Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Real orden determinando en qué casos dcbe pagarse contribucion de subsidio y en cuáles no, por el trático de pescados frescos.hub upidba se sup mɔ osibbing 150 tosibo ban [En 6.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en esta Secretaría del Despacho de mi cargo, con motivo de las contestaciones suscitadas entre las Autoridades de Marina y las de la Real Hacienda de varias provincias, sobre si los matriculados de Marina deben ó no pagar los derechos de puertas por el pescadó fresco que vendan dentro del rádio señalado para el cobro de dichos derechos en los pueblos donde se hallá establecida esta contribucion; se ha servido S. M. resolver que se observe exactamente lo dispuesto en la Real orden de 28 de Febrero de 1825, de que incluyo á V. SS. copia; advirtiéndoles para evitar interpretaciones que el pescado que pasa de tránsito por una poblacion sujeta á dicha contribucion para el consumo de otras, o el que desembarcan los pescadores en la orilla del mar ó del rio que baña á una ciudad, y lo venden al por mayor á los arrieros, para trasladarlo á los pueblos del interior, no debe pagar los expresados derechos de puertas ni arbitrios locales, tengan el nombre que tuvieren, y que en los pue blos no sujetos á la indicada contribucion de puertas, será libre la introduccion y venta del referido pescado, sin ningun género de traba ni restriccion y rose Y FTISLA De Real orden &c. Madrid 6 de Junio de 1834-José de Imáz.

Real orden de 25 de Febrero de 1825 que en la anterior se cita y es como sigue:

Enterado el Rey nuestro Señor de lo que V. E. se sirvió decirme de Real orden en 1o del corriente por con testacion á la soberana determinacion de 31 de Diciembre próximo sobre lo ocurrido con el comandante de Ma

rina de Mallorca al establecer los derechos de puertas de Palma, se ha servido S. M. mandar se diga á V. E. qué efectivamente solo el Rey nuestro Señor puede cargar contribuciones, no solamente sobre el pescado, sino sobre toda clase de producciones; pero S., M. es el que por la Instruccion de derechos de puertas, que ha tenido á bien aprobar, sujeto á tarifas todos los géneros que se introdujesen por las puertas: que la ordenanza de Marina queda cumplida, verificándose libremente la venta de pescado por los pescadores; pero introduciéndose por las puertas indudablemente debe pagar los correspondientes derechos de pescado, so pena de desnivelarse las cargas de los contribuyentes, que al cabo en los derechos de puertas recaen sobre los consumidores.

22.1q umhi GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto disponiendo que los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos den cuenta á S. M. de los provisores que hayan de nombrar 7- en su diócesis para ejercer la jurisdiccion eclesiástica.

[Ene8] Deseando el Sr. Rey D. Carlos III atender á la tranquilidad de espíritu y decoro de dos M. RR: Arzobispos y RR. Obispos, al mayor acierto y seguridad de sus provisores, al beneficio de sus amados súbditos á quienes aquellos administran justicia, y para asegurar su Real.conciencia, tuvo á bien mandar por su decreto de 16 de Julio de 1784, que es una de las leyes recopiladas, que los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos hiciesen presente á la Cámara la persona que destinasen para el provisorato, á fin de que hallándola adornada de los grados, edad, estudios, años de práctica y buen olor de costumbres que requieren las leyes eclesiásticas y del Reino, lo elevase al conocimiento soberano, y con la Real aprobacion se llevase á efecto el nombramiento de la persona presentada, y si hubiese legítimo reparo en ella, se mandara al Prela

do que propusiese otro sugeto, teniendo presente lo que hace la cabeza de la Iglesia respecto de las personas que

destina á la nunciatura de estos Reinos. Mas como de la inobservancia de esta ley que promulgo la acrisolada pie dad de mi augusto abuelo, de gloriosa memoria, han nacido males de mucha consideracion y de perniciosa influencia; deseando Yo atajarlos, y que el ejercicio del poder judicial eclesiástico vaya acompañado de las justas y necesarias garantías que reclama su peculiar índole: oido el dictámen del Consejo de Gobierno, he venido en mandar lo siguiente:

Artículo 1 Se observará puntualmente la ley 14, título 1o, libro 2o de la Novísima Recopilacion.

