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fincas se hubiese practicado en la época en que se hipote

caron.

Segundo: La venta de estas fincas se anunciará con sujecion á la nueva tasacion prevenida en el artículo anterior: y surtirá efecto el remate siempre que haya postor que cubra las dos terceras partes de su aprecio.

Tercero: No habiendo postor que cubra este señalamiento, se retasarán las fincas, y hecho se publicará otra vez el remate sirviendo de base la retasa.

Cuarto: Si en esta nueva subasta no hubiese postor que dé las dos terceras partes del último avalúo, tendrá entonces lugar, por las mismas dos terceras partes, la adjudicacion de dichas fincas á la Real Hacienda, adquiriendo de consiguiente su propiedad.

Quinto: Administrará la Real Hacienda estas fincas, que adquiere por la adjudicacion, en los propios términos que lo hace con las demas que la pertenecen, sin perjuicio de lo cual continuará abierta la subasta hasta que se presente comprador, con sujecion á las reglas dadas para la enagenacion de todas las de su propiedad.

Sexto: Si el valor de las fincas vendidas o adjudicadas en los términos expresados en los artículos anteriores no alcanzase á cubrir el débito ó débitos por que procediese la Real Hacienda, y no hubiese otros responsables contra quien repetir, se declarará partida fallida la que falte, excluyéndose de las cuentas de deudores, sin perjuicio de reclamarla si llegasen en algun tiempo á descubrirse bienes del alcanzado o de algun otro obligado á su solvencia.

Séptimo: Cuando dicho valor sea mayor que la cantidad que demande la Real Hacienda, y no puedan dividirse las fincas, se reconocerá un capital igual al exceso en favor del propietario, prorateándose la renta en proporcion de los capitales.

Octavo, y finalmente: Para contener las tasaciones arbitrarias de fincas, y evitar los perjuicios que de esto se siguen á la Real Hacienda, no se volverán á admitir en lo sucesivo las que se presenten por via de fianzas, sin que se haga préviamente su valuacion por el producto en

renta, sacando el capital por la base de un tres por ciento, bajo el concepto de que la justificacion de la renta que produzcan dichas fincas se ha de hacer con la presentacion de las escrituras de arriendo, recibos de las contribuciones con que esten gravadas, ó en caso de cultivarlas sus propios dueños con una informacion en que conste lo que rendirian si estuviesen arrendadas, sin admitirse por fianzas en ningun caso posesiones que sean improductivas ó no se hallen en cultivo, aun cuando se pruebe que lo estuvieron en otro tiempo.

De Real orden &c. Madrid 10 de Agosto de 1834. = El Conde de Toreno.

HACIENDA.

Real decreto subordinando la Contaduría general de Valores á la - Direccion general de Rentas, como se expresa.

[En 16.] Habiendo acreditado la experiencia que las funciones directivas que resultan ejercerse de mancomun por la Direccion general de Rentas y la Contaduría general de Valores, segun el Real decreto de 3 de Julio de 1824, introducen confusion con perjuicio de la unidad de impulso, alma de un buen sistema administrativo; habiendo considerado por otra parte que la contabilidad, si bien es un medio esencial de toda administracion arreglada, debe estar sujeta á la accion directiva de esta; en -nombre de mi muy amada Hija Doña ISABEL II he venido en decretar lo siguiente por ahora, y mientras se toma una resolucion general y definitiva sobre la planta actual de la administracion der Real Hacienda: Artícu-lo 1o La Contaduría general de Valores queda desde luego subordinada á la Direccion general de Rentas, en la que deberá refundirse cuando esten formadas la instruccion y la plantilla que han de regir á estas dos dependencias reunidas, continuando aquella entre tanto la cuenta y razón en la forma actual, bajo las inmediatas órdenes de la citada Direccion. Art. 2o Para que el despacho de

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TOMO XIX.

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los negocios no sufra el entorpecimiento que ocasiona una intervencion mal entendida, quedan autorizados los Directores generales de Rentas para aprobar los gastos extraordinarios de las oficinas, las obras y demas pagos de esta naturaleza sin el dictámen del Contador, á quien oirán solo en los casos que lo consideren conveniente. Artículo 3 La Direccion general de Rentas podrá sacar á pública subasta las contratas que sean precisas y determine el Ministerio, oyendo al Contador si lo creyese oportuno. Art. 4° Quedan por consiguiente derogados todos los artículos y disposiciones de la instruccion de 3 de Julio de 1824 y anteriores, en la parte que se opongan al tenor y espíritu del presente decreto.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. En S. Ildefonso á 16 de Agosto de 1834.= Al Conde de Toreno.

