Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de su Trono; y habiendo oido á su Consejo de Ministros, se ha dignado autorizar á los Capitanes generales para que sin perjuicio del Real decreto de 29 de Julio último puedan, si las circunstancias lo exigiesen, suspender su cumplimiento, y restablecer las Comisiones militares en los mismos términos que estaban constituidas.log's De Real orden &c. Madrid 7 de Agosto de 1834.= Zarco.

LZ HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, sobre navegacion de buques españoles mercantes que hagan escala en puntos extrangeros. 03.

[En 7.] Enterada la REINA Gobernadora del expediente remitido á este Ministerio de mi cargo por la Junta de Aranceles, y promovido en la Administracion de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife sobre los derechos que deben exigirse á un Bergantin español que con registro de la Aduana del Grao de Valencia, comprensivo de frutos y efectos del Reino, arribó á Gibraltar sin justificar los motivos, y descargó una parte de aquellos; se ha servido S. M. resolver, de conformidad con el dictámen de la Junta de Aranceles, á excepcion de una regla, que -se observen los siguientes: 1 Los buques españoles podrán navegar libremente por las costas del Reino con cualquiera cargamento, no siendo de géneros prohibidos. 22 Los buques españoles, aunque hayan cargado frutos ó efectos nacionales con destino determinado á puertos del Reino, podrán hacer escala en algun puerto extrangero, acreditado con certificado de nuestro Cónsul. 3a Si de estos mismos buques se desembarcasen y vendiesen algunos frutos ó efectos en puerto extrangero, declarada la escala, no pagarán por el resto de su cargamento en el punto de su destino otros derechos que los que hubiera pagado si cl viage hubiese sido directo. 4 Si se vendiese parte del Lear gamento en puerto extrangero, y se cargasen otros fiu

(

tos y efectos de permitido comercio, pagarán estos en el puerto de su destino los derechos de entrada del extrangero, y sin beneficio de bandera. 53 Y los buques que habiendo cargado frutos ó efectos nacionales con destino á Ultramar, entrasen en puerto extrangero, y descargasen el todo o parte de dichos frutos o efectos; y para comple tar la carga recibiesen otros extrangeros, ocultando luego su verdadera procedencia, ó no justificándola con certificados de nuestros Cónsules en el puerto donde hubiesen cargado, pagarán dobles derechos de extrangería.

De Real orden lo comunico á V. SS. para los efectos correspondientes á su cumplimiento, quedando con ella disueltas las dudas consultadas en el expediente &c. Madrid 7 de Agosto de 1834. Toreno.

[blocks in formation]

Real decreto disponiendo lo conveniente para el ascenso de los empleados dependientes de este Ministerio, y señalando las circunstancias de los pertenecientes á los Gobiernos civiles.

ན་ར

[En 8.] Teniendo presentes mis Reales decretos de 30 de Noviembre de 1833, y 3 de Mayo del actual; considerando que aunque por el artículo séptimo del primero se dispone que las plazas de las Secretarías de los Gobiernos civiles sean de escala, este principio, si puede ser conve niente en aquellas carreras cuyos empleados por haber hecho unos mismos estudios y sufrido prévios exámenes, ofrecen desde luego una garantía en el acertado desempeño de sus destinos, no es aplicable á los de la carrera administrativa, que indispensablemente tienen que ser amovibles, y sus ascensos deben mas bien depender de la particular aptitud y disposicion de los individuos, que del lugar que la opinion tal vez equivocada les haya proporcionado en el orden numérico de sus nombramientos; deseando al propio tiempo que en esta carrera comiencen á brillar los conocimientos positivos que solo pueden adquirirse con la larga práctica, y que los progresos en ella

1

sean el premio de la aplicacion y de la laboriosidad, y no la recompensa de la presuntuosa ignorancia, he tenido á bien decretar, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

1. No se dará curso á solicitud alguna de los individuos de Real nombramiento empleados en los Gobiernos civiles, oficinas de Propios ni en las demas dependientes del Ministerio de vuestro cargo, que no hayan cumplido dos años á lo menos en el ejercicio del último destino para que fueron nombrados, sin perjuicio de tener en consideracion para sus ascensos antes de aquel término á los que por su particular mérito ó servicios sean acreedores á ello.

2. Se anula la escala declarada en el artículo séptimo de mi Real decreto de 30 de Noviembre de 1833 para los empleos de Real nombramiento en las Secretarías de los Gobiernos civiles. En los ascensos de estos individuos solo se atenderá á la aptitud y mérito que los distingan, y á la mayor emulacion con que se empeñen en adquirir los conocimientos indispensables á su carrera.

