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colono's sin autorización del propietario por escrito, se gun previene el artículo 20, se ha servido resolver S. M. que se lleve a debido efecto lo dispuesto por el citado Real decreto, sin permitir su trasgresion en dicho Real Heredamiento, ni otro alguno de los del Patrimonio de S. M. ó sus terrenos adyacentes. bice ra, bob me

De Real orden &c. Aranjuez 12 de Junio de 1834.José María Moscoso de Altamira.

GRACIA Y JUSTICIA.

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Real decreto disponiendo lo conveniente sobre el arreglo de bie nes en las casas intervenidas por deudas, segun se expresa.

[En 16.] No siendo compatible con la recta adminis tración de justicia la doble representacion de Juez y parte que tienen los interventores con respecto á los intereses de las casas intervenidas, ni la inhibicion de los acreedores de estas en el manejo é inversion de las rentas del deudor, ni tampoco el consiguiente estado precario del reintegro de aquellos: deseando proveer de remedio á semejantes males, oido el Consejo de Gobierno; he venido en mandar, a nombre de Mi excelsa Hija Doña ISABEL ÍI:

1 Los Jueces interventores, en union con los poseedores de las casas intervenidas, convocarán á todos los acreedores para celebrar junta general, en el dia y sitio que señalará al efecto el Juez interventor con la posible brevedad. r5,20×2

20 Los Interventores presentarán á la junta un estado exacto y justificado, por el que los acreedores ó sus legítimos representantes puedan enterarse de las existencias, rentas, obligaciones y sistema administrativo de la casa intervenida, 12 DIN POTER

3o Los acreedores, el deudor y su inmediato, acordarán lo que tengan por conveniente acerca de la administracion de la casa, inversion de rentas, pago de deudas, alimentos y demas concerniente al modo de cancelar las

obligaciones; y desde luego se llevará á efecto lo que acuerden.

4. Para facilitar los convenios de que habla el artículo anterior, me reservo autorizar, prévias las diligencias que estime, la enagenacion de bienes vinculados que posea el deudor, en cantidad proporcionada á los empeños existentes, con tal que no minore las que exige el Estatuto Real á los Grandes de España para ser Próceres por derecho hereditario, y á la nobleza titulada para poder ser elevada á la misma dignidad vitalicia.

5. Si el deudor, su inmediato y acreedores no se convinieren sobre los puntos expresados, el Juez interventor, antes de terminarse la junta ó juntas, declarará á la casa en concurso, y esta declaracion la comunicará en el mismo dia al Juez ordinario del domicilio del deudor, sea cualquiera el fuero de que goce, incluso el de Casa Real.

16% En la misma junta en que se declare la casa en concurso, cesará el Juez interventor en el ejercicio de todas sus funciones, y en el acto los acreedores, el deudor y su inmediato nombrarán dos personas que bajo las seguridades necesarias se hagan cargo de las existencias y administracion de la casa, hasta que se celebre la primera junta del concurso, ante la que darán razon de su cometido.

79 El Juez ordinario del domicilio á quien se comunique estar la casa en concurso, convocará desde luego á todos los acreedores y al inmediato sucesor, dentro del plazo mas breve posible, para que reunidos se proceda con respecto á la administracion de las rentas, alimentos, clasificacion de créditos y demas puntos, en la forma que determinan las leyes con respecto á los juicios universales de concurso.

...i Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su mas puntual cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Carabanchel á 16 de Junio de 1834, A Don Nicolás María Garelly. T

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Real decreto dando nueva planta á las Secretarías del Despacho.

[En 16.] Siendo conveniente que se dé una nueva planta á las Secretarías del Despacho, que sin ser gravosa al Real Erario proporcione una clasificacion mas metódica de los negocios y facilite su pronta expedicion descargando á los Ministros de los asuntos de leve cuantía, ó que se reducen á meros trámites de instruccion de los expedientes, á fin de que puedan dedicarse á hacer en los diversos ramos de la administracion las importantes res formas que se estan planteando, y asistir á las sesiones de las Córtes generales del Reino con la frecuencia que el servicio del Estado reclame; he venido en decretar, en nombre de mi augusta Hija, y oido el dictámen de mi Consejo de Gobierno y del de Ministros, lo siguiente: A Artículo 1o Se establecerá en cada una de las Šecretarías del Despacho un Subsecretario de nombramiento Real, á propuesta del respectivo Secretario de Estado, y á sus órdenes inmediatas.