HACIENDA.

Real orden previniendo el modo de recibir, distribuir y dar cuenta de las guias.

[En 17.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora del expediente judicial formado en la Subdelegacion de Rentas de Málaga, á consecuencia de un oficio del Adminis trador de Aduanas de la misma Provincia para averiguar el paradero de dos guias de segunda y tercera clase extraviadas en la Administracion de Rentas de Antequera, correspondientes al año de 1830; y de lo informado sobre el particular por la Direccion general y por el Asesor de la Superintendencia D. Joaquin de la Peña y Santander; se ha servido S. M. resolver que se sobresea en el expediente, dejándole en tal estado y cancelándose las dos guias; pero que para lo sucesivo se observe: 19 Los artículos de la Instruccion de 19 de Setiembre de 1804 en el modo de recibir, distribuir y dar cuenta de las guias. 2. Que en todo el mes de Enero inmediato al de Diciembre del año Santerior han de tener formadas sus cuentas las Administra

ciones subalternas, y presentadas en la capital, supuesto que no hay obstáculo alguno que lo pueda impedir. 3° Que en todo el mes de Febrero han de estar formalizadas las cuentas de la capital, reunidas las de las Administraciones; y en todo el mes de Marzo las cuentas generales con las guias sobrantes é inutilizadas en la Direccion general de Rentas, dando parte á esta de cualquier obstáculo que lo impida. 4. El extravío de toda guía, ya suceda en los partidos, ó ya en la capital de la provincia, se castigará con una multa igual al sueldo de un mes, que satisfará irremisiblemente el empleado á cuyo cargo está la custodia y expedicion de las guias. 5. Y las reincidencias se castigarán con la suspension de hecho del destino y sueldo por cuatro meses; pero todo sin perjuicio de formar expediente para apurar si ha habido abuso, y en este caso imponer la privacion de empleo.

De Real orden &c. Madrid 17 de Agosto de 1834.= Toreno.

HACIENDA,

Real orden declarando libres de la contribucion de paja y utensilios -rá los empleados civiles y de Policía por los haberes que como tayles disfrutan.

[En 18.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de haberse querido incluír á varios empleados de los Gobiernos civiles de Propios y de Policía, en los repartos de contribucion de paja y utensilios, con el pretexto de que no cobran sus sueldos del Real Tesoro; y considerando S. M. que la circunstancia de que varios fondos que se recaudan y aplican determinadamente á diferentes objetos del Real servicio, no hayan ingresado hasta aqui en las tesorerías que reciben las demas contribuciones, no puede hacer que dejen de ser una parte integrante del Real erario, y que en lo sucesivo deben ingresar en las mismas tesorerías, segun está mandado, se ha dignado resolver, conformándose con el dictámen de esa Direccion general, que

ni los empleados de los Gobiernos civiles, ni los de Propios, ni los de Policía estan sujetos á la contribucion de paja y utensilios por los haberes que como tales disfrutan. De Real orden &c. Madrid 18 de Agosto de 1834= Toreno.

GUERRA.

Real orden sobre los premios de constancia á que pueden optar los Veteranos.

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[En 19.] Al Inspector general de Infantería digo hoy lo siguiente: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente promovido por el Subteniente gra duado de infantería D. Juan Martinez, sargento primero furriel de la compañía de sargentos del cuerpo de Veteranos de esta corte, en solicitud del premio de constancia de veinte reales sobre el actual prest que disfruta, con arreglo á lo determinado en los Reales dscretos de 9 de Octubre y 13 de Noviembre de 1832; con cuyo motivo pide V. E. al mismo tiempo que se declare si los citados Reales decretos son ó no extensivos á las compañías de Veteranos. S. M., enterada de todo, tuvo por conveniente oir sobre este asunto al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, quien en pleno y con presencia tambien de lo expuesto en su razon por los Inspectores y Directores ge nerales de las armas, manifestó en acordada de 14 de este mes lo que creyó mas arreglado á justicia; y habiéndose conformado con su dictámen, se ha dignado resolver, en nombre de su augusta Hija la REINA Doña ISABEL 11, que los individuos de tropa de los cuerpos y compañías de Veteranos únicamente pueden optar a los premios de constancia de cuatro, diez y veinte reales señalados á los plazos de diez, quince y veinte años de servicio, en lupar del de seis y nueve á que tenian derecho antes de que se expidieran los referidos Reales decretos de 9 de Octubre y 13 de Noviembre de 1832.

De orden de S. M. &c. Madrid 19 de Agosto de 1834.=

Zárco.

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