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misma Plaza de Jaca se le advierta la necesidad de evitar tan desagradables contestaciones, á que siempre da lugar toda pretension contraria á las reglas establecidas, con menoscabo ademas del bien del servicio de S. M.

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De Real orden &c. Madrid 28 de Junio de 1834.= Zarco.

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, sobre subastas de las Contadurías de hipotecas.

[En 30.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una exposicion del Ayuntamiento de la ciudad de Barcelona, en la que solicita se anule la Real orden de 15 de Julio de 1833, que dispone la enagenacion vitalicia de todas las Contadurías de hipotecas del Reino, cuyos Ayuntamientos tenian facultad de nombrar Tenientes por la Pragmática de 1768, fundándose en los perjuicios que dice se seguirán al público. S. M. enterada de las observaciones que en su vista hace esa Direccion rebatiendo los perjuicios indicados por dicho Ayuntamiento de Barcelona, pues que ya por orden de 12 de Marzo de este año, expedida por la Comision del Valimiento, se hicie ron aclaraciones sobre el particular, vienen V. SS. con presencia de todo en manifestar que los Ayuntamientos o Escribanos de Cabildo que las sirven pueden conservarlas por su vida, y aquellos la facultad de nombrar sirvientes estos por una vida, siempre que hagan el servicio de Valimiento que consideran en la tercera parte del capital gra duado líquido al año comun á un tres por ciento. S. M. al mismo tiempo que ve no hay motivo justo para alterar la Real disposicion de 15 de julio de 1833, debiendo por consiguiente seguir los trámites de la ley la subasta de la Contaduría de hipotecas de Barcelona, ha venido en conformarse con las observaciones expresadas por esa Direccion, con sola la diferencia que puedan admitirse posturas de arrendamiento anual, puesto que en la enagenacion vitalicia de las Contadurías de hipotecas corresponde se

proceda en los términos prevenidos con respecto a las Escribanías de Rentas en Real orden de 19 de Junio de 1830, con cuya calidad por otra parte se podrá quizás sacar mas ventaja que con el precio pagadero por una sola vez, facilitándose al mismo tiempo este alivio á los interesados que no cuenten con el contado del total del remate para el entero del caso.

De Real orden &c. Madrid 30 de Junio de 1834. El Conde de Toreno.

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Real orden mandando que no se reconozca fuero en los celadores y fiscales de montes de las extinguidas conservadurías de Marina, sino el que tengan personal.

[En....] El Gobernador civil de la Provincia de Pon, tevedra ha hecho presente al Ministerio de mi cargo que habia desatendido varias solicitudes promovidas por los Celadores y Fiscales de Montes de las extinguidas Conservadurías generales de Marina para que se les guardasen sus fueros, y se les eximiera en uso de ellos de las cargas concejiles, fundándose aquel Gefe en que por las nuevas Ordenanzas generales de Montes habian cesado las juris dicciones privilegiadas. Y S. M. la REINA Gobernadora, teniendo presente el espíritu de las mismas Ordenanzas, se ha servido mandar que en los empleados de Montes no se reconozca mas fuero que el militar, que alguno de es tos gozase personalmente, sin que pueda servir de excusa la Real orden de 26 de Enero de este año, pues aunque con arreglo á ella quedaron desempeñando las Subdelegaciones de las costás los Comandantes militares de los Tercios y Provincias nayales, fue en calidad de interinos hasz ta la provision de las Comisarías y arreglo definitivo del

ramo, sin que esta comision pasagera pueda tener otro carácter que el puramente civil.

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De Real orden &c. Madrid de Julio de 1834= José María Moscoso de Altamira.

HACIENDA.

Real orden sobre destinos de los reos de contrabando que sean menores de diez y ocho años.

[En 2.] Habiendo dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido á consecuencia de la causa formada en la Subdelegacion de Rentas de Murcia contra Francisco Vicente, de edad de once años, por aprehension de tabaco, y con motivo de la comunicacion del Ministerio de Marina sobre que no se destinen al servicio de mar en los buques de guerra á los jóvenes menores de diez y siete años que incurran en pena personal por delitos de contrabando y defraudacion; se ha servido S. M. resolver que, conforme al artículo 82 de la Ordenanza de presidios de 14 de Abril último, por el que se establece un Departamento para los jóvenes menores de diez y ocho años, sean destinados á dichos Departamentos los reos de contrabando y fraude menores de diez y ocho años, y no aplicados al servicio de los buques de guerra, segun el artículo 92 de la ley penal de 3 de Mayo de 1830.

