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de comestibles, condena á los pueblos, por evitar un mal dudoso, á sufrir los seguros é inevitables que nacen de la escasez y la miseria; aumenta las víctimas de la enferme dad, y produce finalmente la ruina de la fortuna públi ca, extendiendo las consecuencias de la epidemia aun á los pueblos que no la padecen.

Corroboradas estas reflexiones con el sistema adoptado y seguido por los Gobiernos de dos Naciones, cuya ilustracion las coloca á la cabeza de la civilizacion europea, y aun con el de los demas, que habiendo adoptado al principio los cordones acabaron por conocer y confesar su ineficacia; S. M. la REINA Gobernadora se dignó mandar que la Junta suprema de Sanidad del Reino propusiera las reformas que creyese oportunas en las disposiciones sanitarias vigentes. Y conformándose con lo informado por dicha corporacion, ha tenido á bien resolver:

Artículo 1o Se disolverán todos los cordones estable. cidos con el objeto de impedir la propagacion del cólera, y se restablecerán las comunicaciones interiores en toda la extension que tenian antes de formarse aquellos.

Art. 20 Los Gobernadores civiles y Actoridades locales, tanto gubernativas como municipales, protegerán la libre comunicacion de los pueblos entre sí, y evitarán las vejaciones que arbitrariamente se causan en algunos puntos á los viageros á pretexto de precauciones sanitarias, haciendo conocer á sus administrados los funestos males que acarrea el sistema mal entendido de aislamiento é incomunicacion.

Art. 3 Las mismas Autoridades desplegarán la mayor actividad para hacer observar las leyes y reglamentos de policía urbana é higiene pública; cuidarán del abundante abasto de alimentos sanos en los pueblos; y procu rarán convencer á los habitantes, por cuantos medios les dicte su celo, de que el aseo y buen régimen son el preservativo mas eficaz contra el cólera y toda clase de enfermedades.

Art. 4 Cuando la enfermedad epidémica invada un pueblo adoptarán las Autoridades todas las medidas que

estimen conducentes para mantener la alegría y serenidad en el ánimo de los habitantes, evitando todo lo que pueda afectarlos melancólicamente. Cuidarán por consiguiente de que los auxilios de nuestra Santa Religion sean dispensados á los enfermos de modo que no causen impresio nes tristes y perjudiciales en los sanos, y de que el fallecimiento de los fieles no dé motivo á ocupar su imaginacion con ideas lúgubres; á cuyo fin prohibirán las referidas Autoridades el uso de las campañas con tales motivos mientras se padeciere dicha enfermedad.

Art. 5° El establecimiento de hospitales en sitios ven tilados, la distribucion de sopas económicas, la ocupacion de los jornaleros en obras útiles, y el recogimiento de los mendigos llamarán muy particularmente la atencion de las Autoridades en los pueblos atacados del cólera; haciendo uso, para ocurrir á estos objetos, de los fondos de la suscripcion que deberán abrir desde luego, y de los demas que expresa la Real orden expedida en 11 de Julio último por el Ministerio de mi cargo.

De orden de S. M. &c. Madrid 24 de Agosto de 1834. José María Moscoso de Altamira.

HACIENDA,

Real decreto estableciendo en las capitales de Provincia administraciones de Rentas estancadas.

[En 26.] Firme en mi propósito de adoptar las mejoras que la experiencia haya acreditado como convenientes o necesarias: ocupada mi maternal solicitud en buscar en el acrecentamiento de los valores de las rentas los recursos precisos para cubrir las atenciones del servicio público, segun lo exige la seguridad del Estado y esplendor del Trono de mi muy cara y augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, sin acudir al medio que siempre resistirá mi acendrado amor á los españoles de reclamar de ellos ma yores esfuerzos y nuevos sacrificios: persuadida tambien

de que la renta del Tabaco es susceptible de aumentar considerablemente sus rendimientos, si una administracion celosa, inteligente y pura se dedica á mejorarla, estudiar su índole, remover los vicios y abusos que la condujeran á su actual decadencia, y volverla al estado floreciente que tuvo en épocas en que era menor el número de los consumidores de aquel género; y convencida por fin de la imposibilidad de conseguir este objeto tan digno de mis desvelos, mientras que la citada renta del Tabaco y las demas conocidas con el nombre de Estancadas subsistan unidas en su administracion á la de todas las rentas y contribuciones del Estado, que son de naturaleza muy diferente, y que no estan ni pueden estar bien asistidas por la multitud de operaciones que á la vez exige el servicio de todas ellas, entorpecido por su acumulacion; cuyas consideraciones tuve ya presentes al disponer la reforma de la de Sales por mi Real decreto de 3 de este mes; vengo en mandar, á nombre de mi excelsa Hija, lo que sigue: Artículo 1 Se establecerá en las capitales de provincia una administracion especial y separada para las rentas conocidas con la denominacion de Estancadas, cuales son las del Tabaco, Salinas, Salitre, Azufre y Pólvora, y la del Papel sellado con su correspondiente Contaduría, sin formar oficina independiente. Art. 2. Tambien se establecerá la misma separacion en los partidos administrativos, en que por su consideracion ú otras causas se crea conveniente o necesaria. Art. 3o La nueva administracion de rentas Estancadas se planteará y empezará á ejercer sus funciones en el dia 1o de Enero del año próximo venidero de 1835. Art. 4° Para que asi se verifique, formareis y presentareis á mi Real aprobacion con la anticipacion debida la planta que haya de servir de base para constituir estas nuevas oficinas, teniendo presente la reduccion que han de sufrir las actuales de rentas unidas, Art. 5o La administracion especial para las rentas Estancadas que se establece por el presente decreto, se gobernará y dirigirá por las instrucciones generales y órdenes particulares del ramo que se hallan vigentes, mientras