2. Para que tenga cumplido efecto, los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos de la Península é Islas adyacentes, los venerables Abades y demas eclesiásticos que ejerzan jurisdiccion verè nulius, cuando hayan de nombrar provisores en sus respectivas diócesis, Me harán presente por la secretaría del Despacho de vuestro cargo la persona que elijan para este destino, á fin de que oyendo el dictámen de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real de España é Indias determine Yo lo que tenga por

conveniente.

3o Sin los prévios requisitos que en dicha ley se seña lan, no tendrá efecto el nombramiento de ningun provisor, ni por consiguiente podrá ejercer la jurisdiccion se le encarga.

L

que

4. Los provisores que la ejercen en el dia sin haber obtenido la Real aprobacion prevenida por la referida ley, ocurrirán á Mí para obtenerla por la Secretaría del Despacho de vuestro cargo, con presentacion del título original de sus nombramientos, y los de sus grados acadé micos y demas documentos que acrediten su idoneidad, dentro del término de treinta dias en la Península é Islas Baleares, y de cincuenta en las Canarias.

[ocr errors]

5 Los que en dicho tiempo no cumplieren con la disposicion anterior, cesarán en el ejercicio de su jurisdiccion; y me reservo tomar las providencias correspondientès para en el caso de que alguno contraviniese á esta determinacion, at 22

6. Lo dispuesto en la citada ley recopilada y en el presente decreto, se entenderá en iguales términos y sin ninguna excepcion con los Vicarios generales y demas eclesiásticos que bajo cualquier concepto ejerzan la autoridad eclesiástica judicial por nombramiento ó delegacion de sus respectivos diocesanos.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su mas exacto cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 8 de de Junio de 1834. =A Don Nicolás María Garelly.

al

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto suprimiendo la Diputacion de los Reinos.

[En 9.] Restablecidas las antiguas leyes fundamentales de la Monarquía por el Estatuto Real, y siendo, segun este, de la atribucion de las Córtes generales ya convocadas, conocer de las materias que estaban á cargo de la Diputacion de los Reinos, he venido en mandar: 10 Queda suprimida la Diputacion de los Reinos desde la instalacion de las próximas Córtes generales. 2. Los que presente la la componen percibirán el situado que les corresponda hasta dicho dia, reservándome tomar en consideracion los servicios que hayan prestado en el desempeño destane honrosonencargo: go Cesarán los repartos que se hacian para satisfacer las dietas de los individuos de la Diputacion y demas gastos de ella. 4° El Archivo de la misma se trasladará en su debido tiempo á la Secretaría de las Cortes. 5. Las cuentas pendientes de la Diputacion y sus dependencias se remitirán para su exámen y aproba cion al Tribunal mayor de Cuentas.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 9 de Junio de 1834. A Don Nicolás María Garelly.

[ocr errors]
[blocks in formation]

HACIENDA.
im:17 zol

Real orden sobre pago del fiat por los Escribanos que se hallen en el caso que se cita, y presentación de títulos &c.

[En ro.] El Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, insertando la Real orden de 17 de Marzo último (1) añade que habiendo recurrido á S. M. la REINA Gobernadora algunos Escribanos que actúan en los juzgados civiles, solicitando que no les comprenda la preinserta soberana resolucion; ha tenido á bien S. M. declarar que esta se entienda únicamente con respecto á los Escribanos de Juzgados: privilegiados que no sean Notarios de Reinos con título expedido por el Consejo Real, los cuales no podrán actuar como tales en sus juzgados respectivos hasta que acudan á solicitar el título de Escribanos Reales, paguen el fiat, y presenten aquel con todos los requisitos necesarios ante los Gefes que ejerzan la jurisdiccion privilegiada, á quienes S. M. encarga la mas rigurosa vigilancia sobre el cumplimiento de esta soberana resolucion.

De Real orden &c. Madrid 10 de Junio de 1834= José de Imáz.

INTERIOR.

Real orden aclaratoria sobre derecho de caza en los terrenos ar ¡¡rendados.

[En 12.] Ha llegado á noticia de S. M. la REINA Gobernadora que algunos terratenientes y colonos de tierras enclavadas dentro de los límites del Real Heredamiento de Aranjuez se consideran autorizados para cazar en dichos terrenos, á pretexto del Real decreto de 2 de Made este año sobre caza y pesca. Y previniéndose literalmente en el artículo del mismo Real decreto que solo los dueños puedan cazar, y de ninguna manera los

yo

(1) Página 143..

3

« AnteriorContinuar »