Lo que comunico á V. de Real orden &c. Madrid 2 de Julio de 1834. El Conde de Toreno.

INTERIOR.

Real orden inhabilitando á los profesores de medicina y cirugía que abandonen el pueblo de su residencia cuando se vea amenazado ? de epidemia.

[En 4.] Con esta fecha digo al Presidente de la Junta superior gubernativa de Medicina y Cirugía lo que sigue: Ha llegado á noticia del Gobierno que algunos facul

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tativos de medicina y cirugía, faltando á los deberes mas sagrados de su profesion, y quebrantando el juramento que prestaron para poder ejercerla, abandonaron los pueblos de su residencia en los momentos en que debian ser más necesarios sus servicios, pues de su presencia y auxilio dependia acaso la vida de sus conciudadanos.

-El interes público y el honor mismo de la facultad exigen que tan criminal conducta no quede impune, y que los nombres del corto número de profesores que por vergonzosa cobardía los mancharon de esta manera, no se confundan con los de los demas Médicos españoles, que tanto se han distinguido siempre y se distinguen en la actualidad por repetidos rasgos de filantropía, por el zelo y noble emulacion con que disputan las víctimas á la enfermedad que aflige á varios pueblos, y por la noble ambicion de sorprender á la naturaleza el secreto de su curacion.

En vista de estas consideraciones, S. M. la REINA GObernadora se ha servido mandar:

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Quedan inhabilitados para ejercer la medicina ó cirugía, recogiéndoseles los títulos desde luego, los profesores que bajo cualquier pretexto hayan abandonado ó abandonaren los pueblos de su residencia, desde el momento en que por las Juntas de Sanidad se consideren estos amenazados de cualquier enfermedad epidémica, y especialmente de la que se califica de colera-morbo.

20 La Junta superior gubernativa de Medicina y Cirugía, y las demas Autoridades y Corporaciones á quienes corresponda, procederán inmediatamente, con arreglo á los reglamentos y disposiciones vigentes, á la provision de las cátedras de colegios, plazas de establecimientos pú blicos, partidos de Médicos de pueblos, y demas destinos servidos por los profesores comprendidos en el artículo anterior, declarándose en el acto vacantes dichas cátedras, plazas, partidos y destinos..

3. Se dará noticia al Gobierno de los facultativos, privados en virtud de esta Real orden de ejercer la medicina y cirugía, y se publicarán sus nombres en la Gaceta

de esta corte, en el Diario de la Administracion y en los Boletines oficiales de las provincias para conocimiento de los pueblos, y á fin de que á los contraventores de esta soberana determinacion se impongan las penas señaladas en el Reglamento de la facultad para los intrusos en ella. 4. En los mismos periódicos se hará mencion honorífica de los profesores que mas se distingan en el cumplimiento de sus deberes, prodigando á los enfermos los socorros del arte con esmerado zelo é imperturbable constancia.6 15obrou betur en smindes motibu, NY

De Real orden &c. Madrid 4 de Julio de 1834. José María Moscoso de Altamira.in beib no se cili

GRACIA Y JUSTICIA.

-Real orden sobre el exacto pago de diezmos y primicias.

[En 5.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora de la poca exactitud que se observa en el pago de diezmos y primicias, y de la tendencia que se advierte en algunos á eludirle deseando proveer de remedio á estos males, que si llegasen á cundir acabarian con los fondos destinados á la subsistencia del culto y clero, de cuya equitativa dis tribucion se ocupa con el mayor zelo la Junta eclesiásti ca, creada por Real decreto de 22 de Abril último; pri varian de su propiedad á muchas familias que disfrutan por título oneroso parte de las tercias Reales; minorarian extraordinariamente los cuantiosos ingresos que sobre dichos fondos perciben la Real Hacienda y la Real Caja de Amortización, bajo los nombres de Tercias not enagena das, Real Noveno, Escusado, Fondó pio beneficial, Medias anatas, Espolios y Vacantes, acrecentadas hoy dia por el Real decreto de 9 de Marzo sobre suspension de la provision de prebendas, y reducirian á la nulidad el fondo de temporalidades, establecido por decreto de, 26 del mismo con destino al socorro de las viudas y huérfanos de los leales, sacrificados inhumanamente por los faccio sos. Teniendo tambien S. M. en consideracion que los due

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