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ticía, con las pruebas ó datos que hubiere para ello, al individuo que diese ocasion á semejante procedimiento, independientemente de imponérsele la suspension de empleo y sueldo por medio del expediente gubernativo de que queda hecho mérito: en el concepto de que el Gobierno queda muy á la mira de la puntual ejecucion de la presente Real orden, y que exigirá severamente la responsabilidad á los Gefes que, o abusen de ella, ó la descuiden culpablemente bajo frívolos pretextos, o mal entendidas consideraciones. Respecto á esa Direccion general, especialmente S. M. la autoriza asimismo para que disponga cuando lo creyere conveniente la traslacion á otros puntos de aquellos empleados que sin resultarles criminalidad alguna, tengan sin embargo contra sí de un modo muy marcado la opinion de los pueblos en que se hallen sirviendo; dándome V. SS. parte de tales traslaciones, y de los motivos en que se hubieren fundado para mi conocimiento.

De Real orden lo digo á V. SS. para su inteligencia y cumplimiento, y que lo comuniquen á los Intendentes de las provincias, con prevencion de que lo hagan entender en la manera mas oportuna á todos los empleados de las dependencias de Hacienda de las mismas &c. Madrid 31 de Julio de 1834.-El Conde de Toreno,

GUERRA Y MARINA.

Real orden disponiendo lo conveniente en los casos de que los pueblos presenten quintos inútiles, ó que alguno de los primeros carezca de hombres útiles.

[En 31.] Habiendo el Tribunal hecho presente á S. M. la REINA Gobernadora el considerable número de quintos conocidamente inútiles que presentan los pueblos para llenar su cupo, separándose del método claro y sencillo que se marcó en circular del extinguido Consejo de la Guerra en 31 de Agosto de 1827, expedida con el obje to de evitar estos abusos tan trascendentales, se ha servi

do resolver que se prevenga de nuevo el mas puntual cumplimiento de cuanto se dispone en los artículos 10, 20, 3, 4, 5 y 6 de dicha circular, cuidando las Comisiones de revision de admitir únicamente aquellos mozos que por enfermedad verdaderamente interna no puedan en el acto ser calificados, y deban destinarse á los regimientos de observacion, en los que desde luego serán observados escrupulosamente, para que con la brevedad posible, y siempre antes de trascurrir el término de los ocho meses, designado por Real orden de 17 de Noviembre de 1830 tengan el reemplazo, si en efecto resultasen inútiles para el servicio. Como la menor detencion en el particular produciria graves inconvenientes, asi á los interesados como á los que deban reemplazarles, se recomienda á los Inspectores y Directores generales de todas las armas su mayor urgencia y atencion en un negocio tan interesante.

Asimismo se ha dignado S. M. mandar que en el caso raro de que algun pueblo carezca absolutamente de hombre útil con que llenar su cupo, lo verifique por medio de sustituto á costa de todo el vecindario; pero en la inteligencia que han de preceder á dicha medida datos seguros que convenzan á la Comision de revision del partido que pertenezca de ser absoluta la citada imposibilidad.

á Lo que de acuerdo del tribunal comunico á V. E. para su inteligencia, y á fin de que sirviéndose trasladarlo á las Comisiones de revision, comprendidas en el distrito de esa Capitanía general, tenga puntual cumplimiento lo resuelto por S. M. Madrid 31 de Julio de 1834. Sr. Capitan general de

AGOSTO.

HACIENDA.

Real decreto arreglando la Renta de la sal.

[En 3.] Habiendo tomado en consideracion las repe tidas quejas que ha producido y produce la actual forma de administracion de la Renta de Salinas, y deseando proporcionar á los pueblos cuantos alivios sean compatibles con las necesidades del Estado; en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II he venido en decretar lo que sigue:

Artículo 1 Quedan abolidos desde 1o de Enero de 1835 los acopios de sal á los pueblos.

2. Se establecerá para la Renta de Salinas el estanco y administracion, en la misma forma que lo está para la de Tabacos.

