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Despacho de Hacienda, se ha servido resolver lo que sigue:

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19 Las Juntas de Comercio en todo lo respectivo á la recaudacion de subsidio, pago de réditos, y reintegro de capitales de préstamos forzosos, se consideran dependien tes de dicho Ministerio de Hacienda, al que se dirigirán por conducto de los Intendentes ó Subdelegados de Rentas.

Con el mismo Ministerio se entenderán las Diputaciones de subsidio creadas por la Real instruccion de 22 de Noviembre de 1825, y la comision de Diputados Consu→ lares establecida en esta Corte.

2o En todos los demas ramos que esten á cargo de dichas Juntas, y de los que por el artículo 5o del Real decreto de 30 de Noviembre de 1833 deben conocer los Gobernadores civiles, se dirigirán por conducto de los mismos á este Ministerio.

3o Del mismo modo lo verificarán en las reclamaciones acerca de aumento, ó reduccion de derechos de exportacion é importacion, ú otros que graven al tráfico; y tambien acerca de la imposicion, recargo o supresion de arbitrios, cualquiera que sea su objeto, á fin de que instruidos oportunamente los expedientes en esta Secretaría del Despacho, se reclame del de Hacienda la resolucion soberana.

4° Se entenderán igualmente las Juntas con este Ministerio de lo Interior para la aprobacion del presupuesto de sus gastos fijos y eventuales, debiéndose recaudar los fondos llamados Consulares por las oficinas de Real Hacienda, segun está mandado, y entregárseles por las mismas los productos líquidos que les correspondan. zal a ro

5 Las Juntas serán presididas por uno de sus vocales, que S. M. nombrará todos los años á propuesta del Gobernador civil, dirigida por este Ministerio; sin perjuicio de la presidencia que corresponde á dicho Gefe, siempre que concurra personalmente.

6. El cargo de los vocales continuará siendo gratuito y bienal, relevándose la mitad de ellos cada año; y los Gobernadores civiles remitirán al efecto las propuestas

cuando lo verifiquen para reemplazo de los Priores y Cónsules de los Tribunales.

Igual propuesta se hará por los mismos Gefes civiles para que S. M. provea todos los empleos de nombramiento Real en las dependencias de los Tribunales y Juntas.

De Real orden &c. Madrid 21 de Junio de 1834.. José María Moscoso de Altamirapandbol al ca Sobrucia el airekao:05 26 oftezini onda k ob es ob e bouman í ESTADOasis oil lade shent

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Real decreto sobre el tratamiento, fuero y uniforme de los Próceres indel Reino.

[En 24. ] Deseando condecorar á los Próceres del Reino con las preeminencias y honores propios de su elevada dignidad, y que exige el esplendor de un Cuerpo tan importante del Estado; he venido en decretar, en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, y despues de oido el dictámen de mi Consejo de Ministros, lo siguiente: Artículo 19 Todos los Próceres del Reino tendrán el tratamiento de Excelencia.

Art. 2 Los Próceres del Reino no podrán ser procesados ni juzgados sino por su propio Estamento en la manera y forma que se precriba, á fin de conciliar la justa independencia de que debe gozar aquel ilustre Cuerpo, y lo que exigen la Justicia y la vindicta pública.

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Art. 39 Los Próceres tendrán el uso de uniforme, con arreglo al modelo aprobado; pero cuando el Monarca abra ó cierre en Persona las Córtes, ó cuando se celebre en ellas juramento de Príncipe, ú otro cualquier acto sơlemne, deberán asistir con el manto de ceremonia.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. Palacio 24 de Junio de 1834.-A D. Francisco Martinez de la Rosa.

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noq, oibar Real orden determinando lo conveniente con respecto a los escribientes, meritorios y demas subalternos de las oficinas de Propios cuyas plazas han sido suprimidas.

[En 24. He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de varias consultas hechas á este Ministerio sobre si los escribientes y meritorios de las Oficinas de Propios, comprendidos en el Reglamento aprobado por Real orden de 10 de Mayo de 1830, y cuyas plazas han sido suprimidas en el último arreglo personal de este ramo, deben ó no ser clasificados y gozar del haber que les corresponda por el Real decreto de 3 de Abril de 1828 Ente rada S. M. se ha servido resolver que los escribientes, meritorios у demas subalternos de las oficinas, nombrados despues de expedido el Real decreto de 7 de Febrero de 1827, bien por Real orden, bien por las Autoridades respectivas, no tengan derecho á ningun salario si dejaren ó hubieren dejado de servir, cualquiera que sea el motivo, segun se previno en el citado decreto de 7 de Febrero de 1827.