I

Art. 2o Dicho Subsecretario firmará de orden del Ministro todas las comunicaciones preparatorias, relativas á la instruccion de los expedientes hasta que estos se hallen en estado de resolucion.

Art. 3 Toda resolucion definitiva irá rubricada por el respectivo Secretario del Despacho, así como deberá este poner su firma entera siempre que Yo ponga mi Real nombre o mi rúbrica. ener

Art. 4° La comunicacion principal de todas las resoluciones definitivas la firmará el Ministro, y el Subsecretario todos los traslados de ella.....

Art. 5 En estos traslados se copiará textualmeute la comunicacion principal, inclusa la fecha y la firma del Ministro, al pie de la cual firmará el Subsecretario poniendo por ante firma. = El Subsecretario de Guerra, de Hacienda &c. segun el Ministerio á que corresponda.

Art. 6 Las Secretarías del Despacho estarán divididas en las secciones convenientes, cada una con un Gefe el número de Oficiales que se considere necesario.

y

Art. 7° Los Secretarios del Despacho presentaráni á Mi Real aprobacion la nueva planta de sus Secretarías respectivas con arreglo á estas bases, y sin perjuicio de las modificaciones que el mejor servicio del Estado pueda re clamar en cada uno de los Ministerios.oq cinside Isc -Art. 8.9 En las nuevas plantas que se me presenten para el arreglo de las Secretarías del Despacho, se combinará el buen orden Y la mayor economía.

20! Tendréislò entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Carabanchel 16 de Junio de 1834. A D. José de Imáz.› ̈:

GRACIA Y JUSTICIA.

Real orden comunicada al Sr. Presidente del Consejo Real de Espa -ña é Indias para que el Clero secular y regular pidan licencia á S. M. si han de enagenar alhajas y bienes propios de los establecimientos eclesiásticos.

[En 17.] Para facilitar á la Junta eclesiástica creada por Real decreto de 22 de Abril último (1) los medios de preparar las importantes reformas confiadas á su celo, y de adquirir los conocimientos necesarios acerca de los bie nes del Clero secular y regular, cuya suficiente Y decorosa dotacion es uno de los objetos de la formacion de dicha Junta, ha tenido á bien mandar S. M. la REINA Gober hadora, que las corporaciones del Clero secular y regular, antes de proceder á la enagenacion de bienes inmuebles, alhajas ó muebles preciosos de su respectiva pertenencia, acudan á S. M. en solicitud de licencia; en cuyo caso, con conocimiento de causa, resolverá S. M. lo que estime mas conveniente al bien de la Iglesia y del Estado.

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De Real orden &c. Madrid 17 de Junio de 1834Nicolás María Garelly.

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Real orden aclaratoria sobre quién representa á la Real Hacienda - en los juicios contenciosos y sus incidencias

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[En 17.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de varias dudas suscitadas en algunas Subdelegaciones de Rentas sobre si los Abogados Fiscales de las mismas deben tener en los juicios en que se versen intereses del Fisco, ó en sus incidencias las personalidad de parte actora, apoyándose para ello en la ley penal, ó si deben desempeñarla en concurrencia con los Administradores de las propias Rentas; y S. Mi se ha servido resolver que el verdadero representante de la Real Hacienda es siempre el Administrador, y como á tal le corresponde ejercer las funciones de demandante, no teniendo el Abogado Fiscal otro concepto que el de mero consultor de aquel, observándose por lo mismo lo que en el particular ordena el artículo 68, capítulo 6 de la Real Instruccion de 16 de Abril de 1816.

De Real orden &c. Madrid 17 de Junio de 1834= José de Imáz.

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, señalando las Aduanas de importacion y exportacion que quedan habilitadas.

[En 17.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente remitido por V. SS. con fecha de ayer al presentar la propuesta de las Aduanas que en la Provincia de Extremadura conviene queden habilitadas para importacion y exportacion, cuáles para solo exportacion, y cuá les las que han de quedar inhabilitadas; y S. M., conformándose con el dictámen de la Direccion general, ha tenido á bien mandar, que las Aduanas de Badajoz, Olivenza, Alburquerque, Alcántara, y S. Vicente, queden

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