos Consejos por mi Real decreto de 24 de Marzo último, lo ha quedado tam bien la suprema junta de Competencias creada por Real orden de 24 de Febrero de 1824. Y como la experiencia ha demostrado los ventajosos resultados de esta institucion, cuyo objeto es remover los obstáculos que embarazan la accion de la justicia por el encuentro de jurisdicciones privilegiadas ó de tribunales que reconocen distintos superiores; en tanto que se organiza completamente el sistema judicial de toda la monarquía, oido el Consejo de Gobierno, he venido en mandar, en nombre de mi muy cara y amada Hija Doña ISABEL II:

Se establece una nueva junta suprema de Competencias, con las atribuciones que tenia la anterior.

2o Conocerá y decidirá ademas de todas las competencias que ocurran entre juzgados ordinarios ó privilegiados, y los del patrimonio Real.

3. Será presidente de ella el del Tribunal supremo de España é Indias, y se compondrá de dos ministros de cada uno de los tres Tribunales supremos, y de otros dos del Consejo Real de las Ordenes militares.

4. El escribano de Cámara mas antiguo del Tribunal supremo de España é Indias será secretario de la junta; y los relatores del mismo, y los de los demas Tribunales supremos y Consejos de las Ordenes, alternarán en el despacho de los negocios en la propia forma que lo hacian los de los antiguos Consejos.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.=E =Está rubricado de la Real mano. = En

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Aranjuez á 29 de Mayo de 1834. A D. Nicolás María
Garelly.

JUNIO..

INTERIOR.

Real orden que contiene un reglamento relativo á la publicacion de periódicos.

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[En 19] Deseando S. M. la REINA Gobernadora evitar los perniciosos efectos que puede producir la licencia de los periódicos, cuya publicacion se ha dignado o dignare permitir con el objeto de promover los beneficios de la ilustracion, y allanar el camino á las mejoras que se propone establecer en los diversos ramos de la administracion pública; y convencida de que el verdadero interes de los hombres instruidos que se dedican á la noble profesion de escritores públicos consiste en no verse confundidos con aquellos que por ignorancia o malicia la profanan y se esfuerzan con culpable obstinacion cerla odiosa; ha tenido á bien aprobar el siguiente

para

ha

Reglamento que ha de observarse para la censura de los periódicos establecida por Real decreto de 4 de Enero de 1834.

Artículo 1 No podrá publicarse periódico alguno, como no sea técnico, ó que trate únicamente de artes, ciencias naturales ó literatura, sin expresa Real licencia expedida por el Ministerio de lo Interior, segun está prevenido por el artículo 22 del citado Real decreto.

Art. 2. Las solicitudes para obtenerla se dirigirán á dicho Ministerio por conducto de los Gobernadores civiles, los cuales manifestarán su parecer sobre la utilidad de la concesion y sobre las circunstancias de los que la pre

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