39 Los empleados de Real nombramiento en los Gobiernos civiles presentarán á los respectivos gefes relaciones exactas arregladas todas al modelo que acompaña á este Real decreto, comprensivas: primero, de sus años de servicios segundo, de las carreras y clase en que prestaron estos: tercero, de los méritos particulares que hayan contraido, especialmente los que sean propios o análogos á la carrera administrativa; y cuarto, de las fechas de sus nombramientos para los destinos que en esta ejercen.

4 Estas relaciones las presentarán los interesados á sus respectivos gefes, los cuales las remitirán sin dilacion al Ministerio de vuestro cargo, acompañándolas con notas reservadas escritas en pliego separado, en las que cada gefe, bajo su responsabilidad, calificará imparcialmente la aptitud y conocimientos del respectivo empleado, su conducta política y su aplicacion y celo en el desempeño de su destino. Dichas notas no deberán ser conocidas de los empleados, los cuales no podrán citarlas directa ni indi

"

rectamente en las gestiones o instancias que entablen. 50 En cada Secretaría de los Gobiernos civiles uno de los Oficiales de su dotacion á lo menos deberá ser gradua-· do de Licenciado en leyes, y estar versado en las particu lares de la Provincia en que sirve, asi como en las costumbres y usos que en ella se observen, como regla para las decisiones gubernativas y administrativas de los negocios sobre intereses públicos o privados.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Riofrio 8 de Agosto de 1834. A D. José María Moscoso de Altamira.

HACIENDA.

Real orden acerca de las exacciones que por los Gefes militares se hacen de los fondos de Cruzada, Espolios y Subsidio eclesiástico.

=

[En 9.] Al Sr. Secretario del Despacho de la Guerra se dijo lo siguiente. Habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de las repetidas exposiciones dirigidas á este Ministerio de mi cargo por el Comisario general de Cruzada, Colector general de Espolios y Comision apostólica del Subsidio eclesiástico, acerca de las exacciones informales que por los Gefes militares se hacen de los fondos de estos ramos, aun sin estar existentes, cobrando tambien luego de los contribuyentes las cantidades que recaudadas como corresponde debieran servir para reintegrar los préstamos o anticipaciones, se ha dignado mandar S. M., teniendo en consideracion lo expuesto por el Director general del Real Tesoro, que recomiende á V. E., como lo ejecuto, la necesidad de cortar en lo posible unos hechos que trastornan el órden de cuenta y raszon, y privan al Real Tesoro de los fondos con que cuenta para atender oportunamente á las necesidades del Ministerio del cargo de V. E.; á cuyo fin seria conveniente que por el mismo se expidiese Real orden para que los Gefes militares y las oficinas de la Hacienda militar se limiten, én cuanto sea compatible con las perentorias atenciones

de las tropas, á percibir las cantidades que corresponda en las Tesorerías; en el concepto de que es la soberana voluntad de S. M., y asi lo prevengo al Director general del Real Tesoro, que los Intendentes faciliten todas las que permitan las existencias, aunque excedan de la consignacion hecha Guerra para por el expresado Director; pero con el requisito de verificarlo en virtud de documentos expedidos por las oficinas militares, y no por meros pedidos de Comandantes de fuerza armada. Lo digo á V. E. de Real orden para los efectos correspondientes. &c. Madrid 9 de Agosto de 1834. El Conde de Toreno.

[ocr errors]

HACIENDA.

Real orden sobre el modo de cancelar los débitos de alcances à favor de la Real Hacienda en el caso de adjudicarla fincas que por falta de licitadores no se venden en subasta.

[En io.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente promovido por la Direccion general de Rentas, relativo á que se declare el modo de cancelar los débitos de alcances a favor de la Real Hacienda en los casos en que con arreglo á la Real orden de 1o de Enero de 1824 se adjudique fincas procedentes de fianzas por falta de licitadores en las subastas, á que se adopten medi, das que aseguren su venta, y á que se eviten los perjuicios que de ordinario se experimentan por lo excesivas que son las tasaciones que se hacen de las mismas fincas al tiempo de hipotecarse; y conformándose S. M. con el dictámen que acerca del particular ha dado el Consejo Real de España é Indias, en seccion de Hacienda, se ha servido resolver que se observen las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

Primero: Cuando haya necesidad de proceder á la venta en pública subasta de las fincas embargadas para el cobro de alcances á favor de la Real Hacienda, se tasarán de nuevo con arreglo al estado que entonces tengan, sin que sirva para el caso la valuacion que de las propias

« AnteriorContinuar »