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ños de las fincas afectas al pago del diezmo las han adquirido con la baja del capital que representa este gravámen, y se hallan por tanto obligados á soportarlo; y que el ejemplo de tolerar que los particulares se exonerasen á su arbitrio de prestaciones fundadas en antiguos y legítimos títulos, seria muy funesto y conduciria tal vez por grados á socavar toda propiedad; se ha servido mandar: que se circulen las órdenes mas estrechas para que nadie eluda el pago decimal respectivo á que esten obligados los predios de su pertenencia, observándose religiosamen te las leyes del Reino sobre este punto, á cuyo fin las autoridades, asi la judicial como la administrativa, cada una dentro del círculo de sus atribuciones, prestarán la mas eficaz cooperacion al puntual cumplimiento de esta resolucion Soberana, en la que se interesan á la vez la piedad nacionals los recursos de la Hacienda y Crédito público, y los principios conservadores del orden social.

De Real orden &c. San Ildefonso 5 de Julio de 1834.= Nicolas María Garelly.

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Real orden comunicada al Intendente general del Ejército sobre abono de socorros que se dan á los desertores en los casos que expresa.g

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[En 5. He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del oficio de V. S. de 10 de Junio último, con que pasó á mis manos el expediente instruido de resultas de haber consultado el Ordenador del ejército de Castilla la Nueva el paradero que debia darse á un cargo de sesenta y cinco reales y treinta maravedís vellon que por la Pagaduría del mismo se entregaron en 30 de Mayo de 1832, por razon de marcha, á Benito Andrade, Cabo 1., desertor indultado del regimiento provincial de Santiago, por no poder este cuerpo admitir dicho cargo, á causa de no haber tenido nueva entrada en revista, por haber fallecido antes de llegar á incorporarse al mismo; y de no haber.

tampoco dejado bienes propios de que poder reintegrarse la administracion militar de la expresada cantidad, con cuyo motivo, y de conformidad con el parecer de la Intervencion general del Ejército, propone V. S. en su antedicho oficio se haga extensiva la Real orden de de 15 Febrero de 1791, asi á los individuos en quienes puedan concurrir iguales circunstancias a las de Andrade, como á los desertores que habiendo sido aprehendidos vuelvan de nuevo á desertarse, sin que se consiga indagar su paradero; y enterada de todo S. M., se ha dignado resolver, siguiendo lo ya mandado en la citada Real orden de 5 de Febrero de 1791, que se reclamen por el regimiento provincial de Santiago en los extractos de revista, y se le abo nen los sesenta y cinco reales y treinta maravedís vellon, que por auxilio de marcha fueron entregados al Cabo 10, desertor indultado, Benito Andrade, para que asi pueda el mismo cuerpo admitir el cargo de que queda hecho mérito; y que esta misma regla se observe y haga extensiva, tanto para los demas casos que de la propia naturaleza puedan ocurrir en lo sucesivo, como igualmente para los desertores, que despues de haber sido indultados ó aprehendidos, vuelvan nuevamente á desertarse, y no se consiga por consiguiente averiguar su paradero, con tal de que en unos y otros concurra tambien la circunstancia de no dejar o tener bienes propios de que poder echar mano para el reintegro de los auxilios ó socorros que por la Administracion militar se les hubiere dado para su marcha é incorporacion en su regimiento. 5

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De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y demas efectos que son consiguientes &c. Madrid 5 de Julio de 1834. Zarzo.

La Real orden de 5 de Febrero de 1791 que se cita en la anterior dice asi:

El Excmo. Sr. Conde de Lerena me copia con fecha de 8 de este mes una Real orden que en 5 de Febrero pró ximo pasado le comunicó el Sr. Çonde del Campo de Alan