3. El precio de la sal será uniforme en todos los pueblos, sea cual fuere la distancia á que se hallen de las fábricas. Este precio se fija á razon de cincuenta y dos reales de vellon cada fanega; entendiéndose comprendida en él la conduccion á todos los puntos de expendio.

4 Los empresarios, armadores, pescadores, fomentadores ó dueños de establecimientos de salazon de carnes, mantecas y pescados, recibirán la sal á razon de los mismos cincuenta y dos reales vellon la fanega.

5. A todos los comprendidos en el artículo anterior se les entregará la cantidad de sal que necesiten; y se les concederá para el pago un plazo de seis meses contados desde el dia de la entrega, debiendo asegurar su importe con arreglo á las instrucciones y Reales órdenes vigentes. 6o La Real Hacienda abonará á los expresados armadores y fomentadores ó dueños de establecimientos de sa

lazon el treinta por ciento del principal costo que tengan las carnes, mantecas y pescados, salados que se extraigan para el extrangero, y quince por ciento por las exportaciones de los mismos artículos que se hagan para los puertos de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.

Los derechos sobre iguales artículos importados del extrangero se arreglarán de modo que resulte un beneficio en favor de los nacionales.

ogo. Se establecerá en cada Provincia el número de Administraciones generales y de partido que se considere necesario, con los Alfolíes y Toldos correspondientes al mejor servicio del público.

9o La sal se venderá al contado en todos los Alfolíes y Toldos, sin otra excepcion que la establecida en el artículo 500

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10. Se arreglarán las fábricas de modo que correspon dan al objeto para el cual se hallan establecidas.

II. Se prohibe la venta en las fábricas de sal para el consumo interior..

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-P12. Tanto en las fábricas como en los Alfolíes y Tol dos se venderá la sal por peso, en vez de la medida que en el dia se usa; este peso será el mismo en todas partes y en todos los casos, y se arreglará el precio al señalado para la fanega, publicándose en tarifas que se fijarán á la vista en todos los puntos de expendio, y que comprenderán las divisiones y subdivisiones correspondientes.

13. Dispondreis la formacion de instrucciones generales y particulares para el mejor régimen de esta importante Renta, y la sometereis á mi Real aprobacion.

14. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á lo prevenido en este decreto.

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Tendréislo entendido, y dispondreis cuanto convenga á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano.=En el Palacio de Riofrio á 3 de Agosto de 1834. Al Conde de Toreno.

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Real orden para que la Hacienda militar reintegre á los pueblos los suministros que hagan á las tropas del ejército en bal stat Istrymi bodys to shungi onded acriosrob 20.J eskuigi S

En 5.] Al Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra se dice lo que sigue: Excmo. Sr.: He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido en la Secretaría del Despacho desmis cargo, acerca del abono de los suministros hechos por los pueblos á los cuer pos del Ejército y á las fuerzas armadas en virtud de Real autorizacion por los Gefes militares; y enterada S. M. de lo informado sobre el particular por la Direccion general de Rentas, Contaduría general de Valores, Intendencia general del Ejército é Intervencion del mismo, se ha servido mandar, conformándose con su dictámen, que por la Hacienda militar se reintegre á los pueblos los suminis tros que ejecutan á las tropas del Ejército y á toda otra fuerza armada en virtud de Real autorizacion; y que ingresen en las Tesorerías de provincia el importe de las multas que impongan los Gefes militares á los pueblos por su desafeccion ú omision.

De Real orden lo digo á V. E. para su noticia y efectos correspondientes en el Ministerio de su cargo. &c. Madrid 5 de Agosto de 1834. Toreno.

GUERRA.

Real orden autorizando á los Capitanes generales para que en caso necesario restablezcan las Comisiones militares en el distrito de su mando.

[En 7.] Tomando en consideracion S. M. la REINA Gobernadora el estado en que pueden hallarse algunas Provincias por efecto de las facciones, que abiertamente obran contra los legítimos derechos de S. M. la REINA nuestra Señora, ó de las maquinaciones de los enemigos

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