A

Yo no me dignare alterarlas ó derogarlas. Art. 6° Por consecuencia los Administradores de rentas Estancadas en las provincias son los gefes inmediatos de todos los empleados ocupados en administrar y expender los efectos de estanco. Art. 79 Esta Administracion especial llevará la cuenta y razon de efectos y caudales con arreglo á las instrucciones que rijan ó rigieren en esta parte, ingresando sus productos en las únicas Tesorerías y Depositarías de rentas, según se verifica con la Administracion de la de Aduanas. Art. 89 Para que no se vean frustradas las esperanzas que justamente me ha hecho concebir el establecimiento de esta Administracion especial, se pondrá un particular esmero en proponerme sugetos, sobre todo de la clase de gefes, que reunan á su conocida probidad, la mayor inteligencia en el ramo, un constante celo por el servicio, y adhesion á los legítimos derechos de mi amada Hija.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano de S. M.= San Ildefonso 26 de Agosto de 1834. Al Conde de Toreno.

HACIENDA.

Real decreto suprimiendo los Visitadores de Rentas, y creando seis con residencia en Madrid, del modo que se expresa.

[En 26.] Como la experiencia haya enseñado que la institucion de los Visitadores de Rentas no ha servido por desgracia para llenar, bajo el pie en que se hallan, las miras benéficas que se propusiera al crearla mi muy amado y augusto Esposo el Rey D. Fernando VII (Q. E. E. G.) por su Real decreto é Instruccion de 3 de Julio de 1824; y no siendo justo que en una época en que todos los esfuerzos de la mayor economía apenas bastan para cubrir las necesidades públicas, se conserven unos destinos que sin conocida utilidad del Estado gravan sus haberes considerablemente; he venido en mandar, á nombre de mi muy cara y excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II, lo que si

gue: Artículo 1 Quedan suprimidos desde la fecha de este Real decreto los Visitadores de Rentas creados por la Instruccion de 3 de Julio de 1824. Art. 2o En su lugar se establecerán por ahora seis Visitadores generales de Ren tas con residencia en Madrid á las órdenes inmediatas de la Direccion general de las mismas. Art. 3o Siendo el objeto del establecimiento de estos Visitadores generales evitar toda malversacion á la Real Hacienda, y contribuir á la exacta aplicacion de las reglas y disposiciones adoptadas y que se adoptaren para su gobierno, pasarán cuando lo disponga la Direccion general á visitar y residenciar á los funcionarios de las oficinas de Provincia, Fábricas y demas Dependencias, Establecimientos ó Corporaciones en que se adviertan fraudes, descuidos, desórdenes ó abando nos en el mejor servicio, con el fin de que averiguadas las faltas o delitos en que pudieren incurrir ó haber incurri do dichos funcionarios segun sus respectivas atribuciones, se haga efectiva aplicacion de las responsabilidades y pe nas que deban sufrir. Art. 4. Estos nuevos Visitadores generales tendrán la consideracion de Gefes de administra cion de primera clase, y gozará de consiguiente cada uno el sueldo de veinte y cuatro mil reales anuales. Art. 5° En las salidas que hagan de Madrid en desempeño de sus funciones, se les asignará un sobresueldo proporcionado con que ocurran á los gastos de viages, y se les prestarán ademas los auxilios necesarios para evacuar su comision. Art. 6. Las personas en quienes haya de recaer el nom bramiento de Visitadores generales, y que al efecto me propongais, han de estar adornadas de las circunstancias de probidad, mucho celo, adhesion sincera á los legítimos derechos de mi augusta Hija, y una vasta instruccion en todos los ramos de Real Hacienda, método de su adminis tracion y sistema de Contabilidad. Art. 7. La supresion de los Visitadores de Provincia no obsta para que los Gefes encargados de la administracion acuerden con frecuencia poner en práctica, por medio del Resguardo ó los que estan en el círculo de sus atribuciones, las visitas particula res que sean necesarias para mejorar los rendimientos de

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