ge, y dice asi: En la villa de Motril fue arrestado José Martin Fragueiro, desertor de reincidencia del regimiento de infantería de Toledo; el Inspector general, Marques de Zayas, providenció que este cuerpo pagase los gastos que habia causado á la Justicia en su aprehension y socorros, y que desde dicha villa se condujese en derechura al presidio de Ceuta con arreglo á Reales órdenes para evitar una marcha de ciento y cincuenta leguas que habria de hacer si hubiera de conducírsele al regimiento, y los perjuicios y gastos que de esto podrian seguirse á la tropa destinada á su custodia, y aun á la Real Hacienda; verificada esta disposicion presentó el regimiento en la revista de Octubre del año próximo pasado competente tes timonio que justificaba el dia de la aprehension y el de la confinacion á presidio, para que mediante este documento se le acreditase el correspondiente haber con que debian cubrirse aquellos gastos; pero en la Contaduría de esta Corte se rehusó el abono á causa de no haberse incorporado el desertor en el regimiento á pasar revista, alegando tambien que los referidos gastos debian cargarse á los fondos de gratificacion con arreglo al art. 13 del tít. 5%, tratado 1 de la Ordenanza general del Ejército: Enterado el Rey de todo, por representacion del Coronel que ha remitido á esta via reservada el Inspector, y con presencia del citado artículo que trata solo del recluta que deserta ó muere antes del incorporarse en el regimiento, porque no llega á ser plaza efectiva, se ha dignado apro bar la providencia del Inspector, como dirigida al mejor y mas pronto servicio, y ha resuelto que el de Toledo es acreedor al abono que reclama, y que los oficios de cuenta y razon de cualquier destino no pongan reparo en ha cerlo en todos los casos que ocurran de la misma naturaleza, siempre que los cuerpos presenten para ello iguales documentos de justificacion; cuya Real resolucion traslado á V. S. para su inteligencia y la de estos oficios; y de quedar enterado se servirá V. S. darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Marzo de 1791. El Marques de Zambrano. Sr. Intendente del Ejército de.

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HACIENDA.

Real orden para que en las Aduanas de Cuba se expresen el núme ro y peso de bultos, y en las de la Península se esté á lo que resulte, como se dice.

1.. [En ro.] Con esta fecha comunico al Sr. Intendente de la Habana la Real orden siguiente: Excmo. Sr.: Enterada S. M. la REINA Gobernadora del contenido de la carta de V. E., número 5204, acerca del cumplimiento de la Real orden de 20 de Abril del año último, para que se exprese en los registros de esas Aduanas el número y peso de los bultos, se ha dignado resolver, que se expre sen las referidas circunstancias de número de bultos y pe so de su contenido; pero que en las Aduanas de los puertos de la Península se adeude solo por lo que resulte en el reconocimiento cuando haya faltas en la cantidad y no en el número de los bultos, en cuyo caso se confiscarán los que falten salvas las excepciones de arribadas forzosas, naufragios ú otras circunstancias graves; y en cuanto al tabaco torcido se expresará en los registros de esa Aduana el número de millares que contenga cada caja, exigiéndose los derechos de regalía por el peso que produzcan en el reconocimiento.

De Real orden &c. Madrid 10 de Julio de 1834.-El Conde de Toreno..

HACIENDA.

Real orden disponiendo que la Real Hacienda y demas partícipes -de diezmos intervengan en el nombramiento de terceros, con lo 25 demas que expresa.

[En 10.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora de lo expuesto por la Direccion general con fecha 4 de Junio último, acerca de las medidas que conceptúa convenientes para el aumento de los productos de las rentas

decimales; se ha servido S. M. mandar, que para alejar la mala colectacion de frutos causada por los terceros,intervenga la Real Hacienda y los demas partícipes en el nombramiento de aquellos, quienes deberán dar fianza á satisfaccion de todos estos: que con el fin de evitar los perjuicios que se causan á la Real Hacienda con la demora con que en algunas diócesis o departamentos se entregan las polizas, se expidan estos documentos en ro de Noviembre de cada año, si no en el todo, en parte, procu rándose vencer los obstáculos que no sean imposibles, dejando rutinas que tal vez impidan la operacion con perjuicion de todos, y debiendo los Administradores estar muy á la mira de este asunto, quienes avisarán en su caso á la Direccion de cualquier mal que notaren, asi con res pecto á los ramos de Tercias y Noveno, como en cuanto á las casas excusadas, pues que concluida la recoleccion de frutos han de quedar estos á su disposicion para enagenarlos si acomodase; y por último que los Intendentes prohiban á las Justicias bajo severas penas, que tomen por presupuesto el diezmo para el repartimiento de con tribuciones, prohibiéndose tambien por los Jueces eclesiásticos á los terceros que den noticia alguna con este objeto, conminándolos con la privacion del destino si fal

⚫tasen.

iDe Real orden &c. Madrid 10 de Julio de 1834. El Conde de Toreno. eru mest?

Real decreto quisicion.

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suprimiendo definitivamente el Tribunal de la InBILMOQ: 5000 251

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[En 15.] Deseando aumentar las garantías del crédito público de la nacion por todos los medios compatibles con los principios de justicia: teniendo en consideracion, que mi augustó Esposo (QE. G. E.) creyó bastante eficaz al sostenimiento de la religion del Estado la nativa é imprescriptible autoridad de los M. RR arzobispos y

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