De Real orden &c. Madrid 24 de Junio de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

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Real orden acerca de los derechos que se cobraban por la extinguida comision de Valimiento, como se expresa.

[En 24.] Conformándose la REINA Gobernadora con lo propuesto por la Direccion general en 13 de Mayo último, acerca de los derechos que se combraban en la extinguida comision del Valimiento por la expedicion de cédulas de confirmacion de oficios enagenados de la corona, y certificaciones que se facilitabanirá los interesados de los secuestrados de haber verificado el pago de su adeu

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do; se ha servido S. M. resolver: primero: que dichos derechos queden reducidos para lo sucesivo al de dos y medio por ciento de los oficios secuestrados que se cobra en virtud de Real orden de 17 de Mayo de 1800: al de cuarenta y cuatro reales. por la expedicion de cada Real cédula de confirmacion, é igual suma por el de las referidas certificaciones: suprimiéndose en consecuencia los demas que se exigian con aplicacion á los empleados de la expresada comision. Segundo: que los derechos cuya exaccion se deja vigente, ingresen en adelante en la Tesorería de Rentas de esta Provincia para atender á los gastos del citado ramo, aplicando sus sobrantes á las cargas públicas. Tercero: que se pasen á la misma Tesorería los fondos existentes en la caja particular de la misma comision procedentes de aquellos cobros. Cuarto; y finalmen te, que D. Manuel de Nestosa, Secretario honorario de S. M. y Oficial encargado de la seccion de Amortizacion en la Secretaría de esa Direccion general, ejerza sin derechos ni emolumentos iguales funciones que las que en la autorizacion de las Reales cédulas, y expedicion de las certificaciones referidas ejercia el Secretario de la Presi dencia del suprimido Consejo de Hacienda.

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De Real orden &c. Madrid 24 de Junio de 1834. =

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Real orden mandando que las funciones de Secretarios en los asuntos de Propios las desempeñen los de los Gobiernos civiles.

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[En 28.] El Gobernador civil de Almería dió parte á este Ministerio de haber encargado al Contador de Propios de la provincia las funciones de Secretario en los asuntos relativos á ellos, de cuya providencia se quejó el Secretario del Gobierno civil, como ofensiva á su honor y atribuciones. Enterada Si M. de ambas exposiciones, yepersuadida asimismo de que en las atribuciones de las Secretarías de los Gobiernos civiles estan esencialmente

contenidos los negocios de Propios que no pertenecen á la contabilidad, ha tenido á bien resolver que las funciones de Secretarios en lo respectivo al expresado ramo deben ejercerlas los Secretarios de los Gobiernos civiles sin aumento de dotacion ni emolumento alguno.

De Real orden &c. Madrid 28 de Junio de 1834,= José María Moscoso de Altamira.

GUERRA.

Real orden declarando que ni aun á falta de Interventores en las revistas tienen derecho los Coroneles de los Cuerpos á recibir los pies de lista con preferencia al Comisario de Guerra.

[En 28.] Al Capitan general de Aragon digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de un expediente que me ha dirigido el Intendente general del Ejército, instruido en las oficinas de Ejército de esa Provincia, con motivo de haber exigido el Coronel del Regimiento Provincial de Búrgos que en el acto de la revista de Comisario del mismo Cuerpo, que tuvo lugar en la Plaza de Jaca el dia 2 de Enero de este año, los Comandantés de Compañía le entregasen en concepto de Interventor del acto, y antes que al Comisario, ejemplares de las listas de revista, con cuyo motivo y de lo expuesto por el Interventor general del Ejército, solicita dicho Gefe se dicte una Real declaracion que aleje en esta parte todo motivo de duda, y evite se repitan semejantes casos, siempre perjudiciales al bien del servicio; y S. M., enterada de que segun las reglas establecidas por los artículos 26 y 83 de la Ordenanza de Comisarios Ordenadores y de Guerra de 27 de Noviembre de 1748, y por las Reales declaraciones posteriores, vigentes tambien, de 20 de Noviembre de 1828 y 2 de Junio del año próximo pasado, no pudo dicho Coronel pretender en ningun concepto se le entregasen en aquel acto, y con preferencia al Comisario de Guerra, las listas de que se trata, cha tenido á bien mandar que por el Gobernador de la

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